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Principio del formulario![]() G-0488/2009 México D.F., a 16 de Diciembre de 2009 Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, el Decreto por el que establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, así como los diversos que establecen el Impuesto General de Importación para la región fronteriza norte y la Tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado tratados y acuerdos comerciales. A TODA LA COMUNIDAD DE COMERCIO EXTERIOR y ADUANAL:
La Secretaría de Economía, en el D.O.F. de fecha 16/12/2009. Al respecto este Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La adición de las Notas Aclaratorias realizadas en la Sección XI y en los Capítulos 21, 28, 29, 38, 39, 48, 59, 60, 61, 62, 63, 72, 76, 84, 85, 90, 94 y 95, obedecen a lo siguiente:
Sección XI: 1. Para los efectos de la Nota 3 A) de la presente Sección, las expresiones “20.000 decitex”, “10.000 decitex” y “1.429 decitex” contenidas en los incisos a), b), c) y e), deben entenderse como “20,000 decitex”, “10,000 decitex” y “1,429 decitex”."
Capítulo 39: 1. Este capítulo no comprende las preparaciones de materias plásticas reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado (Partida 95.03). 2. En la subpartida 3917.10, la expresión “Tripas artificiales” debe entenderse como “Tripas artificiales (envolturas tubulares para embutidos)”. 3. En la partida 39.22 y la subpartida 3922.10, la expresión “fregaderos” debe entenderse como “fregaderos (tarjas)”.” Capítulo 84: 8. En las subpartidas 8483.40 y 8483.90, la expresión “ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión”, debe entenderse como “ruedas dentadas y demás elementos de transmisión”.”
Capítulo 48 "Para los efectos de la subpartida 4804.51, debe entenderse que su texto está precedido de dos guiones, por ser de segundo nivel, como sigue: 4804.51 ― ― Crudos.” Nota: antes estaba representada por un guion. Capítulo 84 6. Para los efectos de las subpartidas 8402.11, 8402,12 y 8402.19, debe entenderse que el texto de la subpartida de primer nivel que las precede está acompañado de un guión, por tratarse de una subpartida de primer nivel, como sigue: ― Calderas de vapor: Nota: antes estaba representada por dos guiones.
Capítulo 62: 1. En la partida 62.11, el texto “Bañadores” debe entenderse como: Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y “trajes de baño” (bañadores); las demás prendas de vestir. Capítulo 63: 1. Para los efectos de interpretación de las subpartidas 6306.12 y 6306.19, debe entenderse que el texto de la subpartida de primer nivel que las precede no está acompañado de ningún código numérico, como sigue: ― Toldos de cualquier clase:” En el siguiente archivo podrán consultar todas las Notas Aclaratorias que se publicaron: ![]() Les recomendamos poner especial atención en este tipo de Notas Aclaratorias que se publicaron, ya que tal como se los comentamos anteriormente, se están subsanando errores que se tuvieron en la pasada publicación en el texto de la partida o subpartida. Con estas adecuaciones, se podrá sustentar la clasificación arancelaria en cualquier posición de acuerdo a lo establecido en las Reglas Generales y la Regla 2a. Complementaria.
Nota: Ver Circular G-481/2007 ![]()
Nota: Ver circular G-0293/2008 ![]() ![]() Los certificados cupo expedidos por la Secretaría de Economía, para los productos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, seguiran vigentes por la cantidad o por el periódo de tiempo que se señalan en el certificado.
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Así mismo, se señala que esto procederá cuando la importación se realice por empresas que cuenten con un registro vigente emitido por la S.E.
1.- Para mercancías originarias de las Repúblicas de Bolivia, Costa Rica, el Estado de Israel, Comunidad Europea, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la TIGIE, sin reducción alguna. 2.- Para mercancías originarias de la República de Colombia, con una preferencia arancelaria del 28% 3.- Se adiciona al APENDICE "1" , para mercancías originarias de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, como mercancía no negociada (EXCL).
![]() Este Decreto ya se encuentra dentro de nuestra base de datos CAAAREM. ATENTAMENTE LIC. RUBEN DARIO RODRIGUEZ LARIOS DIRECTOR GENERAL RUBRICA LRV/MAO/MLRSFinal del formulario |