Pruebas de Verificación 20




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5.1FUENTES DE INFORMACIÓN (1)



Para tal efecto se requiere que la autoridad competente (Dirección de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) establezca las normas pertinentes para realizar estudios de niveles de iluminación y brillo que arrojen información normalizada y esencial que permita revisar o establecer niveles admisibles de exposición ocupacional.

5.2PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA (2)



Las autoridades competentes a través de los sistemas de información deberán establecer o definir los responsables institucionales para la recepción, procesamiento y análisis de la información así como los canales idóneos para facilitar este proceso.
Los actores sociales interesados en que sus fuentes de información sean tenidas en cuenta, deberán registrarse previamente ante la autoridad competente a fin de que ella pueda, según el caso adelantar un proceso de verificación del cumplimiento de la normalización según el estudio que se realice.
En todo caso del resultado de los programas regulares de higiene del trabajo, los estudios ambientales ocupacionales que se desarrollen bajo los estándares establecidos en los protocolos expedidos como reglamentos técnicos cuyos resultados estén dentro del rango recomendado deberán ser registrados con una periodicidad semestral. Mientras que si los resultados obtenidos se encuentren por debajo del valor del rango recomendado serán notificados con carácter obligatorio dentro de los 30 (30) días hábiles siguientes a su determinación.


5.3PERIODICIDAD (3)



De manera general la información proveniente de las diferentes fuentes de información así como el resultado de los registros ordinarios y la notificación obligatoria deberán analizarse por periodos de dos (2) años, al cabo de los cuales la autoridad competente informará, si hay lugar a ello, de la propuesta de cambio del valor del rango recomendado de nivel de iluminación general para el año siguiente, con el fin de que se allegue mayor información que permita tomar la decisión durante ese ultimo año.
Mientras en el país no se realicen estudios o no se obtenga información que permita la modificación de los niveles de recomendados de iluminación de conformidad con las condiciones concretas de nuestra realidad los valores recomendados vigentes seguirán siendo los publicados por la IES y propuestos en el reglamento técnico.


5.4PERSONAL IDÓNEO (4)



La conformación tanto del comité Nacional como de los comités de expertos de fenómenos estudiados será a titulo personal, con carácter voluntario y solamente harán parte de los mismos profesionales que cuenten con formación especifica, y experiencia comprobada en las áreas de estudio pertinentes, además de cumplir con los requisitos vigentes relativos a licencia de prestación de servicios en el área de interés o certificado de acreditación o las denominaciones que los sustituyan, expedidos por autoridades nacionales competentes.


5.5ACTORES SOCIALES (5)



Se prevé la participación sin ninguna discriminación de expertos provenientes de todos los actores sociales, es decir de las diferentes Entidades Gubernamentales, de los Gremios de la Producción, de las Organizaciones Sindicales, de la Academia, de las Asociaciones Científicas, de las ONG’s, de las Administradoras de Riesgos Profesionales, de cualquier persona natural o jurídica, publica o privada que cumpla los requisitos de idoneidad y que se encuentre activo en el campo de interés.

6DEROGATORIA



El presente Reglamento técnico deroga a partir del inicio de su vigencia las disposiciones que le sean contrarias. No existen dentro de la normatividad vigente derogatorias específicas, puesto que las normas relacionadas con el temo como son el Titulo III de la Ley 9ª de 1979 y la Resolución 2400 del mismo año no se contravienen sino que por el contrario en el primer caso se reglamentan y en el segundo se amplían y ratifican.
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