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Articulado aprobado hasta 4-5-2005 en actas de negociación del II CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID TÍTULO I Determinación de las partes que lo conciertan Artículo 1. Partes.- Conciertan este Convenio: de una parte, las Universidades relacionadas en el ámbito fijado en el artículo 3, representadas por el excelentísimo señor Rector Magnífico de cada una de ellas, debidamente legitimado, que ostenta capacidad suficiente para contratar y convenir, y, de otra parte, el personal laboral dependiente de aquéllas, representado por la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) y por Comisiones Obreras (CC.OO), como Sindicatos mayoritarios y legitimados. TÍTULO II Ámbito del Convenio Artículo 2. Ámbito territorial.- El presente Convenio se aplicará en el ámbito territorial de las Universidades Públicas con sede en el territorio de la Comunidad de Madrid. Artículo 3. Ámbito funcional.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio es de aplicación, por así haberlo acordado las partes, a las Universidades siguientes:
Artículo 4. Ámbito personal y material. 1.- (pendiente) 2.- (pendiente) Artículo 5. Ámbito temporal 1.- Vigencia: (pendiente) 2.- Prórroga, denuncia y revisión. El Convenio se prorrogará de año en año a partir de la finalización de su vigencia si no mediara denuncia expresa del mismo, por cualquiera de las partes firmantes, dentro de los dos meses inmediatamente anteriores a la terminación de su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas. En el supuesto de producirse la denuncia del mismo, el presente Convenio será de aplicación en su totalidad, incluyendo las disposiciones adicionales, así como los anexos que pudiera incluir y a todos los efectos hasta el momento de la firma de un nuevo Convenio. TÍTULO III Condiciones de aplicación Artículo 6. Compensación y absorción.- Las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio compensarán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y origen. Si por disposición legal o reglamentaria se establecieran durante el período de vigencia mejores condiciones económicas, sólo tendrán eficacia si, consideradas globalmente en cómputo anual, resultaren superiores a las previstas en este Convenio. Artículo 7. Condiciones más beneficiosas 1.- Se respetarán, manteniéndose estrictamente "ad personam", las condiciones particulares que, con carácter global y en cómputo anual, excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio. Estas condiciones podrán respetarse respecto del personal que pudiera integrarse en las Universidades, siempre que exista acuerdo entre las partes 2.- El presente Convenio establece que la vinculación para las partes afectadas lo es a su conjunto y totalidad, no pudiendo ninguna de las partes vincularse por separado a elementos fraccionados del mismo sin considerar las condiciones globales y totales del conjunto Artículo 8. Comisión Paritaria 1.- Se constituye una Comisión Paritaria para el seguimiento e interpretación del presente Convenio, que velará por su correcta aplicación. 2.- Corresponderá a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Personal de Administración y Servicios Laboral de Universidades constituirse como Comisión Paritaria en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a su firma. En la Comisión Paritaria estarán representadas las mismas partes que en la Comisión Negociadora, aplicándose para su régimen de acuerdos lo previsto en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores. Estará compuesta por doce representantes de cada parte. La parte social estará integrada por los Sindicatos firmantes determinándose el número de representantes de cada uno de ellos en función de su representatividad, siempre de acuerdo con los resultados de las elecciones sindicales y documentalmente acreditados. Cada Universidad contará con dos representantes. Los representantes podrán ser asistidos en las reuniones por asesores técnicos. La Comisión Paritaria estará presidida por el Director General de Universidades o persona en quien delegue, o en su caso, por un representante de las Universidades elegido por todos los miembros de la Comisión. El Director General de Universidades designará un Secretario, y en caso de que no lo designe, lo será un representante de los sindicatos, elegido por todos los miembros de la Comisión. 3.- Con carácter general, y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este Convenio, corresponderá a la Comisión Paritaria: a) Interpretar el articulado, sus cláusulas y anexos b) Crear las Comisiones de trabajo que estime necesarias, estableciendo el carácter temporal o permanente de las mismas c) Conocer cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito de este Convenio d) Aprobar su propio Reglamento de Funcionamiento Interno e) Proceder a la definición de funciones conforme a la clasificación de Grupos Profesionales que se establecen en el presente Convenio. A tal fin se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera f) Elaborar los temarios comunes por los que hayan de regirse los procesos selectivos que se establezcan en las diferentes convocatorias 4.- Los acuerdos de la Comisión Paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio colectivo. Sus dictámenes y acuerdos se incorporarán al mismo como Anexo 5.- Denunciado el Convenio y hasta tanto sea sustituido por otro, la Comisión Paritaria continuará ejerciendo sus funciones 6.- La Comisión Paritaria se reunirá cuatrimestralmente con carácter ordinario, y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten al menos la mitad de los componentes de la parte social o de las Universidades o cuando lo solicite un Sindicato que tenga, al menos, el 30 % de la representatividad. La no celebración de reunión de la Comisión Paritaria, en tiempo y forma, en relación con los temas amparados en el Reglamento del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, tendrá los mismos efectos que los contemplados en el punto 12 de este mismo artículo para los casos de discrepancia. 7.- Los asuntos a incluir en el orden del día de cada sesión ordinaria serán remitidos al Secretario, incluyéndose en el orden del día de la primera convocatoria a realizar, siempre que sean recibidos por éste con diez días de antelación a la fecha de la misma. En otro caso, serán incluidos en el de la siguiente convocatoria Las sesiones de carácter extraordinario y su correspondiente orden del día serán objeto de regulación en el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Paritaria 8.- La Comisión Paritaria hará públicos los Acuerdos adoptados, para su general conocimiento, en el BOCM o en los tablones de anuncio y en las páginas web de las Universidades firmantes del presente Convenio. 9.- La Comisión Paritaria recabará toda clase de información relacionada con las cuestiones de su competencia según lo previsto en el Reglamento de Funcionamiento Interno de la misma 10.- Las Universidades se comprometen a facilitar a la Comisión Paritaria locales y medios adecuados para la celebración de reuniones de trabajo. 11.- Las reclamaciones y consultas que se planteen a la Comisión Paritaria se tramitarán a través de las Gerencias de las Universidades o, directamente, ante la Presidencia de aquella. 12.- Las discrepancias producidas en el seno de la Comisión Paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el acuerdo interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento. Artículo 9. Grupos profesionales.- 1.- Existen cuatro grupos profesionales integrados por niveles salariales. Los grupos referidos son los siguientes:
2.- Se podrá participar en los procesos de concurso-oposición restringido, en ausencia de titulación académica oficial, cumpliendo los siguientes requisitos: - Para el acceso del grupo D al grupo C, será preciso contar con dos años de permanencia en el grupo D. - Dentro de los niveles salariales del grupo C, será preciso contar con un año de permanencia en distinto nivel salarial de la misma área de actividad. 3.- Se podrá participar en los procesos de concurso-oposición restringido, en ausencia de la especialización complementaria específica: - Para acceder a los niveles salariales A1 y B1, la especialización complementaria específica podrá sustituirse por dos años de experiencia profesional en la especialidad de la plaza convocada. 4.- Se podrá participar en los procesos de concurso-oposición libre, en ausencia de la titulación académica oficial, cumpliendo los siguientes requisitos: - Para el acceso al grupo D, dos años de experiencia en la misma área de actividad, que será acreditada de acuerdo con lo establecido en el apartado de “Disposiciones comunes” Anexo I del vigente Convenio Colectivo. - Para el acceso al grupo C, cuatro años de experiencia profesional en la misma área de actividad, que será acreditada de acuerdo con lo establecido en el apartado de “Disposiciones comunes” Anexo I del vigente Convenio Colectivo. Artículo 10. Niveles salariales.- Los grupos profesionales del artículo anterior comprenden ocho niveles salariales. Los niveles salariales establecidos, con su correspondiente definición, son los siguientes:
GRUPO A Nivel salarial A1.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, además de estar en posesión de la titulación exigida para el grupo A, se les exija una especialización complementaria específica adquirida mediante título académico oficial y homologado o mediante experiencia profesional acreditada. Las funciones consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y muy complejo. Nivel salarial A2.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores a los que se les exija estar en posesión de la titulación exigida para el grupo A. Las funciones consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo. GRUPO B Nivel salarial B1.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, además de estar en posesión de la titulación exigida para el grupo B, se les exija una especialización complementaria posterior adquirida mediante título académico oficial y homologado o mediante experiencia profesional acreditada. Las funciones tendrán un carácter profesional específico y complejo con alto grado de exigencia en los factores de autonomía y responsabilidad. Nivel salarial B2.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores a los que se les exija estar en posesión de la titulación exigida para el grupo B. Las funciones consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos. GRUPO C Nivel salarial C1.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de un superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan tareas de especial complejidad teórico-prácticas. Estos trabajadores podrán, en su caso, coordinar las labores de otros trabajadores de categorías laborales inferiores. Nivel salarial C2.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de un superior, de quien reciben instrucciones precisas, realizan tareas directamente relacionadas con su especialidad. Nivel salarial C3.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico-prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, y bajo la dependencia de otro trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones estables,.realizan tareas directamente relacionadas con su especialidad. GRUPO D Nivel salarial D.- Pertenecen a este nivel aquellos trabajadores que, estando en posesión de los conocimientos teórico y prácticos acordes a la formación exigida o experiencia profesional equivalente, realizan su trabajo supervisado directamente por un superior del que reciben instrucciones precisas. Artículo 11. (pendiente) |