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En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca , para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "LUNA OSCAR ALFREDO C/ CACERES PEDRO DONALDO S/ COBRO SUMARIO DE DINERO" (causa nro. 2798/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente - art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli, Dr. Posca; resolviéndose plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1a cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2a cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo: I. - El recurso de apelación y sus agravios? La sentencia dictada a fs. 292/298 fue recurrida a fs. 303 por el actor, concediéndosele el respectivo recurso de apelación a fs. 304. Que según fs. 334 habiendo prevenido en estas actuaciones procesales, esta Sala Primera, quedan radicadas por ante la misma. Luego a fs. 344/360 el actor fundamenta el recurso de apelación en estos términos a saber: 1°) Nulidad de la sentencia por incongruencia procesal. Conforme el art. 253 se puede pedir la nulidad del fallo por vicios de instrumentación o por vicio o irregularidades de magnitud. El juez de grado confunde ocupación o posesión con la realización de mejoras y su autoría. Resulta incongruente un fallo que se funda en las constancias de un expediente en que el tema a decidir no fue el propuesto en este expediente. 2°) Vulneración de las normas que rigen la carga de la prueba, el silencio, la carga de reconocer o negar los hechos, la carga de reconocer o negar la documentación. Concretamente se viola el art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.La demandada no ha contestado la demanda. El incumpliento de tales cargas hace que el juez pueda tener por cierto los hechos en el momento de dictar sentencia (podrá) y tenga por reconocida la documentación (tendrá). Es evidente que tampoco valoró el juez el silencio opuesto a actos o una manifestación, cuando había obligación de expedirse (art. 919 del Cód. Civ.). El silencio de la accionada rebelde deberá interpretarse -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba. Concreta violación del art. 375 del Cód. Proc. pues cada parte debe probar sus afirmaciones. El Juez de grado ha infraccionado severamente esta doctrina, pues el actor ha probado concretamente los hechos establecidos. 3°) Error en la apreciación de las pruebas, al no tener en cuenta la producida en el expediente. La magistrada de grado ha preferido la prueba producida en relación a la reivindicación, sin hacer mérito de la prueba rendida en este expediente. 4°) No haber tendido en cuenta la conducta procesal del demandado quien jamás se defendió ni colaboró con la tarea probatoria. 5°) No tener por acreditada la realización de las mejoras. Su procedencia jurídica. La prueba de la cuasa: a) confesión ficta (art. 415 del Cód. Proc.). b) Testimonial. Prestaron declaración testimonial Morales, Benítez y Acuña. c) Prueba informativa producida por Casares S. A. y Casa Vanesa. d) Pericial. e) Testigos que declararon en la medida cautelar y en el beneficio de litigar sin Gastos, Sres. Hernández, Cantero y Benítez. 6°) No haber establecido el monto de las mejoras y la condena al demandado. 7°) Imposición de costas a cargo de la demandada. Finalmente pide se haga lugar al recurso de apelación con imposición de costas en ambas instancia a cargo de la demandada. A fs. 365 se dio por decaído al demandado de su derecho a contestar el traslado de los agravios expuestos por el actor en contra de la sentencia. II.- El planteo de nulidad de la sentencia por incongruente El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 235 del Cód. Proc. Sin embargo, cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación, no corresponde considerar el recurso de nulidad, pues debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional. Hace tiempo advirtió Carnelutti que se iba operando la absorción de la invalidación por la impugnación, esto es, que la nulidad de la sentencia encontraba la posibilidad sanadora a través del recurso de apelación, útil para enmendar los defectos (Colombo-Kiper, Cód. Proc. Civ. y Com. T° III, Ed. La Ley, Bs. As. año 2.006, p. 64). El recurso de apelación tiene como finalidad corregir errores "in iudicando" (decisión que se conceptúa injusta). De modo tal, que el error "in iudicando" en cuando a la apreciación judicial de las pruebas y en la aplicación del derecho en que habría incurrido el sentenciante no puede justificar el recurso de nulidad. Como manifiesta Devis Echandía, la revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es contra su invalidez (Colombo-Kiper, op. cit. p. 67). Los agravios, en casos de ser fundados, pueden repararse por la apelación, de manera que no subsista perjuicio efectivo. Desde luego, que debe haberse fundado el gravamen que se pretende reparar por la vía recursiva. En un plano abstracto quedan excluidos del recurso de nulidad los errores de juzgamiento de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, materia esta propia de los demás remedios recursivos, especialmente el de apelación. Finalmente, se ha dicho que como consecuencia de la absorción de la nulidad de la sentencia por la apelación, si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes que decretar su nulidad. Debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional, como unánimemente lo viene decidiendo la jurisprudencia.Sobre esta orientación, se tiene decidido que por si sola no es causal de nulidad la circunstancia de que la motivación haya sido breve ni las omisiones o errores incurridos en el relato de los pormenores de la causa o que el fallo haya omitido referirse a una profusa prueba, limitándose a un examen de una pequeña parte de la producida (Fenochietto-Arazi, Cód. Proc. Civ. y Com. T° I, Ed. Astrea, Bs. As. año 1987, p. 792) En tal sentido, pasaré a estudiar y considerar los agravios expuestos por el actor quejoso que ponen en crisis el fallo recurrido, siguiendo para su tratamiento el siguiente orden metodológico, a saber. III. - Estudio, tratamiento y resolución de los agravios expuestos por el apelante quejoso. El principio de accesión artificial. Edificación en terreno ajeno con materiales propios. Reembolso de mejoras. Al presente caso deviene aplicable las prescripciones legales previstas en el Libro III, Título V, Capítulo III del Cód. Civ., apartado intitulado Edificación y Plantación, tesitura esta propiciada por Salvat-Argañaraz (Derechos Reales, T° II, Ed. TEA, Bs. As., año 1962, págs. 179/189) en el sentido jurídico que frente a casos como el "sublite" y en examen por vía recursiva, corresponde hablar de "edificación", la que abarca las construcciones y edificaciones realizadas y hechas por el poseedor ocupante y con materiales propios, sobre un terreno ajeno que no tiene ninguna mejora, y que dan lugar a la formación de una cosa nueva, la construcción de una vivienda familiar para el actor, su esposa e hijo y que aumentan el valor de la propiedad, en este caso el lote de terreno. Se trata de un supuesto de accesión artificial, en los que entran en conflicto el dominio de los materiales, por un lado, y el del inmueble, por el otro. Hay un evidente interés social en no permitir la destrucción de valores y en no tornar estéril el trabajo.Juega, además, el principio de accesión, por lo que todo lo que se incorpora al suelo acrece; pero como también están presentes las normas que rigen el enriquecimiento sin causa, la adjudicación de la propiedad de lo incorporado al terreno al dueño de este, da lugar a indemnizaciones y otras consecuencias cuyos alcances pueden variar según la buena o mala fe del edificador y aun del propio dueño del suelo (Arean Beatriz, Curso de Derechos Reales, E. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1987, pág. 272). Contemplan los arts. 2588 y 2589 del Cód. Civ., respectivamente, los casos de edificación con materiales propios en terreno ajeno, ya sea que quien ejecute esos actos lo haga de buena o de mala fe. Mediando mala fe del edificante, deviene aplicable el art. 2589 del Cód. Civ., de modo entonces, el propietario del terreno puede pedir la demolición de las obras o su reposición al estado anterior, a costa del edificante -cosa que no ha hecho- o, tiene la opción, para conservar lo hecho pagando el mayor valor adquirido por el inmueble, pues debe evitare, en definitiva, un enriquecimiento sin causa. Ese mayor valor del inmueble a consecuencia de la obra ejecutada -por el actor- es lo que debe ser resarcido al aquí actor Luna; ese es el alcance de su reclamo y surge de la comparación entre el valor que tenía antes de los trabajos ejecutados en el lote de autos -en la especie-, y el que adquiere después de las construcciones, debiéndose apreciar objetivamente. Aún cuando el propietario no obtenga ningún beneficio al momento de indemnizar al edificador, es obvio que ese provecho se tornará evidente cuando concretó la venta del bien a favor de un tercero (es el que ocupa actualmente el bien de autos, véase informe pericial de fs. 225/227, y la tasación de fs. 181/182) (Bueres-Highton, Código Civil, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Derechos Reales, T° 5, Ed. Hammurabi, Bs. As. año 1997, p.429/434). Que no hay ninguna duda que el demandado ha conservado lo hecho por Luna en el lote de terreno, y ello se acredita -en principio- con el silencio guardado al no responder la demanda en termino, lo que hace presumir que retuvo y conservó la edificación realizada por Luna (art. 163 in c. 5° del Cód. Proc.), avalado ello y convalidado con las declaraciones testimoniales más abajo consideradas (art. 456 del Cód. Proc.), sumándole también las constancias que surgen de los autos: "Cáceres Pedro D. c/ Menezak María y otra s/ reivindicación", ofrecido "ad effectun vivendi et probandi" y que tengo ante mi vista, de cuyas actuaciones surge que los demandados en el juicio de reivindicación -incluido el Sr. Luna según fs. 531, identificado en la diligencia de notificación de la sentencia de reivindicación de fs. 327/8 y fs. 431/433 del mandamiento de desalojo- fueron desalojados por la fuerza publica de la vivienda familiar que ellos ocupaban (véase el mandamiento de desahucio diligenciado que corre agregado a fs. 428/435, y fs. 458/460). defensas y ofrecer medios probatorios, que pesan sobre el mismo, debe cargar con las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Ahora bien, con relación a los hechos expuestos en la demanda y con la sentencia, la misma será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354, inc. 1° del Cód. Proc. En caso de duda, la no contestación de la demanda constituirá una presunción parcial de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (art.163 inc. 5° del Cód. Proc.). Opinan Fenochietto-Arazi, que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia, es decir el actor.Si las constancias o pruebas producidas en autos producen convicción en el juez, el sentenciador tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, -y con aplicación analógica del instituto de la rebeldía-, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Fenochietto-Arazi, op. cit. p. 242). La presunción de verdad requiere elementos de juicio coadyuvantes. En tal sentido jurídico, el actor produjo algunos elementos probatorios -que más abajo consideraré- que apuntalan y corroboran parcialmente la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en el escrito introductorio de demanda por el actor y a su a favor -por la actitud negligente del demandado, al contestar demanda fuera del plazo legal que tenía para hacerlo, sin haber ofrecido medios probatorios. Por el art. 354 incs., 1°, 2° y 3° del Cód. Proc., pesa sobre el accionado la carga de oponer todas las excepciones, defensas y ofrecimiento de elementos probatorios, reglamentado -éste precepto legal de forma- por el art. 919 del Cód. Civil, el cual dispone que: "El silencio opuesto a actos o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes". Aquí no cabe duda, sea por la letra del Cód. Civ. (arg. art. 1031) como por la del precepto en exégesis, los documentos no desconocidos expresamente se tendrán por reconocidos o recibidos (Conf. SDCBA, 31/8/76, Reseña, 1976, n° 179, cit. por Fenochietto y otros, Cód. Proc. Civ. y Com. Comentado, Ed. LaRocca, Bs. As. Año 1986, p.385). El silencio del demandado, producido por no cumplir con la carga de contestar la demanda en término, ni ofrecer pruebas, se estiman y consideran como reconocimiento parcial de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en el escrito de demanda. Y en cuanto a los documentos agregados al escrito de inicio se los tendrá por reconocidos y/o recibidos, según su caso, con referencia a las pruebas documentales emanadas y recibidas por las partes en el litigio (art. 354 del Cód. Proc.), no así la documental emanada de terceras personas que resulta necesario que las mismas estén reconocidas por esas terceras personas. En la especie, el silencio, se estima como una admisión tácita parcial de los hechos expuestos por el actor. Y ha dicho la jurisprudencia que la no contestación de demanda configura una presunción de admisión ficta de los hechos alegados por el actor en su escrito inicial, sin perjuicio de que la eficacia de este reconocimiento tácito deba apreciarse en función de los demás elementos que obran en el proceso (CNCom. Sala C, 27/2/92, La Ley, 1992-C, 157; DJ, 1992-2-264, cit. por Colombo- Kiper, Cód. Proc. Civ. y Com., Anotado, T° III, Ed. La Ley, Bs. As. año 2.006, p. 741). Los documentos y demás pruebas instrumentales agregadas al escrito de inicio de demanda que emanan de las partes que integran el litigio se los tendrán por reconocidos y recibidas (arg. art. 356del Cód. Proc.), y con mayor razón cuando las mismas se encuentran corroboradas y avaladas por otros medios producidos en autos, como más abajo se considera. En efecto, seguidamente paso a estudiar, valorar y considerar todos los medios probatorios producidos en autos por el actor, bajo este desarrollo metodológico, a saber: Confesión ficta del demandado: Mediante la cédula de notificación obrante a fs. 148/149 el demandado Cáceres fue citado a una audiencia publica a los efectos de que absuelva posiciones. Según consta a fs.170 se labró un acta de audiencia en la cual se hizo constar su incomparecencia. A su turno a fs. 167 el actor Luna agregó en autos el correspondiente pliego de posiciones. Frente a dicha situación procesal se extrae como doctrina legal en su parte pertinente del art. 415 del Cód. Proc., que si el citado no compareciere a declarar, el juez al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. Debiendo estar agradado el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado. En su consecuencia, y habida cuenta de lo prescripto por la norma legal del art. 415 del Cód. Proc., es facultad del sentenciador de tenerlo al accionado por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas, que pueden avalar, corroborar y/o apuntalar la confesión ficta, o contrariarla acreditándose lo contrario a la confesión ficta. Por ello doy por absueltas y reconocidas en forma ficta -jurando el demandado en forma ficta que es cierto que: 1°) Que el actor en el inmueble de autos realizó mejoras; avalado ello con las pruebas documentales agregadas y reconocidas por terceras personas, con la respuesta a los oficios glosados a fs. 245 (que se reconoce como autenticas las fotocopias de la documental anexada a fs. 241/244), fs. 251 (que se reconoce como auténticas las fotocopias glosadas a fs. 246/250) y fs. 195/199 (que en audiencia publica el represente legal de Horcrisa S. A. reconoce la documentación de fs. 16 de los autos: "Luna O. c/ Cáceres Pedro s/ interdicto". Agregando textualmente que: "reconozco que es un presupuesto (.) seguramente vino a preguntar por el precio del hormigón y se le paso el precio del metro cúbico". Apuntalado con el informe pericial de fs. 219/227, 233 y 233 vta., 266/272 y fs. 287 (que lo declaro con validez y fuera probatoria por ajustarse a las prescripciones legales de los art. 472 y 474 del Cód.Proc.) y especialmente el informe de fs. 227 en el cual el experto dice: ". Estado parcelario que fue utilizado para la escrituración, con el fin de determinar costo de la construcción de los 26,00 m2.", documentado de fs. 270 que al pie del mismo en observaciones se indica que el ".Total superficie: cubierta 26 m2 (.) Con fecha 1//1/2.007 se dan por demolidos 14.00 m2, de superficie cubierta de data 01/01/1990" (todo ello coincide con lo informado por el perito ingeniero a fs. 233 vta. e información catastral de fs. 232 como edificado con una superficie de 26 m2. y la última actualización fue realizada el 20/09/2.007, cuyas características estimativas constan en la planilla glosada a fs. 266 expedida por ARBA n° 903, que concuerda y se halla complementada con la tasación realizada a fs. 176/182, en la cual informa el experto que: "Observo detenidamente el total del inmueble con el fin de buscar indicios que pudieran determinar la existencia de bases, columnas, encadenados o construcciones que coincida con lo reclamado en la demanda, conforme a los datos presentados en la misma. La falta de planos de obra aprobados y/o fotografías anteriores que permitan comprobar medidas, alturas, superficies, hacen imposible que este perito pueda encontrar elementos, bases, columnas, construcciones que fueran concientes con lo reclamado, ya que las bases están bajo tierra, tapadas por pisos y parte de la estructura entre paredes o bajo revoque. Si observamos detenidamente las fotos 2, 3, 7, 10 y 12 las cuales acompaño, a simple vista la estructura de vigas y columnas, que señalo con marcador, pudieron ser o no ejecutadas para esta nueva casa, construida a partir del año 2.008.".- En el mismo sentido, los testigos de nombre: Acuña (ver fs. 33), Morales (ver fs. 34) y Benítez (ver fs. 35), que declararon en autos: "Luna O. c/ Cáceres Pedro s/ medida cautelar, que tengo ante mí vista, atestiguaron coincidente y respectivamente que:".actualmente construyeron otra casa, la medianera y la tapia siguen iguales pero la casa de Graciela no esta"; ".Actualmente la casa de Luna no existe porque edificaron una casa grande tipo colonial."; ". Sabe que el techo se lo llevó Cáceres (.) vi como Cáceres se estaba llevando las vigas del techo". A su vez de los testimonios producidos en los autos principales a fs. 171, Benítez declara que: "empezó a construir de a poquito (.) y fui viendo que se empezó a construir las piezas, cocina comedor (.) y de a poquito lo iban construyendo, (.) el baño (.) inclusive un día le pedí a Graciela, la esposa de Oscar Alfredo Luna, le pedí si podía pasar a mirar (.) y vi que el señor Luna construía todos los días lo veía trabajar, sábados y domingos (.) levantaba las paredes, ponía viguetas, vi que estaba cerrando la casa, construyendo todo esto lo hacia con algún vecino o con otra persona (.) todo esto fue antes del desalojo" (Segu nda respuesta). "Era una casa toda de material paredes levantadas con viguetas y el techo terminado (.) había dos habitaciones amplias, (.) cocina y baño (.) el piso creo que era de cemento (Tercera respuesta). "Cuando entre tenía un motor de agua, tenía luz como una casa normal" (Cuarta respuesta). "Vivía la esposa del Sr. Luna, el Sr. Luna y su hijo (.) Esto lo se porque hace más de cuarenta años que vivo en el barrio" (Quinta respuesta). A fs. 172 declara Morales, en estos términos: "Que el Sr.Luna primero viviendo en una casa precaria y después empecé a ver que empezó a edificar (.) el siempre estaba haciendo algo en su casa (.) fue levantando de a poco, hizo un comedor, una cocina, dormitorio (.) todo esto lo vi cuando un día pase a conocer la casa (.) la casa estaba construida de material y el piso estaba rustico y era de tierra (Segunda respuesta). "Tenía luz y agua de un bombeador, también recuerdo que gas tenía (Cuarta respuesta). "Vivía con el nene y su señora (Quinta respuesta). Seguidamente a fs. 173 presta declaración testimonial Acuña y relata: "Ellos tenían una casilla precaria y despacio fueron levantando la casa de material, hace aproximadamente unos diez años (.) hicieron el frente de la casa que tiene unos diez metros, hicieron una pared grande con una puerta, y después vi a Luna techado y poniendo vigas (.) tenía el contrapiso de toda esa parte techada y el estaba trabajando, estaba revocando, vi paredes hechas y el techo ya terminado (.) "Luna estaba metiendo las vigas y estaba haciendo el techo (Segunda respuesta). "Recuerdo cuando entre que tenia luz, no recuerdo si tenía la bomba para el agua y si tenían gas" (Tercera respuesta). "En la casa vivía Luna, Graciela y el hijo de ellos, esto lo se porque los conozco a los tres" (Quinta Respuesta). 2°) Queda reconocido por confesión en forma ficta, que el actor Luna ocupó el inmueble de autos junto a su esposa Graciela y el hijo de ambos, todo ello corroborado por las declaraciones testimoniales antes evaluadas y que por honor a la brevedad me remito a "ut supra"; declarado por los testigos, avalado por la pruebas documentales reconocidas en audiencia pública al efecto y mediante la prueba de informes (oficios) antes valoradas. 3°) Queda acreditado entonces (en base a presunciones "pro-homine", con fundamento en indicios que son: reales, probados, precisos, graves y concordantes, al producir convicción judicial al sentenciante, según la naturaleza del presente juicio y de conformidad con las reglas de la sana critica -art. 165 inc.3° del Cód. Proc.) que el actor Luna realizó mejoras y ciertas construcciones de mampostería de materiales de construcción sobre el lote de terreno de autos, cuyo reembolso y resarcimiento reclama en la presente contienda judicial, construyendo el mismo una vivienda con una superficie de 26 m2. (conforme se acredita con el dictamen de fs. 266/272 y las explicaciones brindadas por el técnico en la audiencia celebrada a fs. 287). En su consecuencia, por todo lo expuesto y desarrollado precedentemente, y teniendo en consideración que el m2. (metro cuadrado) de edificación del tipo de construcción que Luna realizara en el lote de terrero del demandado, oscila actualmente en la suma de Pesos DIEZ MIL ($10.000,00) el m2. (con aplicación de la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del Juez, que conoce a través de la experiencia los costos de mano de obra, materiales y materias primas empleados en la construcción de una vivienda familiar) y habida cuenta de que el reembolso que reclama el actor, se trata de una deuda de valor (art. 1.083 del Cód. Civ. y art. 165 del Cód. Proc.), que el Juez valora, evalúa, liquida, justiprecia y cuantifica económicamente en el monto del pronunciamiento judicial, transformándola en una deuda de dinero, de multiplicar la suma de $10.000,00 el m2. x 26 m2. arroja un total de Pesos DOSCIENTOS SESENTA MIL ($260.000,00), en concepto de capital reclamado, a los cuales se les adicionará como accesorios los intereses, de la tasa pasiva que paga el Bco. de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones a de depósitos a plazo fijo renovables cada 30 días, desde la fecha de constitución en mora del demandado (art. 509 del Cód. Civ.) operada el 28 de junio de 2.008, según carta documento enviada al demandado y glosada a fs. 3, que la declaro auténtica y recibida por el accionado (art. 354 inc. del Cód.Proc.), que se calcularán o computaran hasta la fecha de su integro y total pago de la deuda. IV. - Las costas de Primera y Segunda Instancia. Atento al modo en como se resuelve la presente contienda judicial, estimo justo, razonable y equitativo que las costas generadas en ambas instancias sean soportadas por el demandado vencido, ello por aplicación principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód Proc.), debiendo asimismo dejarse sin efecto las regulaciónes de honorarios practicada en la sentencia apelada. Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA. Por análogos fundamentos el doctor Posca también VOTA POR LA NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1°) SE RECHACE el planteo de nulidad articulado por el quejoso apelante; 2°) SE REVOQUE la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes en cuanto ha sido materia de agravios, debiéndose dejar sin efecto la regulación de honorarios allí practicada, 3°) SE HAGA LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Oscar Alfredo Luna condenándose al demandado Pedro Donaldo Cáceres a abonar al primero dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución, al íntegro pago de la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA MIL ($260.000,00), ello con más los intereses, de la tasa pasiva que paga el Bco. de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a plazo fijo renovables cada 30 días, desde la fecha de constitución en mora del demandado (28 de junio de 2.008) (art. 509 del Cód. Civ.), hasta la fecha de su íntegro y total pago de la deuda; 4°) SE IMPONGAN las costas generadas en Primera y Segunda Instancia al demandado, ello en atención al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art.68, segundo párrafo del CPCC). 5°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, el Dr. Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) RECHAZAR el planteo de nulidad articulado por el quejoso apelante; 2°) REVOCAR la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes en cuanto ha sido materia de agravios, debiéndose dejar sin efecto la regulación de honorarios allí practicada, 3°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Oscar Alfredo Luna condenándose al demandado Pedro Donaldo Cáceres a abonar al primero dentro del plazo de 10 días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución, al íntegro pago de la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA MIL ($260.000,00), ello con más los intereses, de la tasa pasiva que paga el Bco. de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a plazo fijo renovables cada 30 días, desde la fecha de constitución en mora del demandado (28 de junio de 2.008) (art. 509 del Cód. Civ.), hasta la fecha de su íntegro y total pago de la deuda; 4°) IMPONER las costas generadas en Primera y Segunda Instancia al demandado, ello en atención al modo en que se resuelve la presente contienda judicial y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, segundo párrafo del CPCC). 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. Dr. José Nicolas Taraborrelli Dr. Ramón Domingo Posca Jueces Ante mí Dra. Edith Irene Rota Secretaria |