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1.3. CONTENIDOEl presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural Complejo Endorreico de Lebrija-Las Cabezas se ajusta en contenido a lo establecido en el artículo 4, apartado cuarto de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y en el punto cuarto del Acuerdo de 20 de febrero de 1996, de Consejo de Gobierno, sobre formulación de determinados Planes de Ordenación de Recursos Naturales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la medida que los citados Planes contienen, cuando se elaboran para Reservas Naturales, las medidas referidas al uso y gestión del espacio. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 4, apartado cuarto, tienen, como mínimo, el siguiente contenido: a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas. b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura. c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso. d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los títulos III y IV. e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e). 2. MARCO LEGAL2.1. CONTEXTO JURÍDICO DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES2.1.1. La Legislación de la Unión Europea y el Derecho InternacionalA pesar de la indudable importancia de las iniciativas legislativas adoptadas en materia ambiental por la Comunidad en los años setenta y ochenta, no es hasta el Acta Única Europea cuando el medio ambiente figura en el Tratado de Roma. El Tratado de Maastrich (ratificado por España el 29 de diciembre de 1992, previa autorización otorgada por la Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre) completó lo dispuesto por el Acta Única añadiendo a los cuatro principios de actuación que se formularan en el Acta (prevención, corrección en la fuente, quien contamina paga y de subsidiariedad) los de cautela y desarrollo sostenible, convirtiendo el medio ambiente en auténtica política común. La protección de la naturaleza ha recibido una atención muy especial por parte de los legisladores comunitarios. De ello constituyen buena prueba las Directivas del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres y la 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. El alcance global de los problemas ambientales ha determinado el auge de convenios y tratados internacionales para la resolución de los mismos. Merecen destacarse, el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (RAMSAR 1971), el Convenio sobre comercio internacional de la fauna y flora silvestres (CITES, Washington 1973), el Programa sobre el Hombre y la Biosfera (Programa MaB) de la Unesco (1974), el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Berna 1979), el Convenio sobre la diversidad biológica (Río de Janeiro 1992) y la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (Río de Janeiro 1992). 2.1.2. La Legislación EstatalLa Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, presenta como novedad la aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. La técnica planificadora ya había sido utilizada con anterioridad por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, pero aquella disposición legal tiene la virtualidad de hacer extensiva la planificación a la totalidad de los recursos naturales. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tienen como finalidad adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger a los principios inspiradores de la citada Ley 4/1989, de 18 de julio, promoviendo una utilización ordenada de los recursos naturales que garantice el aprovechamiento sostenible de las especies y de los ecosistemas, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación de la diversidad genética. El Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, llevó a cabo la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Entre sus previsiones se encuentra la establecida en el artículo 6.1 que contiene la obligación de las Comunidades Autónomas respecto de las zonas de especial conservación, de fijar las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II del Real Decreto presentes en los lugares. 2.1.3. La Legislación AutonómicaSegún el artículo 148.1.9 de la Constitución Española, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias relacionadas con la gestión en materia de protección del medio ambiente. El artículo 149.1.23 de la misma atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas para establecer medidas adicionales de protección. El Estatuto de Autonomía de Andalucía, por su parte, señala en su artículo 12.3.5º, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma “El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente”. El artículo 15.7º, a su vez, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente e higiene de la contaminación biótica y abiótica. Asimismo, el artículo 17.6 le atribuye la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del litoral andaluz. Además de lo anterior, es sin duda el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía el precepto fundamental en materia de espacios naturales protegidos al disponer que se reconoce a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la citada materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23 apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de las competencias sobre medio ambiente que la Constitución y su Estatuto de Autonomía le reconocen, aprobó la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. Dicha Ley destaca en su Exposición de Motivos la importancia de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumento para la protección de los recursos naturales de Andalucía, y en especial de los espacios naturales protegidos. Por otro lado, la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, recoge la figura del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en los terrenos forestales como la más idónea para el cumplimiento de los objetivos previstos en la misma, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan, asignando los usos compatibles a los mismos, y estableciendo las limitaciones sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones procedan para un aprovechamiento sostenible de los mismos. |
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