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2.2. ALCANCE DEL PLAN DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES

2.2.1. En relación con el Planeamiento Territorial y Urbanístico


La Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 5.2 dispone que los Planes de Ordenación de Recursos Naturales “serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar tales disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán en todo caso prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.”.

Las formulaciones del planeamiento urbanístico que se lleven a cabo tendrán como límite lo dispuesto en este instrumento de planificación ambiental y como cauce las directrices que éste establezca.

La Ley confiere a estos instrumentos de planificación prevalencia sobre el planeamiento urbanístico, con los denominados por la doctrina, efectos de no contradicción, de adaptación obligatoria y de prevalencia y desplazamiento.

El artículo 5.2 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Anexo I.13 de la misma, reconoce a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación

del Territorio. No obstante ello, la Disposición Transitoria Primera establece que no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 29 de la citada Ley a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que afecten a espacios incluidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio.

Por su parte, los apartados primero, segundo y cuarto del artículo 23 de la citada Ley establecen que:

- Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional serán vinculantes para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.

- En el decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1.d).

- Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que sean de aplicación directa prevalecerán, desde su entrada en vigor, sobre las determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio.

2.2.2. En relación con las normas e instrumentos de Planificación Sectorial


Además de lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el apartado tercero del mismo establece que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente.

Por tanto, las normas, planes, programas y actuaciones sectoriales vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Plan, o aprobados con posterioridad, se ajustarán a las determinaciones del mismo, en la medida que el objeto de los mismos verse sobre materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo y afecten a recursos naturales incluidos en el ámbito del Plan.

En todo lo demás, las previsiones y disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales tendrán carácter de directriz indicativa, debiendo ser tenidas en cuenta expresamente por los instrumentos y normas aprobados con posterioridad con igual o inferior rango.

2.2.3. En relación con otros instrumentos de planificación en el medio natural


El Acuerdo de 20 de febrero de 1996, de Consejo de Gobierno, insta a la Consejería de Medio Ambiente a elaborar el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Reserva Natural Complejo Endorreico de Lebrija-Las Cabezas.

Del mismo modo, el citado Acuerdo insta a la Consejería de Medio Ambiente a elaborar el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de los terrenos forestales de la provincia de Sevilla, no haciendo referencia a la posibilidad de que dichos terrenos, o parte de ellos, estén dotados de régimen jurídico de protección, en el marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y la Ley 2/1989, de 18 de julio, por lo que debe entenderse que en el ámbito territorial de dicho Plan provincial quedan incluidos todos los terrenos forestales, estén o no dotados de régimen jurídico de protección.

De esta forma, la Reserva Natural Complejo Endorreico de Lebrija-Las Cabezas, queda incluida en el ámbito territorial de dos Planes de Ordenación de Recursos Naturales, lo cual sólo se justifica cuando por la especificidad de los mismos, ambos se adicionan y complementan, en ningún caso se contradicen.

Siendo el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de esta Reserva Natural el primero de los instrumentos de planificación en aprobarse y, por tanto, en incorporarse al ordenamiento jurídico, cuando se apruebe el Plan de Ordenación de Recursos Naturales en terrenos forestales de la provincia de Sevilla, las disposiciones que éste contenga y que afecten al espacio, deberán ser asumidas en la revisión del presente Plan.

En tanto dicha revisión tenga lugar, y mientras ambos Planes estén vigentes, entendiendo que ambos tienen el mismo rango normativo y teniendo el Plan de Ordenación de Recursos Naturales en terrenos forestales un carácter específico, las disposiciones contenidas en éste se aplicarán directamente al espacio protegido.

2.2.4. En relación con la propiedad privada


El artículo 33 de la Constitución Española establece: “1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.”

En palabras de nuestro Tribunal Constitucional el citado artículo 33 de la Constitución Española reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades indivisibles sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos de acuerdo con las leyes, en atención a los valores e intereses de la colectividad (STC 37/1987, de 26 de marzo).

El Tribunal Supremo ha tenido repetidas ocasiones de pronunciarse sobre la incidencia de la planificación en el derecho de propiedad. En este sentido y en relación con los planes especiales ha establecido que “a pesar de su rango reglamentario, son instrumentos aptos para determinar el contenido del derecho de propiedad sin vulneración constitucional, pues el artículo 33.2 de la Constitución Española advierte que la función social de la propiedad delimitará su contenido, no por medio de la ley sino de acuerdo con las leyes, y los planes se dictan en virtud de la remisión hecha por el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo“ (STS 809/1987, de 2 de febrero).

2.2.4.1. Limitaciones en suelo no urbanizable


Según establece el artículo 15.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, los terrenos de las Reservas y Parajes Naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial, refiriéndose por tanto la ordenación de los recursos y restricciones de usos y actividades que realizan los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a suelos con la clasificación genérica de no urbanizables. Otra cuestión distinta es la clasificación que puedan tener las Zonas Periféricas de Protección, sobre las cuales nada señala la ley, ya que su objetivo es servir de amortiguación al espacio protegido.

Por su parte, el artículo 9.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, exige que “la utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno”.

La Ley 2/1989, de 18 de julio, en su artículo 23.2 establece que, "serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para sus titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable".

2.2.4.2. Limitaciones en suelo urbano y urbanizable


Los espacios inventariados como Reserva Natural o Paraje Natural, según lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, no podrán contener esta clase de suelo. En el caso de que el planeamiento municipal contuviese zonas así clasificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se deberá proceder a modificar la citada clasificación de suelo.

En el supuesto de que las Zonas Periféricas de Protección contengan suelos clasificados como urbanos y urbanizables por el planeamiento municipal, es necesario comprobar en que grado dicha clasificación afecta negativamente a las materias que son objeto de regulación por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales según el Título II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, estando obligadas las Administraciones Públicas y organismos sectoriales competentes a adecuar su actuación al fin de protección pretendido (artículo 3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio).
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