descargar 1.28 Mb.
|
2.3. REGIMEN JURÍDICO DE LAS RESERVAS NATURALESEl marco jurídico de la planificación ambiental de las Reservas Naturales no puede ser comprendido sin el conocimiento, al menos somero, del régimen jurídico de los citados espacios naturales protegidos. El concepto jurídico de Reserva Natural se contiene en el artículo 14.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en el que son definidas como espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Respecto a la llamada Zona Periférica de Protección o zona de protección exterior, las leyes 2/1989, de 18 de julio y 4/1989, de 27 de marzo, establecen lo siguiente: - “En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia ley de creación, se establecerán las limitaciones necesarias” (Artículo 18.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo). - “Se delimita para los espacios declarados Reserva Natural y Monumento Natural, una zona de protección exterior, continua y periférica, con la finalidad de prevenir y, en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en aquellos, así como promover los usos del suelo compatibles con su conservación. A tal objeto las distintas Administraciones públicas y organismos sectoriales competentes adecuarán su actuación al fin de protección pretendido” (Artículo 3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio). - La Consejería de Medio Ambiente informará con carácter vinculante la regulación del ejercicio de la caza y de la pesca en las zonas de protección previstas en el artículo 3 de la presente Ley (Artículo 11.3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio). El régimen de protección definido por nuestro Ordenamiento Jurídico resulta tributario de la concepción de esta figura de protección plasmada en el artículo 14.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, antes citado: - “En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma previa la pertinente autorización administrativa” (Artículo 14.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo). - Según el artículo 9 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, en las Reservas Naturales queda prohibida toda actividad susceptible de alterar los elementos y la dinámica de los sistemas naturales, aunque excepcionalmente, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar aquellas actuaciones que tengan por finalidad la conservación y, si procede, regeneración de las Reservas Naturales. Asimismo, queda prohibida la introducción, adaptación y multiplicación de especies no autóctonas de fauna y flora. Para acceder al interior de las Reservas Naturales, será indispensable la autorización de la Consejería de Medio Ambiente. - “Queda prohibida la actividad cinegética y piscícola en las Reservas Naturales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 9 de la presente Ley” (Artículo 11.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio). - “Los terrenos de las Reservas Naturales y Parajes Naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección especial” (Artículo 15.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio). Respecto de la organización administrativa de las Reservas Naturales, de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, corresponde a la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Medio Ambiente, la administración y gestión de las Reservas Naturales de la Comunidad Autónoma, estando asistida por un órgano colegiado consultivo de ámbito provincial, el Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, cuya composición y funciones se regulan en el Decreto 198/1995, de 1 de agosto, por el que se crean dichos órganos. Lo anterior no será de aplicación a aquellas Reservas Naturales inscritas en Convenios o Acuerdos Internacionales, en cuyo caso tendrán un Patronato con las funciones previstas en el artículo 20 de la citada Ley, según redacción dada por la Ley 6/1996, de 18 de julio, para los órganos colegiados de participación de los Parques Naturales. |
![]() | ![]() | ||
![]() | ![]() | ||
![]() | ![]() | ||
![]() | ![]() | «Lugar donde Colón organizó su proyecto…»; La Giralda de Sevilla; la Mezquita de Córboda y La Alhambra en Granada | |
![]() | «Me dejó embarazada, se buscó a otra y me la pasó por delante y eso no lo tolero» | ![]() |