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TITULO PRELIMINARCapítulo I. ConceptosArtículo 1. A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas. Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes, los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aún no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales: a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar1. c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales. Artículo 2. Los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos. Artículo 3. El contenido de la propiedad forestal se define con arreglo a la legislación básica del Estado2, el estatuto contenido en esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico, quedando delimitado por la función social de la propiedad. Capítulo II. Ambito de la LeyArtículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los terrenos forestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de quien sea su titular. Capítulo III. ObjetivosArtículo 5. Son objetivos de la presente Ley en su ámbito de aplicación: 1. La protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna, todo ello en consonancia con los objetivos fijados por la legislación medioambiental. 2. La restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a procesos erosivos y de desertificación. 3. Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y la utilización racional de los recursos naturales renovables. 4. Garantizar la integración del uso social, productivo y recreativo de los terrenos forestales, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida, de la salud y de las condiciones sociales y económicas de las comunidades rurales. 5. Posibilitar una efectiva participación social, en las decisiones sobre las materias contenidas en la presente Ley, con especial atención a los intereses municipales y de las demás Entidades Locales. Artículo 6. 1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes: 1º. Ordenar y planificar los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los recursos naturales que sustentan y limitando los usos y aprovechamientos en razón de las determinaciones contenidas en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales3. 2º. Fomentar las actividades privadas. 3º. Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos. 4º. Autorizar y sancionar. 5º. Ejecutar subsidiariamente las obligaciones que puedan imponerse al amparo de la presente Ley. 6º. Ejercitar los derechos de tanteo y retracto. 7º. Establecer medidas coercitivas para la protección, restauración, conservación y defensa de los montes. 8º. Expropiar el dominio o cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, en aquellas actuaciones previstas en las leyes y en los planes de ordenación dictados al amparo de las mismas. 9º. Inspeccionar y vigilar. Las mencionadas potestades tendrán carácter enunciativo pudiendo comprender cuantas otras sean congruentes para ser ejercidas en cumplimiento de la presente Ley. 2. La Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales4. TITULO I. ORDENACIÓN DE RECURSOS NATURALES Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 7. Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo 5, el Consejo de Gobierno acordará la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los terrenos forestales a los que se refiere esta Ley. En el acuerdo se determinarán los órganos administrativos que deban intervenir en su redacción. Artículo 8. 1. La clasificación de los terrenos forestales, la asignación de usos compatibles a los mismos, las limitaciones sobre su disponibilidad y cuantas determinaciones que, en los términos de la presente Ley, estén contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales a los que se refiere el artículo anterior, obligan a su cumplimiento tanto a la Administración como a los particulares. 2. Cuando en la elaboración del planeamiento urbanístico se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal5. En el caso de que el órgano a quien competa la aprobación definitiva disienta del contenido de las observaciones de la Administración Forestal, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno. Cuando el Consejo de Gobierno resuelva la prevalencia de otro interés general sobre el forestal se exigirá, cuando ello sea posible, al promotor del planeamiento o de las infraestructuras, ya sea éste público o privado, la correspondiente compensación de usos dentro del ámbito de aplicación del instrumento planificador o en la proximidad de las obras y, en su caso, las condiciones de ordenación de dichos espacios. Artículo 9. En la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, se garantizará la suficiente participación social mediante los trámites de consulta de los representantes de los intereses afectados, así como la audiencia a los interesados y la información pública. Artículo 10. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales determinarán su propia vigencia, con independencia de los procedimientos de modificación y revisión de los mismos, que serán iguales que los establecidos para su aprobación. Reglamentariamente, se podrá determinar un procedimiento abreviado para las modificaciones que supongan su actualización. |