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Capítulo II. Clases de Planes6Artículo 11. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales a los que se refiere la presente Ley pueden ser territoriales y especiales. Son Planes de carácter territorial aquéllos que extienden su ámbito de aplicación a un territorio definido por sus características físicas, ecológicas y económicas. Son Planes de carácter especial aquéllos que, aun definiendo un ámbito territorial, continuo o discontinuo, se refieren a la planificación de actuaciones encaminadas a la resolución de los problemas de unos determinados recursos naturales. Capítulo III. Contenido de los PlanesArtículo 12. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido7: a) Delimitación del ámbito territorial o especial y descripción del medio físico objeto de la ordenación. b) Inventario y análisis de la situación de los ecosistemas existentes y de los recursos naturales que los conforman, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura. c) El estudio del entorno socioeconómico. d) Determinación de las directrices, orientaciones y limitaciones para que la protección y conservación de los recursos naturales sea compatible con el desarrollo socioeconómico. e) Actuaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados. f) Medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las actuaciones previstas. g) La declaración de utilidad pública o interés social de las actuaciones contenidas en el mismo. h) Determinación de las actividades, obras e instalaciones a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en la legislación específica de Evaluación de Impacto Ambiental, así como las que deben quedar sujetas al estudio socio-económico. i) Criterios orientativos para las diversas políticas sectoriales. j) Análisis económicos, financieros y de generación de empleo. Artículo 13. Reglamentariamente se determinará la documentación que de forma preceptiva concretará el contenido del Plan8. Capítulo IV. Elaboración, aprobación y publicación9 Artículo 14. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se redactarán adecuándose a las determinaciones contenidas en el Plan Forestal Andaluz10 y teniendo en cuenta las condiciones físicas, ecológicas, sociales y económicas del territorio sobre el que se aplica. Artículo 15. Acordada por el Consejo de Gobierno la elaboración de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, la Administración Forestal, previas las consultas oportunas, someterá a información pública el Anteproyecto del Plan. Concluida la información pública y con lo que de la misma resulte, previa audiencia de las Corporaciones Locales afectadas, se elevará el proyecto de Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación. Artículo 16. El Decreto por el que se apruebe el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Dicha publicación habrá de incluir la normativa de dicho Plan. TITULO II. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA11Artículo 17. Corresponde al Consejo de Gobierno: a) La modificación o revisión del Plan Forestal Andaluz, dando conocimiento al Parlamento. b) La dirección y ejecución de la política forestal. c) La iniciación y la aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. d) La afectación y la desafectación del dominio público de los montes en los casos determinados en esta Ley. e) La determinación de la prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales. f) La resolución de los disentimientos de la Administración Forestal en los supuestos del artículo 8.2. g) La potestad sancionadora en los casos previstos en la presente Ley. h) Las restantes que así vengan establecidas en la presente Ley. Artículo 18. Corresponde a la Administración Forestal las competencias para la ejecución de las actuaciones previstas en la presente Ley. Artículo 19. 1. Se crea el Consejo Forestal Andaluz, como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal. Reglamentariamente se fijará la composición del Consejo en el que formarán parte entre otros y en el número y forma que se determine, representantes de las Consejerías y Organismos de la Junta de Andalucía, Universidades, Corporaciones Locales, otras Corporaciones y Entidades públicas, centrales sindicales, organizaciones agrarias, recreativas y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza12. 2. Serán funciones del Consejo: a) Conocer e informar sobre la Memoria Anual relativa al cumplimiento de las previsiones del Plan Forestal Andaluz. b) Informar, con carácter preceptivo, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Reglamentos Generales de Desarrollo y Ejecución de esta Ley. c) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración. d) Las que reglamentariamente se le atribuyan. 3. El Consejo podrá funcionar en pleno y en comisiones. 4. Con ámbito provincial, se crean los Consejos Provinciales Forestales, como órganos de carácter consultivo, de asesoramiento y seguimiento, con la composición y competencias que reglamentariamente se les asignen13. En todo caso, asumirán las funciones de las Comisiones Provinciales de Montes, previstas en la legislación del Estado en la materia, así como la de informar los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten al ámbito provincial respectivo y conocer las autorizaciones y subvenciones que hayan sido concedidas por la Administración Forestal. |