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TITULO III. DE LA PROPIEDAD FORESTALArtículo 20. Los terrenos forestales, por razón de su pertenencia, pueden ser montes públicos o privados. Son montes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado14, los pertenecientes a cualesquiera de las Administraciones y Entidades Públicas. Son montes privados aquéllos cuyo dominio pertenece a los particulares. Capítulo I. De los montes públicos15 Sección 1ª. Régimen general de los Montes Públicos Artículo 21. Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público. Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes: a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión. b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas. c) Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre. d) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico. e) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje. f) En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos. Artículo 22. La desafectación del dominio público se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación, siendo necesario, en todo caso, acuerdo expreso del Consejo de Gobierno. Artículo 23. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia. Artículo 24. En el Catálogo de Montes de Andalucía, como registro público de carácter administrativo, se incluirán todos los montes pertenecientes a cualquiera de las Administraciones y Entidades Públicas16. Reglamentariamente se establecerán las normas precisas para la coordinación de dicho Catálogo con el Inventario de Bienes Naturales del Estado y con los Inventarios de Bienes de las Entidades Locales a través de los oportunos medios de colaboración17. Artículo 25. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, los montes del Catálogo de Andalucía gozarán del régimen jurídico establecido por la legislación forestal del Estado para los montes del Catálogo de Utilidad Pública18. Artículo 26. 1. Los montes públicos andaluces se administrarán y gestionarán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación local o especial. 2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas. Artículo 27. Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección. Artículo 28. Podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres sobre los montes públicos por razón de obras o usos o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas, siempre que resulte compatible con las funciones del monte. En las ocupaciones de interés particular, deberá acreditarse además la necesidad de realizar la misma en el monte público. No se permitirán ocupaciones particulares que comporten el establecimiento de cualquier actividad en el monte, salvo en aquellos supuestos en que, por la Administración Forestal, de forma expresa, se considere necesario para la satisfacción del interés público previo un procedimiento que garantice la publicidad y concurrencia entre particulares. Las ocupaciones no podrán exceder de diez años, prorrogables, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial. El régimen previsto en este artículo será aplicable incluso a los concesionarios de dominio, obra y servicio público, así como a las personas o entidades sometidas a una relación de sujeción especial con la Administración. Artículo 29. La Administración Forestal, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, podrá adquirir la propiedad o cualesquiera otros derechos de carácter personal o real de los terrenos forestales, mediante expropiación, compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto o cualquier otro medio admitido en derecho. Artículo 30. Los derechos de tanteo y retracto19 se ejercitarán conforme a la legislación forestal del Estado20. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los supuestos de fincas forestales en las que parte de su superficie se destine a cultivo agrícola, podrán ejercitarse los derechos de tanteo y retracto cuando la superficie forestal sea mayor que la agrícola y concurran los requisitos generales exigidos para el ejercicio de estos derechos. Sección 2ª. De la investigación, de la recuperación de oficio y del deslinde de los montes públicos.21 Artículo 31. La Administración Forestal está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos. Las resoluciones que se adopten en estas materias serán recurribles ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, una vez agotada la vía administrativa. Las cuestiones de propiedad que se susciten como consecuencia de la tramitación de estos expedientes se resolverán por el orden jurisdiccional civil, al que podrá acudir tanto la Administración como los particulares. Artículo 32. Mediante el ejercicio de la potestad investigadora, la Administración Forestal tomará constancia documental sobre la titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión, cabida y linderos del monte. Los propietarios a quienes afecte la investigación están obligados a aportar la documentación sobre su titularidad y a permitir la entrada en los terrenos forestales de personal autorizado, previa notificación a aquéllos. Artículo 33. La recuperación de la posesión de los montes públicos que se hallen indebidamente poseídos, se producirá una vez adoptado el correspondiente acuerdo, previa audiencia, en su caso, de la Administración titular. La potestad de decisión ejecutoria referente a la existencia y límites de los propios derechos de la Administración habrá de ampararse en la constancia documental del dominio y en la presunción posesoria que otorga la inclusión en el Catálogo de Montes de Andalucía, sin que pueda ser combatida por medio de interdictos o procedimientos especiales. Se respetarán las situaciones posesorias amparadas por la presunción de legalidad que concede el Registro de la Propiedad, en los términos de la legislación del Estado aplicable y las situaciones posesorias que prueben de modo indudable la posesión en concepto de dueño, quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años. Se exceptúan de lo establecido en este párrafo los montes que tengan la consideración de dominio público, que no prescribirán en ningún caso. Artículo 34. El deslinde de montes públicos se iniciará de oficio o a petición de cualquier persona interesada. Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, será preciso que el solicitante deposite el 50 % del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total. Reglamentariamente se fijará la participación económica de los particulares y de la Administración, cuando estos deslindes resulten de interés especial para ésta. Artículo 35. El deslinde se podrá realizar mediante un procedimiento abreviado y por el procedimiento ordinario. Se realizarán por procedimiento abreviado los deslindes de montes públicos que se hallen incompletos o integrados por un expediente que, por su antigüedad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas. En estos supuestos, se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y, previa vista y audiencia a los afectados, se adoptará el acuerdo resolutorio pertinente. Si se suscitaren cuestiones de posesión consolidada o propiedad, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario. Artículo 36. El procedimiento ordinario se iniciará mediante el correspondiente acuerdo de la Administración Forestal, en el que se encargará la redacción de una memoria. Artículo 37. La incoación del expediente de deslinde facultará a la Administración Forestal para realizar, incluso en terrenos privados, los trabajos de toma de datos y apeos necesarios, instalar hitos y señales y recabar de los afectados los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre los predios afectados previa notificación o publicación en su caso. Asimismo, la iniciación del expediente de deslinde podrá implicar la suspensión del otorgamiento de concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso. La aprobación del deslinde implicará el levantamiento de la suspensión. El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos montes cuya titularidad conste a la Administración. Artículo 38. La aprobación de la memoria llevará consigo la iniciación del trámite de apeo, a cuyo efecto se publicará anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, poniéndose asimismo de manifiesto en el tablón de anuncios de las entidades locales correspondientes, que contendrá: 1. Emplazamiento a los colindantes y a quienes acrediten un interés legítimo para comparecer en las sesiones de apeo y para que presenten, en la oficina de la Administración competente en el deslinde, los documentos que justifiquen su legitimación para personarse en el expediente en el plazo de 30 días. 2. Referencia a las fechas previsibles para las distintas sesiones de apeos, sin que se precise nueva convocatoria para cada sesión, que se realizará en la anterior. 3. La advertencia a los interesados de que las declaraciones sobre los apeos habrán de formularse, para su constancia en acta, en la fecha y lugar en que aquéllos se realicen al objeto de evitar nuevos reconocimientos sobre el terreno. Cuando los propietarios e interesados sean conocidos se les notificará el inicio del trámite de apeo y se dará vista del expediente. Artículo 39. Sólo tendrán valor y eficacia en el trámite de apeo aquellos títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellos documentos que acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, todo ello sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 23 de esta Ley. Cuando los interesados en el expediente aporten títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad, la Administración competente se dirigirá al Registrador a fin de que practique la anotación preventiva de deslinde, de conformidad con la legislación del Estado en la materia y con los efectos y régimen en ella establecidos. Artículo 40. De cada sesión de apeo se levantará acta, en la que se describirá con precisión el recorrido perimetral realizado con constancia de los datos topográficos fundamentales recogidos en la libreta topográfica que llevará el operador. En el acta, igualmente, se recogerán las declaraciones, manifestaciones y observaciones formuladas por quienes hayan acreditado su interés legítimo en el expediente. En cada sesión de apeo se colocarán hitos y señales que constituirán un amojonamiento provisional a resultas de la aprobación del deslinde. Artículo 41. Finalizado el apeo, se elaborará un informe del que se dará vista y audiencia a todos los que hayan comparecido en el expediente o tengan acreditado interés legítimo en el mismo. Formuladas, en el caso, las alegaciones oportunas, previo informe de la Asesoría jurídica, se elevará propuesta al órgano administrativo que ha de aprobar el deslinde. Artículo 42. La aprobación del deslinde supone la delimitación del monte público y la declaración administrativa de su posesión a favor de la Administración titular del mismo. No podrán sustanciarse durante la tramitación del procedimiento, ni como consecuencia de su aprobación, deslindes judiciales ni juicios posesorios sobre el mismo objeto. Artículo 43. Firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de deslinde se procederá al amojonamiento del monte, entendido como actuación técnica que se adaptará al amojonamiento provisional, con las rectificaciones derivadas de las reclamaciones atendidas. Las rectificaciones que se produzcan se harán constar en anejo a la libreta topográfica resultante de los nuevos levantamientos topográficos, con asistencia, previo emplazamiento, de los reclamantes o afectados. De tales actuaciones se levantarán actas de rectificación del apeo. |