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Capítulo II. De los montes de particulares22Artículo 44. 1. En los términos previstos en la presente Ley, son actuaciones de carácter obligatorio para los titulares de terrenos forestales: a) DEROGADO b) DEROGADO23 c) El cumplimiento de instrucciones relativas al laboreo y conservación de sueldos. d) El sometimiento al régimen de autorización administrativa para los cambios de cultivos, usos y aprovechamientos forestales. e) Notificar las transmisiones que afecten a terrenos forestales que superen la superficie de 250 hectáreas, y el resto de supuestos contemplados en la Legislación Forestal del Estado en materia de tanteo y retracto24. f) Efectuar los tratamientos fitosanitarios que ordene la Administración Forestal en relación a la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y permitir los que con carácter obligatorio apruebe y realice la Administración. Asimismo notificarán la existencia de plagas o enfermedades forestales en sus terrenos para que se efectúen por los titulares los tratamientos que ordene la Administración Forestal. g) La colaboración e información respecto a la Administración Forestal. 2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán contener además las siguientes limitaciones y actuaciones obligatorias para los particulares: a) La repoblación forestal. b) La regulación o limitación de los trabajos y aprovechamientos forestales, del pastoreo o de la caza. c) La agrupación de predios forestales. d) El establecimiento de consorcios y convenios de carácter forzoso. 3. En tanto no sean aprobados los correspondientes Planes, el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, establecer y concretar las actuaciones previstas en el apartado 2º de este artículo, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado. TITULO IV. GESTIÓN DE LOS MONTES25 Capítulo I. Aspectos Generales. Artículo 45. Los montes como ecosistemas forestales deben ser gestionados de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que lo constituyen, garantizándose la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales. Artículo 46. 1. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de los bosques de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción. 2. La implantación de especies forestales de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos. 3. Para garantizar la adecuada procedencia de las especies empleadas en las repoblaciones, se regularán los controles sanitarios, de origen, calidad y la comercialización de las semillas y plantas forestales, por la Administración Forestal. Artículo 47. 1. Para la conservación de la fauna las actuaciones selvícolas en los montes favorecerán las condiciones para la reproducción, crianza o permanencia de las distintas especies. 2. DEROGADO26 Artículo 48. En los terrenos forestales que estén sometidos a procesos de desertificación y erosión grave se habrán de tomar medidas, conducentes a su recuperación y conservación referidas a: a) Restauración de la cubierta vegetal, mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas. b) Regulación del pastoreo y la caza cuando afecte a la implantación y regeneración de la vegetación27. c) Realización de obras de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, así como la contención de sedimentos. Artículo 49. 1. Los montes deben ser defendidos de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones ecológicas, sociales y económicas, así como la salud humana. 2. La Administración Forestal podrá declarar el tratamiento obligatorio contra una plaga o enfermedad forestal, delimitando la zona afectada y estableciendo las medidas cautelares pertinentes. 3. Por parte de la Administración Forestal se prestará asesoramiento técnico para la lucha contra las plagas y enfermedades forestales, y podrá formalizar convenios económicos con los titulares para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de enfermedades y plagas. Capítulo II. Incendios Forestales28. Artículo 50. DEROGADO Artículo 51. DEROGADO Artículo 52. DEROGADO Artículo 53. DEROGADO Artículo 54. DEROGADO Artículo 55. DEROGADO29 Artículo 56. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán la consideración de entidades de utilidad pública con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, destinadas a realizar de forma coordinada las tareas precisas para la prevención y extinción de incendios forestales y la defensa contra las plagas, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y las instrucciones dictadas por la Administración Forestal. Las Agrupaciones de Defensa Forestal deberán inscribirse en el registro administrativo que se crea al efecto dependiente de la Administración Forestal. Artículo 57. En las Agrupaciones de Defensa Forestal podrán integrarse los titulares de terrenos forestales, las agrupaciones de los mismos, las Entidades locales, las asociaciones que tengan por finalidad la conservación de la naturaleza y las organizaciones profesionales agrarias. Artículo 58. DEROGADO Artículo 59. DEROGADO30 TITULO V. DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS DEL MONTE31 Artículo 60. Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes habrán de realizarse conforme a los principios definidos en esta Ley de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos. Artículo 6132. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas y leñas, corcho, frutos, pastos, fauna cinegética, plantas aromáticas y medicinales, setas y los demás productos de los terrenos forestales. Artículo 62. 1. A los efectos previstos en el artículo 60, los titulares de predios forestales podrán presentar Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos que deberán ser elaborados por técnicos competentes en la materia siguiendo las instrucciones fijadas por la Administración Forestal y, en su caso, en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. 2. Los Proyectos o Planes a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Administración Forestal. Transcurridos tres meses desde su presentación sin contestación expresa, se entenderán aprobados por silencio administrativo positivo en todos aquellos aspectos regulados por esta Ley, y siempre que no contravengan las instrucciones de la Administración Forestal y, en su caso, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Artículo 63. Los aprovechamientos de maderas, leñas y corcho en los terrenos forestales privados que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y que hayan de realizarse conforme a las prescripciones de los mismos, no necesitarán autorización, siendo, no obstante, obligatoria la notificación previa a la Administración Forestal. Artículo 64. 1. Se requerirá autorización de la Administración Forestal cuando los aprovechamientos a los que se refiere el artículo anterior no estén contenidos en los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos aprobados. 2. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo. 3. La Administración Forestal podrá regular el aprovechamiento de la caza y la pesca, los pastos, frutos, resinas y otros de carácter secundario, cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo.33 Artículo 65. 1. Los aprovechamientos de los montes públicos deberán realizarse conforme a los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados por la Administración Forestal. 2. Los Proyectos y Planes serán redactados por la Entidad Pública que ostente la titularidad del monte o por la propia Administración Forestal cuando exista el correspondiente convenio de cooperación. Artículo 66. 1. Para todos los montes públicos se redactará, de conformidad con los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos, un programa anual de aprovechamiento, mejora e inversiones necesarias de los mismos en iguales condiciones que las señaladas en el artículo anterior, que deberán ser comunicados a la Administración Forestal. 2. En tanto la Entidad titular no disponga de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado se precisará un programa anual de aprovechamientos que deberá ser aprobado por la Administración Forestal en los mismos términos de artículo 62.2. Artículo 67. En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos, habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de las comunidades rurales de la zona, fomentándose las formas asociativas para la obtención de una mayor rentabilidad social y económica del monte. Artículo 68. 1. La Administración Forestal promoverá el uso de determinados espacios de los montes públicos para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos. A tal fin, reglamentariamente se establecerán las figuras de uso público que permitan atender las demandas sociales de disfrute del medio natural. 2. Por razones de protección o conservación en zonas o caminos forestales de los montes públicos, podrán establecerse limitaciones al tránsito de personas, animales y vehículos que podrán contemplar la prohibición total o restricciones al mismo tanto temporales como permanentes. Artículo 69. 1. El cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas u otras forestales, requerirá autorización de la Administración Forestal, con independencia de la titularidad de los terrenos, sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias requeridas. 2. La sustitución de las especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales en terrenos forestales precisará autorización de la Administración Forestal, o, en su caso, un Plan Técnico y Proyecto de Ordenación. 3. La reforestación de los terrenos deforestados precisará igualmente un Proyecto de repoblación o Plan Técnico aprobado por la Administración Forestal o autorización de la misma. 4. Para la concesión de las autorizaciones se habrá de tener en cuenta: a) Los valores ecológicos, protectores, paisajísticos y sociales de la vegetación y recursos existentes o los que existieran con anterioridad en caso de incendio forestal u otro siniestro. b) La pendiente del terreno. c) Los procesos de desertificación y de grave erosión. TITULO VI. FOMENTO Y MEJORA DE LAS ACTUACIONES FORESTALES34 Artículo 70. 1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Administración Forestal podrá establecer con Entidades públicas o privadas y particulares, cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. 2. Podrán ser objeto de ayuda los trabajos, obras y estudios que se realicen o refieran a predios forestales y se ajusten a los criterios del Plan Forestal Andaluz. 3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas, tanto los propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, como aquellas personas naturales o jurídicas a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de conservación y de la producción mediante trabajos forestales. 4. No serán objeto de ayudas los trabajos, obras o estudios, que vengan impuestos como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido objeto de una sanción, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99. Artículo 71. 1. Los beneficios que se pueden conceder consistirán en: a) Subvenciones b) Anticipos reintegrables c) Créditos d) Cualesquiera otros que se establezcan en el desarrollo de esta Ley. 2. Reglamentariamente se fijarán los porcentajes máximos de ayudas, así como las prioridades de concesión en función de los objetivos que se persigan con las actuaciones previstas y, en todo caso deberán compatibilizarse con el régimen de ayudas en la normativa comunitaria. Artículo 72. La Administración Forestal Andaluza, en el marco del Plan Andaluz de Investigación, promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudios en materia forestal que permita disponer de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para la ejecución de las actuaciones sobre el medio natural. Asimismo realizará las acciones precisas para mejorar el nivel de formación y capacitación de los que han de participar en las actividades forestales tanto en el sector público como en el privado. La Consejería de Agricultura y Pesca, dentro del Plan Andaluz de Investigación, establecerá directamente o en colaboración con otras Entidades públicas o privadas los mecanismos que conduzcan a alcanzar los fines de investigación y capacitación señalados. Se podrán establecer convenios con Entidades públicas o privadas para la gestión de fincas o terrenos forestales encaminados a la investigación experimentación, divulgación y demostración de actuaciones forestales. Artículo 73. Con el fin de lograr una mayor eficacia técnica y económica en la gestión de los montes se promoverá: a) La agrupación de propietarios con el fin de obtener una mejor transformación y comercialización de los productos forestales. b) La integración de productores, transformadores y comercializadores con los beneficios que reglamentariamente se determinen. TITULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES35 Capítulo I. Infracciones Artículo 74. Constituyen infracciones en materia forestal las acciones u omisiones de los sujetos responsables tipificadas en este título. Artículo 75. Son infracciones los incumplimientos del deber de conservación y del de vigilancia en relación con aquél de los titulares de terrenos forestales, por actos u omisiones propios o de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño. Se entenderán incluidas en estas infracciones, el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas: 1. Las de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestre y del paisaje. 2. Las de defensa del monte contra los incendios, plagas y enfermedades forestales. 3. Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión graves. Artículo 76. Son igualmente infracciones las actuaciones en los terrenos forestales para los que esta Ley o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales requieran autorización y no haya sido obtenida; consecuentemente: 1º. El cambio de cultivo de forestal a agrícola y los cambios de uso forestal. 2º. La corta, quema, arranque o inutilización de las especies arbóreas o arbustivas que reglamentariamente se determinen. 3º. La roturación de terrenos forestales o cualquier otra actuación sobre los mismos que produzca o pueda ocasionar procesos de erosión. 4º. El desbroce, la poda u otras tareas selvícolas. 5º. La sustitución de las especies principales en las masas arboladas y las reforestaciones. 6º. Los aprovechamientos principales o secundarios. 7º. DEROGADO36 8º. La ocupación de montes públicos. 9º. La realización, sin autorización, de vertidos de materiales sólidos o líquidos que puedan producir alteraciones en el medio natural. 10º. DEROGADO37 Artículo 77. Se consideran Asimismo infracciones: 1º. La obstrucción por acción u omisión a las actuaciones de investigación, inspección y control de la Administración Forestal y sus agentes. 2º. La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del monte cuando sea requerido a fin de determinar quién sea la persona o personas responsables. 3º. El pastoreo o la caza en superficies vedadas.38 4º. El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido. 5º. La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos. 6º. Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los planes de Ordenación o Técnicos de los montes. 7º. La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. |