Gestión del Medio Natural




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Capítulo II. Sujetos responsables


Artículo 78. Son sujetos responsables de las infracciones:

1. Los propietarios o titulares de la explotación de terrenos forestales por las infracciones cometidas por ellos o personas que se encuentren unidas a los mismos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, salvo que acrediten la diligencia debida.

2. Los propietarios o titulares de la explotación de terrenos forestales serán responsables subsidiarios en relación con la reparación de daños ocasionados por personas que se encuentren unidas a los mismos por relación laboral, de servicio o por cualquier otra de hecho o de derecho.

3. La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplina en que pudieran incurrir.

4. El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley, salvo demostración en contrario, por cualquier incumplimiento sobre lo autorizado.

5. Los concesionarios del dominio o servicio público y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras públicas en los términos de los apartados anteriores.

6. En todo caso, cuando exista pluralidad de responsables y no pueda determinarse el grado de participación en vía administrativa, la responsabilidad será mancomunada.

Artículo 79. Los autores o partícipes de las infracciones vendrán obligados a la reparación e indemnización de los daños causados.

Capítulo III. Calificación de las infracciones


Artículo 80.

1. Se considerarán infracciones especialmente graves aquéllas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de la misma se deriven, produzcan daños que les imposibiliten recuperarse conforme al criterio técnico de la Administración Forestal y siempre que la superficie alterada sea superior a dos hectáreas.

También tendrán la consideración de infracciones especialmente graves los daños producidos a especies forestales que afecten a más de dos hectáreas y cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a 40 años o falte más de otro período igual para completar la vida vegetativa de la especie afectada, que será estimada reglamentariamente.

2. Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias que de las mismas se deriven produzcan daños que afecten a una superficie superior a media hectárea y cuya recuperación no se pueda garantizar según criterio técnico de la Administración Forestal, o en todo caso que el plazo preciso de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo sea al menos de 20 años.

3. Se considerarán infracciones graves las que supongan una alteración en los terrenos forestales y sus recursos siempre que sean susceptibles de recuperación y no estén contempladas en los apartados precedentes.

4. Son infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en este Título, cuando no concurran ninguna de las circunstancias previstas en los números anteriores.

5. La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente descritas conllevará la calificación de las mismas en el grupo inmediato superior.

Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.

Artículo 81. Cuando los hechos determinantes de la sanción pudieran constituir delito o falta, la Administración Forestal, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas, pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente para que exija la responsabilidad que, en su caso, hubiese lugar, suspendiendo las actuaciones administrativas, que se reanudarán si se excluyera la responsabilidad penal, con independencia, en su caso, de las medidas disciplinarias correspondientes.

Artículo 82. No afectará al procedimiento sancionador la responsabilidad civil por lucro cesante o daño emergente que pueda ser demandada ante el orden jurisdiccional civil por perjudicados ajenos al autor de la infracción.

Artículo 83. Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:

1. La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.

2. El beneficio ilícito obtenido.

3. El grado de participación.

4. La intencionalidad.

5. Las reincidencias múltiples o su inexistencia.

6. La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.

7. La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

8. La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

9. La negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración, o la colaboración en ellas.

Artículo 84. Agravarán la infracción:

1. Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten la impunidad.

2. Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios.

3. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

Artículo 85. Para la determinación en cada caso del importe de las sanciones que se contienen en el artículo 87, se procederá mediante su división en grados, atendiendo para la aplicación de los mismos a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.

En los supuestos de responsabilidad por infracción del deber de vigilancia se aplicará la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, pudiendo rebajarse a la sanción del tipo inferior.
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