Gestión del Medio Natural




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Capítulo IV. Sanciones


Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Infracciones leves: Multas de diez mil pesetas a cien mil pesetas.

b) Infracciones graves: Multas de cien mil una pesetas a un millón de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multas de un millón una pesetas a diez millones de pesetas.

d) Infracciones especialmente graves: Multas de diez millones una pesetas a cincuenta millones de pesetas.

Artículo 87.

1. Las sanciones por las infracciones previstas en el artículo anterior serán incrementadas, si la cuantía total deducida de los supuestos que a continuación se indican, resulta mayor que la cuantía prevista en dicho artículo:

a) La corta, arranque o inutilización de las especies arbóreas de crecimiento lento que reglamentariamente se determinen: cien mil pesetas por pie afectado.

b) La corta, arranque, poda o inutilización de las restantes especies de crecimiento lento: cincuenta mil pesetas por pie afectado.

c) La roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo o cualquier otra acción que incida negativamente sobre agrupaciones de matorral con extracto principal de gran diversidad: ciento cincuenta mil pesetas por hectárea.

2. Cuando la cuantía resultante calculada sobre las bases previstas en este artículo sea notoriamente inferior a las establecidas en el artículo anterior será valorada como circunstancia atenuante de la infracción.

3. En ningún caso, la cuantía máxima de la sanción que resulte de la aplicación del presente artículo podrá superar la cantidad de cincuenta millones de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Artículo 88. La Administración Forestal acordará, como sanción accesoria, el decomiso de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención en los supuestos de faltas especialmente graves, muy graves y graves. De resultar procedente la devolución de los productos o medios embargados y depositados se podrá sustituir por su importe.

Artículo 89. No tendrá la consideración de sanción el embargo y depósito de los productos forestales ilegalmente obtenidos y de los medios utilizados para su obtención, acordada por la Administración Forestal a través de sus inspectores o agentes.

Tampoco tendrán la consideración de sanciones las obligaciones que corresponden a los autores o partícipes de las infracciones o responsables subsidiarios en la reparación e indemnización de los daños como consecuencia de los hechos configurados como infracción en la presente Ley.

Capítulo V. Atribuciones orgánicas


Artículo 90.

1. Corresponden a la Administración Forestal de Andalucía las facultades de disciplina, vigilancia e inspección de las disposiciones contenidas en la presente ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones.

2. La Administración Forestal perseguirá las actuaciones de las personas y Entidades públicas o privadas que, con su actuación, entorpezcan la consecución de los objetivos de la presente ley.

Artículo 91. En el ejercicio de su función, los inspectores habilitados singular o genéricamente y los agentes forestales tendrán el carácter de agentes de la autoridad, sin que precise su declaración o manifestación en acta la ratificación para obtener la presunción legal de veracidad de los hechos relatados.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los inspectores y agentes forestales podrán acceder a los terrenos forestales a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley.

Artículo 92.

1. La competencia para la imposición de sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:

a) A los órganos periféricos de la Administración Forestal, hasta un millón de pesetas.

b) A los órganos superiores de la Administración Forestal, hasta diez millones de pesetas.

c) A las respectivas Consejerías, a cuyos Departamentos estén adscritos los organismos a que se hace referencia en el apartado b) de este artículo, hasta veinticinco millones de pesetas.

d) Al Consejo de Gobierno para sanciones que excedan de veinticinco millones de pesetas.

2. La incoación de los expedientes sancionadores se realizará en todo caso por los órganos periféricos de la Administración Forestal.
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