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Capítulo VI. Otras disposicionesArtículo 93. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cuatro años las especialmente graves y muy graves, al año, las graves y a los dos meses las leves. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor. Los términos previstos en el apartado anterior se computarán desde el día en que se hubiera cometido la infracción continuada y desde que se eliminó la situación ilícita en los supuestos de infracción permanente. Caducará la acción para perseguir la infracción cuando, conocida por la Administración su existencia y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente ordene incoar el oportuno procedimiento o, iniciado el procedimiento sancionador, transcurran seis meses sin actividad de la Administración. Artículo 94. El procedimiento se ajustará a lo establecido en la legislación administrativa general vigente para el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el presente Título. Artículo 95. Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia de los Agentes Forestales, por actas levantadas por inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 96. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurran las circunstancias de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga, acreditada intencionalidad en el expediente administrativo, daños a terceros o tengan la calificación de infracciones especialmente graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a través de los medios de comunicación que considere oportunos, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa. La publicación contendrá, además de la sanción, el nombre, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables, la finca, su término municipal y provincial, así como la índole y naturaleza de la infracción. Artículo 97. La interposición de recursos administrativos suspenderá la ejecución del acto sancionador siempre que se solicite y hasta su firmeza en vía administrativa. Artículo 98. La restauración, repoblación y obras que se consideren necesarias para la reparación de daños causados en los terrenos forestales, como consecuencia de faltas graves, muy graves o especialmente graves, sin perjuicio de las facultades de expropiación cuando proceda o de ejecución subsidiaria por la Administración, podrán ser susceptibles de la utilización del medio de ejecución forzosa de actos administrativos en los términos previstos en el artículo 107 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo o norma que la sustituya39. A estos efectos se establecen las siguientes multas coercitivas: a) Incumplimiento durante tres meses del inicio de las actuaciones ordenadas: veinticinco mil pesetas por hectárea o fracción de ésta. b) Incumplimiento durante seis meses del inicio de las actuaciones ordenadas, o por transcurso del plazo concedido en el primer apercibimiento: cincuenta mil pesetas por hectárea o fracción de ésta. c) Incumplimiento de sucesivos plazos a los anteriores para el inicio de actuaciones ordenadas: cien mil pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta. d) Incumplimiento de plazo para finalización de actuaciones ordenadas: cincuenta mil pesetas por hectárea o fracción de ésta. e) Por no atender a los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas: cien mil pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta. Artículo 99. 1. La repoblación impuesta para reparar los daños producidos como consecuencia de las infracciones previstas en la presente Ley, deberá realizarse dentro del primer periodo hábil para la plantación o siembra, a contar desde el día en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa. 2. Dicha repoblación se efectuará de acuerdo con un Plan Técnico que garantice el mantenimiento y conservación de las masas creadas. En dicho plan se establecerán las especies idóneas para la repoblación. 3. Se practicará nota marginal en el Registro de la Propiedad sobre la finca o fincas afectadas por dicha obligación. Artículo 100. Si en la restauración del daño causado se realizaran inversiones o actuaciones que mejoraran sustancialmente la situación de los terrenos forestales sobre la anterior, reconocida en la aprobación del correspondiente Plan Técnico, la Administración Forestal podrá conceder subvención sobre todo o parte de la cuantía de la inversión. |