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Disposiciones AdicionalesPrimera. Las actuaciones y Planes de Transformación Forestales, previstos en el artículo 46 de la Ley de Reforma Agraria40, se llevarán a cabo, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales, integrándose y adecuándose aquéllas con las restantes medidas previstas en los respectivos Decretos de Actuación en Comarcas de Reforma Agraria o, en su caso, en los Decretos aprobatorios de transformaciones en grandes zonas. Segunda. Corresponde al Consejero a quien esté adscrita la Administración Forestal el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. Tercera. Reglamentariamente se determinará el título, procedimiento, vigencia, efectos y cancelación de las notas marginales previstas en los artículos 59 y 99. Cuarta41. Los contratos administrativos de aprovechamientos forestales, con excepción de los apícolas42, que realice la Administración de la Junta de Andalucía, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas43 y, en especial, por las normas reguladoras del contrato de obras. Disposiciones Transitorias Primera. Los débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente. Segunda. Los Planes de Transformación Forestales aprobados al amparo de la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria44 y en fase de ejecución, se adaptarán a las previsiones de la presente Ley en tanto no perjudiquen derechos de los afectados. Tercera. En tanto no se proceda a la aprobación del Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley, la relación de especies sometidas al régimen jurídico previsto en el artículo 228 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero45, será la contenida en dicho artículo y disposiciones de desarrollo del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía46. Cuarta. Las figuras de planeamiento urbanístico que a la entrada en vigor de la presente Ley no hayan sido aprobadas provisionalmente deberán ajustarse al procedimiento previsto en el apartado dos del artículo 8. A los instrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en fase de tramitación y sobre los que no haya recaído aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 a efectos de la consideración de los montes de dominio público como suelo no urbanizable de especial protección. Quinta. DEROGADA47 Disposición Derogatoria A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogado expresamente el artículo 31 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección48, así como cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. Disposiciones Finales Primera. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión Interdepartamental que a su efecto se constituya, determinará el modelo organizativo más conveniente de la Administración Forestal Andaluza en aras al mejor cumplimiento de los fines de esta Ley. Segunda. En lo no regulado específicamente en esta Ley, relativo al régimen jurídico de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Comunidad Autónoma, se aplicará la regulación contenida en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía49, y, en su defecto, el resto del ordenamiento jurídico. Tercera. De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las Leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza tienen el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente Ley en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirles de complemento. Cuarta. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación, salvo las disposiciones contenidas en el Título VII, relativas al régimen sancionador, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación de la presente Ley. Véase el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía (BOJA 117/1997, de 7 de octubre). 1 Téngase en cuenta respecto a “clasificación del suelo” el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (BOE 156/1992 de 30 de junio, rectificado en BOE 177/1992 y 38/1993), del cual hay que realizar diversas consideraciones: la primera, la anulación de buena parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (BOE 99/1997, de 25 de abril); la segunda, la aprobación por parte del Parlamento de Andalucía de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana (BOJA 73/1997, de 26 de junio), para salvar conyunturalmente la situación de falta de regulación normativa motivada por la referida Sentencia Constitucional, estableciéndose la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/1992, que se asume como normativa propia de la Comunidad en tanto no se elabora y aprueba la Ley que desarrolle la competencia autonómica exclusiva en materia de urbanismo; y la tercera, y última, la aprobación por el Estado de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE 89/1998, de 14 de abril), que deroga varios de los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1992 subsistentes a la Sentencia 61/1997. 2 Respecto a la legislación básica estatal en el ámbito forestal: Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. (BOE núm. 280/2003, de 22 de noviembre). 3 Véase el artículo 5 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía (BOJA 117/1997, de 7 de octubre). 4 Véase el artículo 4 del Reglamento Forestal de Andalucía. 5 Véase el artículo 4 del Reglamento Forestal de Andalucía. 6 Véanse artículo 8 a 13 del Reglamento Forestal de Andalucía. 7 Debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales (BOJA 82/1999, de 17 de julio; BOE 190/1990, de 10 de agosto), que determina como contenido obligatorio de los PORN forestales, además, la planificación de actuaciones preventivas de incedios: “Artículo 20. Instrumentos de planificación. De conformidad con lo previsto en el Título I de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la planificación de las actuaciones de prevención de incendios en terrenos forestales se incluirá en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Artículo 21. Contenido. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales contemplarán, junto a la evaluación del riesgo de incendios forestales y la situación actual de la prevención en el territorio, la determinación de objetivos, directrices generales, actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos de prevención establecidos y medidas de fomento y apoyo para el desarrollo de las mismas.” 8 Véase artículo 14 del Reglamento Forestal de Andalucía. 9 Véanse artículo 15 a 25 del Reglamento Forestal de Andalucía. 10 El Plan Forestal Andaluz fue aprobado por Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 7 de febrero de 1989, y por el Parlamento de Andalucía mediante Resoluciones de 14 y 15 de noviembre de 1989. Su revisión, correspondiente al período 1997-2001, fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de diciembre de 1997 (BOJA 6/1998, de 17 de enero). 11 Véase el Capítulo I del Título II del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía (BOJA 117/1997, de 7 de octubre). 12 Véase Decreto 65/1994, de 15 de marzo sobre composición y funciones de los Consejos Forestal Andaluz y Provinciales Forestales (BOJA 97/1994, de 28 de junio). 13 Decreto 198/1995, de 1 de Agosto, por el que se crean los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza (BOJA 118/1995, de 2 de septiembre). 14 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, artículo 11. (BOE núm. 280/2003, de 22 de noviembre). 15 Véase Título III del Reglamento Forestal de Andalucía. 16 Véase Capítulo II del Título III del Reglamento Forestal de Andalucía. 17 Véase artículo 55 del Reglamento Forestal de Andalucía. 18 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, artículo 16, (BOE núm. 280/2003, de 22 de noviembre). 19 Véase artículos 52 a 54 del Reglamento Forestal de Andalucía. 20 Véase nota al artículo 25. 21 Véase Capítulo IV del Título III del Reglamento Forestal de Andalucía. 22 Véase Título IV del Reglamento Forestal de Andalucía. 23 Los apartados a) y b) del art. 44.1 han sido derogados por la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales (BOJA 82/1999, de 17 de julio; BOE 190/1990, de 10 de agosto). 24 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, artículo 25, (BOE núm. 280/2003, de 22 de noviembre). 25 Véase Título V del Reglamento Forestal de Andalucía. 26 Se deroga el punto 2. del artículo 47, según la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres (BOJA 218/2003, de 12 de noviembre) 27 Se deroga el apartado b) del artículo 48, en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, según la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres (BOJA 218/2003, de 12 de noviembre) 28 Véanse la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales (BOJA 82/1999, de 17 de julio; BOE 190/1990, de 10 de agosto) y los Decretos 470/1994, de 20 de diciembre, de prevención de incendios forestales (BOJA 26/1995, de 20 de diciembre) y 108/1995, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha Contra Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 70/1995, de 13 de mayo). 29 Los artículos 50 a 55 de la Ley 2/1992 han sido derogados por la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales 30 Artículos 58 y 59 derogados por la Ley 5/1999. 31 Véase el Título VI del Reglamento Forestal de Andalucía. Véanse también las Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente de 10 de noviembre de 2000, por la que se regula la recogida de piñas de pino piñonero (Pinus pinea L.) en terrenos forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. (BOJA 146/2000, de 19 de diciembre) y la de 2 de junio de 1997, por la que se regula la recolección de ciertas especies vegetales en los terrenos forestales de propiedad privada de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 71/1997, de 21 de junio), así como el Decreto 250/1997, de 28 de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 130/1997, de 8 de noviembre) y su desarrollo. 32 Se deroga el artículo 61, en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, según la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres (BOJA 218/2003, de 12 de noviembre) 33 Se deroga el punto 3 del artículo 64, en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, según la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres (BOJA 218/2003, de 12 de noviembre) 34 Véase el Título VII del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía. Asimismo, véanse los Decretos 31/1998, de 17 de febrero, por el que se establece el régimen de ayudas para fomentar acciones de desarrollo y aprovechamiento de los montes en zonas rurales de Andalucía (BOJA 35/1998, de 25 de marzo) y 127/1998, de 16 de junio, por la que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias (BOJA 68/1998, de 20 de junio), y en el ámbito estatal el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas (BOE 12/2001, de 13 de enero). 35 Véase el Título VIII del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento Forestal de Andalucía. 36 Se deroga el punto 7. del artículo 76, según la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres (BOJA 218/2003, de 12 de noviembre) 37 El apartado 10º del artículo 76 de la Ley 2/1992 ha sido derogado por la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales (BOJA 82/1999, de 17 de julio; BOE 190/1990, de 10 de agosto). 38 Se deroga el punto 3 del artículo 77, en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, según la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres (BOJA 218/2003, de 12 de noviembre) 39 La actual regulación se encuentra en los artículos 95 y 96 de la Ley 30/1992, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero: “Artículo 95. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Artículo 96. Medios de ejecución forzosa. 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.” 40 Ley 8/1984, de 3 de julio (BOJA 65/1984, de 6 de julio; BOE 193/1984, de 13 de agosto). “Artículo 46. Las actuaciones en grandes zonas de interés forestal, con finalidades de protección de los recursos naturales, de regeneración y puesta en producción de las masas existentes, o de su repoblación forestal, se regirán por las normas establecidas en el presente capítulo, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación, según el Plan correspondiente, y por las normas propias de la legislación del Estado en materia forestal y de montes y en especial las referentes a comarcas de interés forestal, perímetros de repoblación obligatoria y restauraciones hidrológico-forestales.” 41 La Disposición Adicional 4 de la Ley 2/1992 ha sido introducida por el artículo 72 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros (BOJA 151/1997, de 31 de diciembre). 42 Véase el Decreto 250/1997, de 28 de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA 130/1997, de 8 de noviembre). 43 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE 2/2000, de 21 de junio). 44 BOJA 65/1984, de 6 de julio. 45 BOE 61/1962, de 12 de marzo; Corrección BOE 234/1962, de 29 de septiembre. 46 Véase anexo del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía (BOJA 117/1997, de 7 de octubre). 47 La Disposición Transitoria Quinta ha sido derogada por la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y lucha contra los Incendios Forestales (BOJA 82/1999, de 17 de julio; BOE 190/1990, de 10 de agosto). 48 BOJA 60/1989, de 27 de julio. 49 BOJA 40/1986, de 9 de mayo. Consejería de medio ambiente (Coordinación General de la Secretaría general Técnica) §107. Ley 2/1992 |