Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)




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títuloPor medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
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ARTÍCULO 4. ARMAS QUÍMICAS

1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que se aplica la sección B de la parte IV del anexo sobre verificación.

2. En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.

3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.

4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, facilitará el acceso a las armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ. A partir de ese momento, ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una instalación de destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.

5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in situ.

6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1o. de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.

7. Cada Estado Parte:

a) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1 60 días antes, a más tardar, del comienzo de cada período anual de destrucción de conformidad con el párrafo 29 de la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación; los planes detallados abarcarán todas las existencias que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;

b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1 60 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y

c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción que se han destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo 1

8. Si un Estado ratifica la presente Convención se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 6o., destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.

9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.

10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte realizará las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y destrucción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.

11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su territorio un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la destrucción de esas armas.

12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de las armas químicas en condiciones de seguridad.

13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y a la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación, la organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.

A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:

a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación;

b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y

c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.

14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.

15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente artículo y la sección A de la parte IV del anexo sobre verificación.

16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación del almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.

17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la parte IV del anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte, a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1 de enero de 1977 y que permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1 de enero de 1985.

ARTÍCULO 5. INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ARMAS QUÍMICAS

1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.

2. En el anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la ejecución del presente artículo.

3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la parte V del anexo sobre verificación.

4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, excepto las actividades necesarias para la clausura.

5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de armas químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los fines de producción de armas químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente Convención.

6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III, facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ.

7. Cada Estado Parte:

a) Clausurará 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1o., de conformidad con la parte V del anexo sobre verificación, y notificará esa clausura; y

b) Facilitará acceso a las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1o., después de su clausura, a los efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea destruida ulteriormente.

8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de conformidad con el anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa destrucción comenzará un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.

9. Cada Estado Parte:

a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 180 días antes, a más tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;

b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la destrucción de todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 90 días después, a más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y

c) Certificará 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1

10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 8, destruirá las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.

11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

Cada Estado Parte destruirá las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y emisiones.

12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de armas químicas de conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V del anexo sobre verificación. Esas instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.

13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas químicas especificada en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa recomendación del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación de conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre verificación.

14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal manera que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción de armas químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la lista 1.

15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección D de la parte V del anexo sobre verificación.

16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación, la organización estudiará medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos o multilaterales sobre la verificación de las instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción concertados entre los Estados Partes.

A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o multilaterales, si considera que:

a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación;

b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y

c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.

17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo bilateral o multilateral.

18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente artículo y la parte V del anexo sobre verificación.

19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones de producción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo Ejecutivo decida otra cosa.

Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo VIII.

ARTÍCULO 6. ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCIÓN.

1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y emplear sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la presente Convención.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos, adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes con las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado Parte someterá a las medidas de verificación previstas en el anexo sobre verificación las sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las listas 1, 2 y 3 del anexo sobre sustancias químicas, así como las instalaciones relacionadas con esas sustancias y las demás instalaciones especificadas en el anexo sobre verificación que se encuentren en su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.

3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 1 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 1") a las prohibiciones relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo que se especifican en la parte VI del anexo sobre verificación. Someterá las sustancias químicas de la lista 1 y las instalaciones especificadas en la parte VI del anexo sobre verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación.

4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 2 (denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 2") y las instalaciones especificas en la parte VII del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación.

5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la lista 3 en lo sucesivo "sustancias químicas de la lista 3") y las instalaciones especificadas en la parte VIII del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y verificación in situ, de conformidad con esa parte anexo sobre verificación.

6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte IX del anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual verificación in situ, de conformidad con esa parte del anexo sobre verificación, salvo que la Conferencia de los Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del anexo sobre verificación.

7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los datos relativos a las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el anexo sobre verificación.

8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el anexo sobre verificación.

9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a los inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el anexo sobre verificación.

10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con fines no prohibidos por la presente Convención y, en particular, se atenderá a las disposiciones establecidas en el anexo sobre la protección de la información confidencial (denominado en lo sucesivo "Anexo sobre confidencialidad").

11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no se obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la cooperación internacional en las actividades químicas con fines no prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de sustancias químicas con fines no prohibidos por la presente Convención.

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