Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)




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títuloPor medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
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LISTA 1

No. del CAS

A. Sustancias químicas tóxicas

1. Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonofluoridatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo

(107-44-8)

Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo

(96-64-0)

2. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforami-docianidatos de 0-alkilo (_C10, incluido el cicloalkilo). Ej: Tabún: N, N Dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo

(77-81-6)

3. S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilakil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiolatos de 0-alkilo (H o C_10, incluido el ciclo-alkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: VX: S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de 0-etilo

(50782-69-9)

4. Mostazas de azufre:

Clorometilsulfuro de 2-cloroetil

(2625-76-5)

Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo)

(505-60-2)

Bis (2-cloroetiltio) metano

(63869-13-6)

Sesquimostaza: 1,2-bis (2-cloroetiltio) etano

(3563-36-8)

1,3-bis (2-cloroetiltio) propano normal

(63905-10-2)

1,4-bis (2-cloroetiltio) butano normal

(142868-93-7)

1,5-bis (2-cloroetiltio) pentano normal

(142868-94-8)

Bis (2-cloroetiltiometil) éter

(63918-90-1)

Mostaza O: bis (2-cloroetiltioetil) éter

(63918-89-8)

5. Lewisitas:

Lewisita 1: 2-clorovinildicloroarsina

(541-25-3)

Lewisita 2: bis (2-clorovinil) cloroarsina

(40334-69-8)

Lewisita 3: tris (2-clorovinil) arsina

(40334-70-1)

6. Mostazas de nitrógeno:

HN1: bis (2-cloroetil) etilamina

(538-07-8)

HN2: bis (2-cloroetil) metilamina

(51-75-2)

HN3: tris (2-cloroetil) amina

(555-77-1)

7. Saxitoxina

(35523-89-8)

8. Ricina

(9009-86-3)

B. Precursores

9. Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo, propilo (normal o isopropilo) Ej: DF: metilfosfonildifluoruro

(676-99-3)

10.0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil) aminoetilalki (metil, etil, propil (normal o isopropil) fosfonitos de 0-alkilo (H o C_10, incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes Ej: QL: 0-2 diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo

(57856-11-8)

11. Cloro sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo

(1445-76-7)

12. Cloro somán: metilfosfonocloridato de 0-pinacolilo

(7040-57-5)

LISTA 2

No. del CAS

A. Sustancias químicas tóxicas

1. Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil S-2-(dietilamino) etil y sales alkilatadas o protonadas correspondientes

(78-53-5)

2. PFIB: 1, 1, 3, 3, 3-pentafluoro-2-(fluorometil) de 1-propeno

(382-21-8)

3. BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*)

(6581-06-2)

B. Precursores

4. Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en la lista 1, que contengan un átomo de fósforo al que esté enlazado un grupo metilo, etilo o propilo (normal o isopro-pilo), pero no otros átomos de carbono Ej: dicloruro de metilfosfonilo

(676-97-1)

metilfosfonato de dimetilo

(756-79-6)

Excepción: Fonofos: etilfosfonotiolotionato de 0-etilo s-fenilo

(944-22-9)

5. Dihaluros, N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamídicos

6. N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidatos dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo)

7. Tricloruro de arsénico

(7784-34-1)

8. Acido 2,2-difenil-2-hidroxiacético

(76-93-7)

9. Quinuclidinol-3

(1619-34-7)

10.Cloruros de N, N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes

11. N, N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanol-2 y sales protonadas correspondientes Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas correspondientes

(108-01-0)

N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes

(108-37-8)

12.N,N dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo)) aminoetanotiol-2 y sales protonadas correspondientes

13. Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo)

(111-48-8)

14. Alcohol pinacolílico: 3, 3-dimetilbutanol-2

(464-07-3)

LISTA 3

No. del CAS

A. Sustancias químicas tóxicas

1. Fosgeno: dicloruro de carbonilo

(75-44-5)

2. Cloruro de cianógeno

(506-77-4)

3. Cianuro de hidrógeno

(74-90-8)

4. Cloropicrina: tricloronitrometano

(76-06-2)

B. Precursores

5. Oxicloruro de fósforo

(10025-87-3)

6. Tricloruro de fósforo

(7719-12-2)

7. Pentacloruro de fósforo

(10026-13-8)

8. Fosfito trimetílico

(121-45-9)

9. Fosfito trietílico

(122-52-1)

10. Fosfito dimetílico

(868-85-9)

11. Fosfito dietílico

(762-04-9)

12. Monocloruro de azufre

(10025-67-9)

13. Dicloruro de azufre

(10545-99-0)

14. Cloruro de tionilo

(7719-09-7)

15. Etildietanolamina

(139-87-7)

16. Metildietanolamina

(105-59-9)

17. Trietanolamina

(102-71-6)

ANEXO SOBRE LA APLICACIÓN Y LA VERIFICACIÓN

("Anexo sobre verificación")

INDICE

Parte I: DEFINICIONES

Parte II: NORMAS GENERALES DE VERIFICACION

A. Nombramiento de inspectores y de ayudantes de inspección

B. Privilegios e inmunidades

C. Arreglos permanentes

Puntos de entrada

Arreglos para la utilización de aeronaves en vuelo no regular

Arreglos administrativos

Equipo aprobado

D. Actividades previas a la inspección

Notificación

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped y traslado al polígono de inspección

Información previa a la inspección

E. Desarrollo de la inspección

Normas generales

Seguridad

Comunicaciones

Derechos del grupo de inspección y del Estado Parte inspeccionado

Obtención, manipulación y análisis de muestras

Prórroga de la duración de la inspección

Primera información sobre la inspección

F. Partida

G. Informes

H. Aplicación de las disposiciones generales

Parte III: DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS MEDIDAS DE VERIFICACION ADOPTADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS IV Y V Y EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO VI

A. Inspecciones iniciales y acuerdos de instalación

B. Arreglos permanentes

C. Actividades previas a la inspección

Parte IV (A): DESTRUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IV

A. Declaraciones

Armas químicas

Declaraciones de armas químicas de conformidad con el inciso iii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo III

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

Presentación de planes generales para la destrucción de las armas químicas

B. Medidas para asegurar y preparar la instalación de almacenamiento

C. Destrucción

Principios y métodos para la destrucción de las armas químicas

Orden de destrucción

Modificación de los plazos intermedios de destrucción

Prórroga del plazo para la terminación de la destrucción

Planes anuales detallados para la destrucción

Informes anuales sobre destrucción

D. Verificación

Verificación de las declaraciones de armas químicas mediante inspección in situ

Verificación sistemática de las instalaciones de almacenamiento

Inspecciones y visitas

Verificación sistemática de la destrucción de las armas químicas

Instalaciones de almacenamiento de armas químicas en las instalaciones de destrucción de armas químicas

Medidas de verificación sistemática in situ en las instalaciones de destrucción de armas químicas

Parte IV (B): ANTIGUAS ARMAS QUIMICAS Y ARMAS QUIMICAS ABANDONADAS

A. Disposiciones generales

B. Régimen aplicable a las antiguas armas químicas

C. Régimen aplicable a las armas químicas abandonadas

Parte V: DESTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE ARMAS QUIMICAS Y SU VERIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO V

A. Declaraciones

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas

Declaraciones de las instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con el inciso III) del apartado c) del párrafo 1 del artículo III

Declaraciones de las transferencias y las recepciones anteriores

Presentación de planes generales para la destrucción

Presentación de planes anuales para la destrucción e informes anuales sobre la destrucción

B. Destrucción

Principios generales para la destrucción de las instalaciones de producción de armas químicas

Principios y métodos para la clausura de una instalación de producción de armas químicas

Mantenimiento técnico de las instalaciones de producción de armas químicas antes de su destrucción

Principios y métodos para la conversión temporal de las instalaciones de producción de armas químicas en instalaciones de destrucción de armas químicas

Principios y métodos relacionados con la destrucción de una instalación de producción de armas químicas

Orden de destrucción

Planes detallados para la destrucción

Examen de los planes detallados

C. Verificación

Verificación de las declaraciones de instalaciones de producción de armas químicas mediante inspección in situ

Verificación sistemática de las instalaciones de producción de armas químicas y de la cesación de sus actividades

Verificación de la destrucción de instalaciones de producción de armas químicas

Verificación de la conversión temporal de una instalación de producción de armas químicas en una instalación de destrucción de armas químicas

D. Conversión de instalaciones de producción de armas químicas para fines no prohibidos por la presente Convención

Procedimiento para solicitar la conversión

Disposiciones que han de observarse en espera de una decisión

Condiciones para la conversión

Decisiones del Consejo Ejecutivo y de la Conferencia

Planes detallados para la conversión

Examen de los planes detallados

Parte VI: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 1 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Disposiciones generales

B. Transferencias

C. Producción

Principios generales para la producción

Instalación única en pequeña escala

Otras instalaciones

D. Declaraciones

Instalación única en pequeña escala

Otras instalaciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

E. Verificación

Instalación única en pequeña escala

Otras instituciones mencionadas en los párrafos 10 y 11

Parte VII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 2 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

Declaraciones de complejos industriales que produzcan, elaboren o consuman sustancias químicas de la lista 2

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 2 para fines de armas químicas

Información a los Estados Partes

B. Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Inspecciones iniciales

Inspecciones

Procedimiento de inspección

Notificación de la inspección

C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención

Parte VIII: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A LAS SUSTANCIAS QUIMICAS DE LA LISTA 3 Y A LAS INSTALACIONES RELACIONADAS CON ESAS SUSTANCIAS

A. Declaraciones

Declaraciones de la totalidad de los datos nacionales

Declaraciones de complejos industriales que produzcan sustancias químicas de la lista 3

Declaraciones de la producción anterior de sustancias químicas de la lista 3 para fines de armas químicas

Información a los Estados Partes

B. Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Procedimiento de inspección

Notificación de la inspección

C. Transferencias a Estados no partes en la presente Convención

Parte IX: ACTIVIDADES NO PROHIBIDAS POR LA PRESENTE CONVENCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO VI

REGIMEN APLICABLE A OTRAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE SUSTANCIAS QUIMICAS

A. Declaraciones

Lista de otras instalaciones de producción de sustancias químicas

Asistencia de la Secretaría Técnica

Información a los Estados Partes

B. Verificación

Disposiciones generales

Objetivos de la inspección

Procedimiento de inspección

Notificación de la inspección

C. Aplicación y examen de la sección B

Aplicación

Examen

Parte X: INSPECCIONES POR DENUNCIA REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO IX

A. Nombramiento y elección de inspectores y ayudantes de inspección

B. Actividades previas a la inspección

Notificación

Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado o del Estado huésped

Determinación alternativa del perímetro definitivo

Verificación de la localización

Aseguramiento del polígono y vigilancia de la salida

Sesión de información previa a la inspección y plan de inspección

Actividades del perímetro

C. Desarrollo de las inspecciones

Normas generales

Acceso controlado

Observador

Duración de la inspección

D. Actividades posteriores a la inspección

Partida

Informes

Parte XI: INVESTIGACIONES EN CASOS DE PRESUNTO EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS

A. Disposiciones generales

B. Actividades previas a la inspección

Solicitud de una investigación

Notificación

Nombramiento del grupo de inspección

Envío del grupo de inspección

Información

C. Desarrollo de las inspecciones

Acceso

Toma de muestras

Ampliación del polígono de inspección

Prórroga de la duración de la inspección

Entrevistas

D. Informes

Procedimiento

Contenido

E. Estados no partes en la presente Convención

PARTE I. DEFINICIONES

1. Por "equipo aprobado" se entiende los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la parte II del presente anexo. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.

2. El término "edificio" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende los edificios especializados y los edificios corrientes.

a) Por "edificio especializado" se entiende:

I) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que contenga equipo especializado en una configuración de producción o de carga;

II) Todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, que tenga características propias que lo distingan de los edificios utilizados normalmente para actividades de producción o carga de sustancias químicas no prohibidas por la presente Convención;

b) Por "edificio corriente" se entiende todo edificio, incluidas las estructuras subterráneas, construido con arreglo a las normas industriales aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas.

3. Por "inspección por denuncia" se entiende la inspección de cualquier instalación o polígono en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste solicitada por otro Estado Parte de conformidad con los párrafos 8 a 25 del artículo IX.

4. Por "sustancia química orgánica definida" se entiende cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuviere asignado.

5. El término "equipo" mencionado en la definición de instalación de producción de armas químicas del artículo II comprende el equipo especializado y el equipo corriente.

a) Por "equipo especializado" se entiende:

I) El circuito de producción principal, incluidos cualquier reactor o equipo para la síntesis, separación o purificación de productos, cualquier equipo utilizado directamente para la termotransferencia en la etapa tecnológica final, por ejemplo, en reactores o en la separación de productos, así como cualquier otro equipo que haya estado en contacto con cualquier sustancia química especificada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II o que estaría en contacto con esa sustancia química si la instalación estuviera en servicio;

II) Toda máquina para la carga de armas químicas;

III) Cualquier otro equipo especialmente diseñado, construido o instalado para la explotación de la instalación en cuanto instalación de producción de armas químicas, a diferencia de una instalación construida con arreglo a las normas de la industria comercial aplicables a las instalaciones que no produzcan ninguna de las sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo II, ni sustancias químicas corrosivas, por ejemplo: equipo fabricado con aleaciones ricas en níquel o cualquier otro material especial resistente a la corrosión; equipo especial para eliminación de residuos, tratamiento de residuos, filtrado de aire o recuperación de disolventes; recintos especiales de contención y pantallas de seguridad; equipo de laboratorio no corriente utilizado para analizar sustancias químicas tóxicas con fines de armas químicas; paneles de control de procesos especialmente diseñados; o piezas de recambio específicas para equipo especializado;

b) Por "equipo corriente" se entiende:

I) El equipo de producción que se utiliza generalmente en la industria química y que no está incluido en los tipos de equipo especializado;

II) Otro equipo utilizado habitualmente en la industria química, tal como equipo de lucha contra incendios; equipo de vigilancia con fines de custodia y protección/seguridad; instalaciones médicas, instalaciones de laboratorio; o equipo de comunicaciones.

6. Por "instalación", en el contexto del artículo VI, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad").

a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:

I) Oficinas administrativas y de otra índole;

II) Talleres de reparación y mantenimiento;

III) Centro médico;

IV) Servicios públicos;

V) Laboratorio analítico central;

VI) Laboratorios de investigación y desarrollo,

VII) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos, y

VIII) Almacenes.

b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:

I) Una pequeña sección administrativa;

II) Unas zonas de almacenamiento/manipulación de insumos y productos;

III) Una zona de manipulación/tratamiento de efluentes/residuos;

IV) Un laboratorio de control/análisis;

V) Una sección médica de primeros auxilios/servicios médicos conexos, y

VI) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste, según proceda.

c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de los elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.

7. Por "acuerdo de instalación" se entiende un acuerdo o arreglo entre un Estado Parte y la Organización acerca de una instalación concreta sometida a verificación in situ de conformidad con los artículos IV, V y VI.

8. Por "Estado huésped" se entiende el Estado en cuyo territorio se encuentran las instalaciones o zonas de otro Estado Parte en la presente Convención que están sujetas a inspección en virtud de ella.

9. Por "acompañamiento en el país" se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.

10. Por "período en el país" se entiende el período comprendido entre la llegada del grupo de inspección a un punto de entrada hasta su salida del Estado por un punto de entrada.

11. Por "inspección inicial" se entiende la primera inspección in situ de las instalaciones para verificar las declaraciones presentadas de conformidad con los artículos III, IV, V y VI y con el presente anexo.

12. Por "Estado Parte inspeccionado" se entiende el Estado Parte en cuyo territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control se lleva a cabo una inspección de conformidad con la presente Convención, o el Estado Parte cuya instalación o zona en el territorio de un Estado huésped sea objeto de tal inspección; y no se entiende incluido, sin embargo, el Estado Parte especificado en el párrafo 21 de la parte II del presente anexo.

13. Por "ayudante de inspección" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica de conformidad con lo previsto en la sección A de la parte II del presente anexo para ayudar a los inspectores en una inspección o visita, por ejemplo, personal médico, de seguridad y administrativo e intérpretes.

14. Por "mandato de inspección" se entiende las instrucciones impartidas por el Director General al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.

15. Por "manual de inspección" se entiende la recopilación de procedimientos adicionales para la realización de inspecciones elaborada por la Secretaría Técnica.

16. Por "polígono de inspección" se entiende toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente acuerdo de instalación o mandato o solicitud de inspección, con las ampliaciones que resulten del perímetro alternativo o definitivo.

17. Por "grupo de inspección" se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General para realizar una determinada inspección.

18. Por "inspector" se entiende toda persona nombrada por la Secretaría Técnica según el procedimiento establecido en la sección A de la parte II del presente Anexo para realizar una inspección o visita de conformidad con la presente Convención.

19. Por "acuerdo modelo" se entiende un documento en el que se especifiquen la forma y contenido generales de un acuerdo concertado entre un Estado Parte y la Organización con el objeto de cumplir las disposiciones relativas a la verificación enunciadas en el presente Anexo.

20. Por "observador" se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.

21. Por "perímetro", en el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.

a) Por "perímetro solicitado" se entiende el perímetro del polígono de inspección especificado de conformidad con el párrafo 8 de la parte X del presente Anexo;

b) Por "perímetro alternativo" se entiende el perímetro del polígono de inspección según venga especificado, como alternativa al perímetro solicitado, por el Estado Parte inspeccionado; se ajustará a los requisitos estipulados en el párrafo 17 de la parte X del presente Anexo;

c) Por "perímetro definitivo" se entiende el perímetro definitivo del polígono de inspección convenido en negociaciones entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con los párrafos 16 a 21 de la parte X del presente anexo;

d) Por "perímetro declarado" se entiende el límite exterior de la instalación declarada de conformidad con los artículos III, IV, V y VI.

22. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos del artículo IX, el período de tiempo transcurrido desde la facilitación al grupo de inspección de acceso al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.

23. Por "período de inspección" se entiende, a los efectos de los artículos IV, V y VI, el período de tiempo transcurrido desde la llegada del grupo de inspección al polígono de inspección hasta su salida de éste, excluido el tiempo dedicado a reuniones de información antes y después de las actividades de verificación.

24. Por "punto de entrada"/"punto de salida" se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la presente Convención o para su salida después de terminada su misión.

25. Por "Estado Parte solicitante" se entiende el Estado Parte que ha solicitado una inspección por denuncia de conformidad con el artículo IX.

26. Por "tonelada" se entiende una tonelada métrica, es decir, 1.000 kg.

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