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ALEGATOS DE CONCLUSION A folio 239 el demandante presentó alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos expuestos con la demanda inicial. La entidad demandada no alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, emitió su concepto fiscal en el que consideró que deben negarse las súplicas de la demanda por considerar que el acto demandado no violaba normas constitucionales ni legales. (folios 250 a 255) Indicó que el demandante pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, porque en su sentir, el Gobierno Nacional, al modificar la tabla de clasificación de actividades económicas, hizo una readecuación de la clasificación de riesgos, el cual debería hacerse siempre y cuando se tuvieran en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por las entidades especializadas y con los debidos estudios técnicos que avalaran una modificación en ese sentido. Planteó dos puntos para resolver la controversia, i) establecer las facultades del Ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria y ii) determinar si al modificar la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales se obtuvo el concepto previo del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y si se tuvieron en cuenta los criterios en salud ocupacional emitidos por entidades especializadas. i) Ejercicio de la potestad reglamentaria Consideró pertinente determinar, inicialmente, qué clase de acto es el que se impugna y, si el Gobierno excedió la potestad reglamentaria del artículo 189-11 de la C.P. como lo aduce el demandante. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República, expidió el decreto acusado, en apoyo también del artículo 28 del Decreto-Ley 1295 de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", en el que se consagró que el Gobierno revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. El artículo 139-11 de la Ley 100 de 1993, define sistema general de riesgos profesionales como: “un conjunto de entidades públicas y privadas normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores." Dicho artículo reconoce que el fin primordial del citado sistema es el de prevenir, proteger y atender a todos los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo desempeñado y se aplica a todas las empresas y trabajadores tanto del sector privado como del sector público en todos sus órdenes. Las principales características de este sistema están contenidas en el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. El actor señaló que para la expedición del decreto acusado el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales debió recomendar la modificación de la tabla de clasificación de actividades económicas, pero no recomendó la readecuación de las clasificación de riesgos, la cual debería hacerse siempre y cuando se tuvieran en cuenta los criterios de salud ocupacional, con los debidos soportes y estudios técnicos que avalaran una modificación en ese sentido, el cual brilló por su ausencia. Para el Ministerio Público, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales sí hizo las recomendaciones previas al Gobierno Nacional, para proceder a modificar la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y además, tuvo en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas, tal y como consta en el numeral 7 del Acta No. 26. Además, consideró que estas argumentaciones estaban contenidas en las consideraciones del acto acusado en el cual se precisó que se tuvieron en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas quienes a través de funcionarios técnicos hicieron las observaciones y recomendaciones pertinentes, luego la acusación del actor en dicho sentido carece de sustento fáctico y legal. El demandante señaló que el citado Consejo recomendó fue la modificación de la tabla de clasificación y no una readecuación de la clasificación de riesgos para cada una de las actividades económicas señaladas; sin embargo, el Ministerio Público precisó que desconoce qué alcance le quería dar el actor a la expresión readecuación ya que este vocablo no existe en el diccionario. El diccionario de la Real Academia de la Lengua (Vigésima segunda edición) define es la palabra adecuar como: "Proporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa". En este sentido, readecuar sería volver a proporcionar o volver a acomodar o apropiar algo a otra cosa. Lo cual quiere decir que si el Gobierno tenía la potestad de adoptar y modificar las tablas, bien podía volver a modificarlas cuando se dieran los requisitos para cambiar o variar la clasificación de las diversas actividades económicas del País y para ello revisaría periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluiría o excluiría las actividades económicas, de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, tal y como lo señalaba el artículo 28 del Decreto 1295 de 1994, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional y en el cual se basó el decreto acusado. Tal potestad de modificación y variación de las citadas tablas tiene asidero por cuanto las actividades económicas son cambiantes, entre otras cosas, por cuenta del proceso de globalización de la economía, del descubrimiento de nuevas tecnologías y novedosos productos, así como la incorporación de distintos elementos e innovación en los procesos productivos de escala mundial. Por eso la ley establece que esas tablas se deben revisar periódicamente, (por lo menos una vez cada tres años) y bien se pueden incluir o excluir ciertas actividades económicas de acuerdo a su cambio o evolución y al grado de riesgo de las mismas. Sobre la presunta violación de los artículos 1 al 4 y 6 de la C.P., el actor no señaló de qué manera el Gobierno Nacional pudo haber trasgredido esas normas superiores, ni existe ningún análisis o criterio en el cual esboce y explicite con claridad los fundamentos de la pretendida violación. Concluyó que el actor no logró demostrar que el acto acusado violara las normas demandadas, por lo cual éste debía permanecer incólume, y, en consecuencia se debían negar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo antes expuesto el problema jurídico a resolver consiste en establecer si hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República al modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema de Riesgos Profesionales; concretamente, establecer si se utilizó con exceso, la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución, y si el acto censurado está incurso en expedición irregular al omitirse el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y los soportes técnicos elaborados por profesionales del área. NORMA ACUSADA El Decreto acusado, que fue publicado en el Diario Oficial No. 44.892 de Agosto 6 de 2002, es del siguiente tenor: “DECRETO 1607 DE 2002 (Julio 31) "Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 28 de Decreto-ley 1295 de 1994, CONSIDERANDO: Que el parágrafo del artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994 señala que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas; Que debido a la globalización de la economía que trae consigo incorporación de nueva tecnología y procesos productivos que han generado nuevas actividades económicas, se hace necesario modificar el Decreto 2100 de 1995, por el cual se adoptó la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales; Que mediante Resolución 0056 de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), estableció la única Clasificación de Actividades Económicas para Colombia CIIU revisión 3 de 1989, adoptando la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, por lo que se hace necesario ampliar la tabla de actividades económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales, logrando con ello la estandarización y la generación de estadísticas comparativas internacionalmente; Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su Sesión número 26 del 28 de enero de 2002, recomendó modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas, para el Sistema General de Riesgos Profesionales; Que teniendo en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas, se ratifica la necesidad de modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas, adoptando la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas, DECRETA: Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto-ley 1295 de 1994. Artículo 2°. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas. En desarrollo del artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994, se adopta la siguiente: TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS CLASE I
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