Gaceta oficial del estado plurinacional de bolivia




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GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

DECRETO SUPREMO N° 27562

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 – Ley del Medio Ambiente, en su Artículo 17 establece que es deber del Estado y la Sociedad garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente, a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.

 

Que dicha Disposición Legal en su Artículo 30, establece que el Estado es el que regula y controla la producción, introducción, comercialización de productos farmacéuticos, agro-tóxicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente; se reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e internacionales correspondientes, como también las prohibidas en los países de fabricación y origen.

 

Que la Ley No 1584 de 3 de agosto de 1994, aprueba la adhesión del país a los Convenios sobre la Capa de Ozono, lo cual permite constituirnos en “Estado Parte” del Convenio de Viena, Protocolo de Montreal y las enmiendas de Londres y Copenhague.

 

Que el país a través de la Ley Nº 1933 de 21 de diciembre de 1998, aprueba y ratifica la adhesión a la Enmienda del Protocolo de Montreal adoptada en la novena reunión de las Partes, con lo que se compromete en cumplimiento a su Artículo 4B enmendado, a implantar un sistema de concesión de licencias de importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas, el cual se encuentra establecido en el país a partir de la promulgación del Decreto Supremo Nº 27421 de 26 de marzo de 2004, referido al Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono – SILICSAO.

 

Que es necesario contar con los instrumentos técnico – jurídico que regulen las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono y coadyuven al logro de los objetivos de la Ley de Medio Ambiente y los Convenios Internacionales al respecto de la Protección de la Capa de Ozono; por lo tanto, es necesario elaborar el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono, que establezca los procedimientos de control y vigilancia sobre toda operación de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y uso de Sustancias Agotadoras del Ozono, coadyuvando como instrumento normativo en las tareas de reducción y eliminación del consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono en el país.

 

EN CONSEJO DE GABINETE,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO UNICO.-

I. Se aprueba el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono, como parte de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 – Ley del Medio Ambiente, así como sus respectivos 9 (nueve) anexos, instrumentos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

II. En el marco de la Política de Austeridad del Gobierno Nacional, lo dispuesto mediante el presente Decreto Supremo no implicará por ningún concepto, carga adicional al Tesoro General de la Nación.

 

III. Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Sostenible y, Salud y Deportes quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Isaac Maidana Quisbert Ministro Interino de RR. EE. y Culto, José Antonio Galindo Neder, Alfonso Ferrufino Valderrama, Gonzalo Arredondo Millán, Javier Gonzalo Cuevas Argote, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Carlos Romero Mallea Ministro Interino de Servicios y Obras Públicas, Guillermo Torres Orias, Donato Ayma Rojas, Fernando Antezana Aranibar, Rodolfo Erostegui Torres Ministro Interino de Trabajo, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega..

 

 

REGLAMENTO DE GESTION AMBIENTAL DE

SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

DEL OBJETO Y FINES

 

ARTICULO 1. (OBJETO). En el marco de la Ley Nº 1584, la Ley Nº 1933 de adhesión y ratificación al Protocolo de Montreal y la Ley Nº 1333 del Medio Ambiente, el presente Reglamento tiene por objeto, regular las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO.

 

ARTICULO 2. (OBJETIVOS). Los objetivos del presente Reglamento son:

 

  1. Establecer los instrumentos normativos que permitan la reducción, sustitución y eliminación de las SAO, en los sectores de mayor consumo de Bolivia, en cumplimiento de lo dispuesto por los calendarios de eliminación del Protocolo de Montreal y la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida en base a la realidad del país.

  2. Reglamentar el Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida por Decreto Supremo N° 27421 de 26 de marzo de 2004, como mecanismo de control y vigilancia sobre toda operación de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de SAO.

  3. Normar las actividades con SAO y promover el uso y reconversión a tecnologías más limpias, desarrollo industrial, el intercambio y difusión de información, la protección de la salud de la población y la investigación científica en el ámbito de la protección de la capa de ozono.

 

ARTICULO 3.- (FINES). Los fines del presente Reglamento son los siguientes:

 

  1. Cumplir con la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono – ENESAO.

  2. Establecer las cuotas y cronogramas de importación para cada SAO estipuladas en el presente Reglamento, en el marco de las medidas de control dispuestas por el Protocolo de Montreal y el Diagnostico del Consumo de SAO en el país.

  3. Establecer un sistema de información para la coordinación interinstitucional de tal manera que la Autoridad Ambiental Competente a través de la instancia correspondiente proporcione información adecuada y oportuna a los sectores involucrados sobre el consumo y los cronogramas de reducción y eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono en el país, con el fin de verificar el cumplimiento de las metas trazadas en la ENESAO.

  4. Establecer el marco institucional con el sector público y privado que promueva la concientización y educación sobre el uso de las SAO, su impacto y el cuidado de la capa de ozono a todo nivel (producción, importación, comercialización, transporte, almacenamiento, uso y disposición final).

 

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION, ALCANCE, SIGLAS Y DEFINICIONES

 

ARTICULO 4.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Reglamento tiene un ámbito de aplicación sobre todas las actividades que estén involucradas con la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono.

 

ARTICULO 5.- (ALCANCE). El presente Reglamento tiene alcance a nivel nacional y se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolle actividades con sustancias agotadoras del ozono, las cuales están detalladas en el Anexo 1 del presente Reglamento.

ARTICULO 6.- (SIGLAS Y DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento son válidas las siglas y definiciones establecidas en el Anexo 2 y su actualización es responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de Resolución Ministerial.

 

TITULO II

DEL MARCO INSTITUCIONAL

 

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE

 

ARTICULO 7. (COMPETENCIA). La aplicación y cumplimiento del presente Reglamento compete a los Organismos Sectoriales Competentes y en particular al Ministerio de Desarrollo Sostenible – MDS como Autoridad Ambiental Competente, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono – COGO, como unidad técnica encargada de establecer, coordinar y aplicar el plan de acción para reducir, sustituir y eliminar el uso de SAO, en observancia a la Ley Nº 1584, Ley No 1933, Ley No 1333 y el Decreto Supremo N° 27421 del SILICSAO.

ARTICULO 8.- (ATRIBUCIONES). Para efectos del presente Reglamento, el MDS a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la COGO, en observancia al Título II, Capítulo II del Reglamento General de Gestión Ambiental – RGGA de la Ley No 1333, tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:

 

  1. Formular, definir y velar por el cumplimiento de políticas de reducción y eliminación del Consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono en el país, en el marco del Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal y la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono.

  2. Aprobar y emitir regulaciones de carácter general y técnico para la prevención y control de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, para la producción, importación, control, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono, sin perjuicio de las disposiciones y reglamentaciones que sobre el particular, apliquen otras autoridades legalmente constituidas.

  3. Registrar en el marco de sus competencias, a toda persona natural, jurídica, pública o privada legalmente establecida en la importación de sustancias agotadoras del ozono, el cual se establece en sus procedimientos y requisitos en los Artículos 18,19, 20 y 21 del presente Reglamento.

  4. Emitir Autorizaciones Previas en el marco de sus competencias (de acuerdo a los Artículos 22, 23, 24 y 25 del presente reglamento) para la Importación de Sustancias Agotadoras del Ozono, nuevas, usadas, recuperadas, recicladas o regeneradas y mezclas que las contengan; de acuerdo a los Cronogramas y Cuotas de Importación prevista en el Anexo 3 del presente Reglamento.

  5. Autorizar a la institución debidamente capacitada para la certificación de equipos de refrigeración, doméstica, comercial y/o industrial u otras susceptibles de usar SAO, que dichos equipos o tecnologías no utilizan Sustancias Agotadoras del Ozono listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, de acuerdo a requerimientos y procedimientos establecidos en los Artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento.

  6. Establecer alianzas estratégicas con organizaciones especializadas a nivel nacional para un mejor control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, sean estas peligrosas, sustancias de cambio climático y otras que dañen el medio ambiente.

  7. Coordinar acciones con instancias que implementan otras convenciones internacionales sobre el manejo de sustancias químicas, a las que el país esta adherido, para el desarrollo de programas de asistencia, capacitación, sustitución de sustancias contaminantes al medio ambiente, investigación, desarrollo e implementación de tecnologías más limpias y otros en beneficio de las empresas y/o usuarios.

  8. Gestionar ante organismos internacionales la cooperación técnica y financiera para el desarrollo de programas de asistencia, capacitación u otros en beneficio de las empresas, entidades y/o usuarios de sustancias alternativas a las Sustancias Agotadoras del Ozono.

  9. Promover la firma, ratificación e implementación efectiva de los tratados, convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales destinados a la protección de la capa de ozono.

  10. Coordinar con las instituciones públicas y privadas, el establecimiento y actualización periódica del Sistema Nacional de Información sobre Sustancias Agotadoras del Ozono – SINSAO.

  11. Difundir a nivel nacional, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal.

  12. Apoyar a la investigación científica en lo que respecta a alternativas tecnológicas al uso de SAO, estableciendo convenios con entidades y casas superiores de educación.

  13. Evaluar el avance de las políticas, planes y programas para la eliminación de SAO, proponiendo la incorporación, modificación a la normativa nacional o ajustes a los calendarios, con el objeto de facilitar la reducción gradual de las SAO en el país y en concordancia con los ajustes y enmiendas del Protocolo de Montreal.

 

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

 

ARTICULO 9.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES). Para efectos del presente Reglamento y en cumplimiento al Título II, Capítulo III del RGGA de la Ley N° 1333, a nivel Departamental la Autoridad Ambiental Competente tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

 

  1. Incluir dentro del Plan de Gestión Ambiental Departamental las acciones para reducir, sustituir y eliminar el consumo de las Sustancias Agotadoras del Ozono en base a la Estrategia Nacional para la Eliminación de las Sustancias Agotadoras del Ozono y velar por su cumplimiento en coordinación con los Gobiernos Municipales.

  2. Registrar a toda persona natural ó jurídica, pública o privada, en el Padrón Nacional de Fabricantes, Técnicos de equipos de refrigeración, climatización, entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad.

  3. Realizar acciones a nivel Departamental para el control de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, enmarcadas dentro de las políticas nacionales, estrategias y disposiciones legales vigentes en materia de la protección de la capa de ozono e informar semestralmente al VRNMA.

  4. En aquellos municipios donde no se cuenten con unidades ambientales, la Prefectura a través de las instancias correspondientes identificará las principales fuentes y/o actividades de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono e informará periódicamente al VRNMA;

  5. Establecer alianzas estratégicas con el Municipio y las organizaciones especializadas a nivel Departamental en el control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, para un mejor control y supervisión conjunta del consumo de las sustancias agotadoras del ozono.

  6. Difundir a nivel Departamental, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal.

 

CAPITULO III

DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

 

ARTICULO 10.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES). Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y competencias reconocidas por la Ley de Municipalidades, en cumplimiento al Título II, Capítulo IV del RGGA de la Ley N° 1333 y, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:

 

a) Incluir dentro del Plan de Gestión Ambiental Municipal las acciones para reducir, sustituir y eliminar las Sustancias Agotadoras del Ozono.

b) Identificar las principales fuentes y/o actividades de producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono a nivel municipal e informar semestralmente a la Autoridad Ambiental a nivel Departamental.

c) Ejecutar acciones de control, inspección y vigilancia a nivel local sobre las actividades con sustancias agotadoras del ozono e informar semestralmente a la Autoridad Ambiental Competente a nivel Departamental.

d) Establecer alianzas estratégicas con la Prefectura y otras entidades autorizadas a nivel municipal en el control, fiscalización y manejo de sustancias químicas, para un mejor control y supervisión conjunta del consumo de las sustancias agotadoras del ozono.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de sustancias agotadoras del ozono.

f) Difundir a nivel municipal, la tematica de la protección de la capa de ozono en el marco del Protocolo de Montreal.

 

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

 

ARTICULO 11.- (COMPETENCIAS). En el marco del Sistema de Licencias de Importación y Control de Sustancias Agotadoras del Ozono establecida por Decreto Supremo N° 27421, las Autoridades de los Organismos Sectoriales Competentes como son el Ministerio de Gobierno, Ministerio de Salud y Deportes, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y los Organismos Sectoriales establecidos a través de las instancias correspondientes; autorizaran actividades relacionadas con Sustancias Agotadoras del Ozono, siempre y cuando se observe estricto cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, Ley Nº 1737 del Medicamento incluido su reglamento, las disposiciones de la Ley Nº 1008, la Ley N° 1333 del Medio Ambiente incluida su reglamentación, la Ley No 1990 de Aduanas incluida su reglamentación, la Ley Nº 2061 y el Decreto Supremo Nº 25729 de funcionamiento del SENASAG, su reglamento y disposiciones legales complementarias y conexas.

 

ARTICULO 12.- (ATRIBUCIONES). El Organismo Sectorial Competente en coordinación con el MDS, participará en la gestión de las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono de la siguiente manera:

 

  1. Proponiendo normas técnicas para el manejo de Sustancias Agotadoras del Ozono en el área de su competencia y en base a la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono y el cronograma de cuotas de importación que esta incluido dentro del presente Reglamento.

  2. Formulando políticas ambientales en materia de actividades con sustancias agotadoras del ozono, en el área de su competencia.

  3. Elaborando planes sectoriales y multisectoriales para el manejo adecuado y el control de las actividades con sustancias agotadoras del ozono.

  4. Registrar en el marco de su competencia, a todas las personas naturales y jurídicas legalmente establecidas y dedicadas a la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de Sustancias Agotadoras del Ozono, de acuerdo al Artículo 18 del presente Reglamento.

  5. Emitir Autorizaciones Previas en coordinación con el MDS (a través de la Comisión Gubernamental del Ozono), establecido en el Título IV Capítulo III del presente Reglamento, en el marco de su competencia y de acuerdo al cronograma y cuotas de importación determinados por el MDS en los Anexos 4 y 5 del presente Reglamento.

 

  1. Informar periódicamente y obligatoriamente al MDS a través del Viceministerio Recursos Naturales y Medio Ambiente y la COGO, sobre las cantidades de las SAO autorizadas para su importación.

TITULO III

DE LA INFORMACION AMBIENTAL

 

CAPITULO I

INFORMACION DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

 

ARTICULO 13.- (INFORMACION PERIODICA). Todos los Organismos Sectoriales Competentes e instituciones públicas como son la Aduana Nacional, Instituto Nacional de Estadística y todas aquellas instituciones involucradas en la importación de SAO, a través de sus unidades correspondientes, deben informar periódicamente y obligatoriamente al Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión Gubernamental del Ozono – COGO, sobre las importaciones de SAO en el país, de acuerdo a su competencia.

 

ARTICULO 14.- (REQUERIMIENTO DE INFORMACION). La Autoridad Ambiental Competente tanto a nivel nacional como departamental, podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas la información científica, técnica necesaria sobre las mediciones de radiación ultravioleta, estadísticas de cáncer de piel, concentraciones de ozono troposférico, estratosférico, actividades que usan sustancias agotadoras del ozono y tecnologías que afecten negativamente la capa de ozono.

 

ARTICULO 15.- (INFORME ANUAL). El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la COGO, deberá emitir un informe Anual sobre el consumo de Sustancias Agotadoras del Ozono, que tome en cuenta:

 

  1. Las cantidades reducidas, sustituidas o eliminadas durante la Gestión mediante tecnologías utilizadas por los proyectos de reducción o eliminación de SAO aprobadas en la Estrategia Nacional de Eliminación de Sustancias Agotadoras del Ozono.

  2. El consumo de cada una de las Sustancias Agotadoras del Ozono por sectores de mayor uso y/o aplicación.

  3. El estado de avance de la ENESAO, en relación a prioridades nacionales y las medidas de control dispuestas por el Protocolo de Montreal.

 

CAPITULO II

SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL DE LAS

SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

 

ARTICULO 16.- (SISTEMA DE INFORMACION NACIONAL DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO - SINSAO). El SINSAO a cargo del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la COGO debe establecerse como instrumento de manejo de información, para las actividades relacionadas con las SAO. Con la finalidad de:

 

  1. Elaborar una base de datos a nivel nacional que permitan la recopilación, organización y actualización de la información en forma periódica de:

 

  1. Datos de consumo de SAO.

  2. Registro de Empresas importadoras de SAO.

  3. Sectores de uso y aplicación de SAO.

  4. Directorios de empresas, talleres autorizados y de usuarios de SAO.

  5. Tecnologías y sustancias alternativas a las SAO e investigación científica al respecto.

  6. Información de niveles de concentración de ozono en la troposfera e índices de radiación ultravioleta en el país.

  7. Normas a nivel nacional e internacional y otra información de importancia relacionada con la protección de la capa de ozono.

 

  1. Verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia, ante el Protocolo de Montreal.

  2. Constituirse un medio de intercambio de información y facilitar la toma de decisiones.

 

TITULO IV

INSTRUMENTOS DE REGULACION

 

CAPITULO I

PADRON DEPARTAMENTAL DE FABRICANTES Y TECNICOS EN REFRIGERACION Y CLIMATIZACION

 

 

ARTICULO 17. (PADRON NACIONAL DE FABRICANTES Y TECNICOS EN REFRIGERACION Y CLIMATIZACION). De acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 097/97 del 28 de abril de 1997, las Prefecturas Departamentales, regularizarán la inscripción de todas las personas jurídicas y naturales, en el Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, para tal efecto:

 

  1. El Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la COGO, contará con un Sistema de Registro e Información por Internet, vía una página WEB o en forma escrita mediante formularios, donde se realizara el registro de toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cada una de las Prefecturas Departamentales.

 

  1. Los requisitos mínimos para la inscripción del Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de Equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, son el Carnet de Identidad y un documento que acredite que la persona empadronada es técnico en refrigeración, pudiendo solicitar las unidades ambientales de las prefecturas documentos adicionales si así lo disponen.

  2. El plazo de inscripción en el Padrón Departamental de Fabricantes y Técnicos de Equipos en Refrigeración y Climatización; entidades y/o técnicos dedicados a esta actividad, vencerá a los 30 días hábiles (para actividades nuevas y en funcionamiento), a partir de la fecha de notificación de la Autoridad Ambiental Competente a Nivel Departamental, el mismo que será efectivo antes de los 90 días calendario después de publicación oficial en gaceta del presente Reglamento (para actividades en funcionamiento), quedando sin efecto y derogados los Artículos 4to y 6to de la Resolución Ministerial Nº 097/97.

  3. Siendo obligatorio el cumplimiento de los compromisos asumidos por Bolivia ante el Protocolo de Montreal, se determina que los técnicos que se empadronen en el plazo estipulado en el inciso precedente, se les otorgará la acreditación como técnico autorizado en forma gratuita; vencido este plazo la acreditación tendrá un costo, el mismo que será establecido a través de una Resolución Ministerial por el MDS.

 

CAPITULO II

REGISTRO DE EMPRESAS

 

ARTICULO 18.- (REGISTRO). En cumplimiento al Decreto Supremo N° 27421, toda persona natural, jurídica, pública o privada legalmente establecida, ya sea en la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte y disposición final de SAO, deberá registrarse en los respectivos organismos sectoriales competentes según corresponda y bajo los requerimientos específicos de cada organismo sectorial competente, incluido los plazos estipulados:

 

  1. En el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, quienes se harán cargo de las todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento.

  2. En el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, quienes se harán cargo en lo referente al Tetracloruro de Carbono – Anexo 4 del presente Reglamento.

  3. En el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, en lo referente al Bromuro de Metilo - Anexo 5 del presente Reglamento.

  4. En el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Dirección de Medicamentos quienes se harán cargo de todas las sustancias agotadoras del ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos.

 

ARTICULO 19.- (REQUISITOS). Para el registro en el Ministerio de Desarrollo Sostenible se exigirá el cumplimiento y la presentación de la siguiente documentación:

 

  1. Carta de solicitud de registro dirigida a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente.

  2. Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento.

  3. Fotocopia del Testimonio de Constitución

  4. Fotocopia del Registro Unico de Contribuyentes – RUC.

  5. Informe del movimiento de la empresa respecto al manejo de sustancias agotadoras del ozono que realice, incluyendo en el mismo, cantidades, orígenes, compradores y usos de las SAO; y adjuntando fotocopia de las facturas de compra y venta de las sustancias agotadoras del ozono, de las últimas dos gestiones.

  6. Contar con la información sobre las medidas de seguridad industrial para el manejo de las SAO, establecidas en las hojas de seguridad de la empresa proveedora.

  7. Presentar el Formulario No 1, que se encuentra en el Anexo 6 del presente Reglamento, debidamente llenado.

 

ARTICULO 20.- (PLAZOS). La Autoridad del Organismo Sectorial Competente evaluará la documentación referida a los dos Artículos precedentes y emitirá el criterio técnico que corresponda, en el plazo máximo que esta establecido por el Organismo Sectorial Competente, que en el caso del Ministerio de Desarrollo Sostenible será de 10 días hábiles a partir de su recepción.

 

ARTICULO 21.- (SUSPENSION DE REGISTRO). Toda persona natural o jurídica, pública o privada, registrada que tenga previsto suspender temporal o definitivamente sus actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad Ambiental Competente a nivel Nacional, con treinta días hábiles previos a la fecha de dicha suspensión, adjuntando un informe de las actividades realizadas y las situaciones de riesgo no previstas y que se hubieran producido durante el período de actividades.

 

CAPITULO III

AUTORIZACION PREVIA Y CERTIFICACION

 

ARTICULO 22.- (AUTORIZACION PREVIA). En cumplimiento al Decreto Supremo N° 27421 y el Reglamento de la Ley General de Aduanas, toda persona natural o jurídica, pública o privada legalmente establecida, para el ingreso al territorio nacional de Sustancias Agotadoras del Ozono, deberá tramitar y obtener la Autorización Previa, antes del embarque de las mercancías. La Autorización Previa será recabada en los siguientes Organismos Sectoriales Competentes según corresponda y bajo los requerimientos específicos de cada organismo sectorial competente:

 

  1. En el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, a través de la COGO para todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento.

  2. En el Ministerio de Gobierno a través de la Dirección General de Sustancias Controladas, quienes se harán cargo del Tetracloruro de Carbono – Anexo 4 del presente Reglamento.

  3. En el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, en lo referente al Bromuro de Metilo – Anexo 5 del presente Reglamento.

  4. En el Ministerio de Salud y Deportes, a través de la Dirección de Medicamentos, que se hará cargo de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos.

 

ARTICULO 23.- (REQUISITOS). Para otorgar la Autorización Previa para la importación de SAO, el Ministerio de Desarrollo Sostenible exigirá el cumplimiento y la presentación de la siguiente documentación:

 

  1. Carta de solicitud de importación de las SAO, dirigida a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente relacionado con el manejo de las SAO, indicando: Nombre de la Empresa – dirección – sustancia – cantidad solicitada a importar – utilización que se le dará – nombre y firma del representante legal.

  2. Factura Pro – forma que detalle nombre de la empresa – sustancia – cantidad – costo de la mercancía a importar – lugar de destino de la mercancía – dirección del importador y exportador.

  3. Copia del registro de la Empresa Importadora ante la autoridad del Organismo Sectorial Competente.

  4. Hoja de datos de seguridad de los productos que se importan.

  5. Informe de inspección del lugar de almacenamiento, realizado por el VRNMA a través de la COGO, para dar la conformidad o no del lugar de almacenamiento de las sustancias agotadoras del ozono.

  6. Fotocopia del Carnet de Identidad del representante legal.

  7. Presentar el Formulario No 2, que se encuentra en el Anexo 7 del presente Reglamento, debidamente llenado.

 

ARTICULO 24.- (PLAZO). La Autoridad del Organismo Sectorial Competente una vez cumplidos los requisitos exigidos procederá a emitir la Autorización Previa dentro de los 5 días hábiles y con una validez de 90 días, que podrá ser renovable por otros 90 días, antes de su vencimiento y por una sola vez.

 

ARTICULO 25.- (PRESENTACION DE LA AUTORIZACION PREVIA). De acuerdo al Decreto Supremo N° 27421, en el momento del ingreso de la mercancía de SAO al territorio nacional, deberá presentarse obligatoriamente la Autorización Previa de importación de Sustancias Agotadoras del Ozono al despachante de aduana, en el momento del despacho aduanero en el caso de las siguientes mercancías:

 

  1. Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO puras, las cuales están detalladas en los Anexos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

  2. Mezclas que contengan SAO, las cuales se encuentra detalladas en el Anexo 9 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 26.- (SUSPENSION DE USO DE LA AUTORIZACION PREVIA). La persona natural o jurídica, pública o privada que solicite suspender el uso de la Autorización Previa, antes del ingreso de la mercancía a territorio nacional, deberá presentar el original de la AP a la Autoridad del Organismo Sectorial Competente que la emitió.

 

ARTICULO 27.- (CERTIFICACION). De acuerdo al Decreto Supremo del SILICSAO, en el caso de equipos o tecnologías susceptibles a usar las sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal, la institución autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, deberá emitir una Certificación de Conformidad de que no usan SAO.

 

ARTICULO 28.- (REQUERIMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACION). Los requerimientos específicos para la certificación del artículo precedente son los siguientes:

 

a) Certificado expedido por el fabricante o proveedor en el exterior acreditando que no utilizan o contienen las sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo de Montreal.

b) Fotocopia de factura comercial o de reexpedición.

c) Lista de empaque o de corresponder una fotocopia.

d) Parte de recepción de Aduanas emitido por el concesionario de depósito o zona franca.

e) En caso de no contar con la factura comercial se presentará una Declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (en caso de diplomáticos).

f) Otros necesarios, si así lo dispone por Resolución Ministerial el MDS.

 

En caso de no contar con la documentación descrita en el inciso a), se procederá automáticamente a la inspección física y toma de muestras (si corresponde).

El procedimiento a ser aplicado para la certificación por la institución autorizada, deberá ser aprobado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, a través de Resolución Ministerial.

 

ARTICULO 29.- (CERTIFICACION PARA MENAJE DOMESTICO). Los equipos de refrigeración introducidos al país como menaje doméstico, sin fines comerciales, deberán ser reconvertidos a equipos que no utilizan sustancias agotadoras de ozono, antes de ser desaduanizados. Para tal efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

 

a) Carta de solicitud de autorización del interesado dirigida al VRNMA para la introducción y reconversión de equipos de refrigeración de menaje doméstico.

b) Fotocopia de la lista de empaque.

c) El técnico encargado del trabajo de reconversión deberá estar acreditado por las autoridades ambientales a nivel Departamental o Nacional, e informará al VRNMA del proceso de reconversión.

d) Supervisión del proceso de reconversión por parte del VRNMA a través de la COGO conjuntamente la Institución Autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible.

e) Certificado de conformidad de la Institución Autorizada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible de que el equipo introducido no utiliza SAO.

 

El procedimiento de reconversión deberá ser acordado entre la institución autorizada por el MDS para la certificación de equipos de refrigeración, climatización y aire acondicionado, el VRNMA y la Aduana Nacional, el mismo que será aprobado por Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Sostenible.

ARTICULO 30.- (PROHIBICION). De acuerdo al Artículo 118 establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá importar Sustancias Agotadoras del Ozono, ni equipos o tecnologías que la contienen, sino cuenta con la Autorización Previa o Certificación emitido por el Organismo Sectorial Competente.

 

CAPITULO IV

CRONOGRAMAS Y CUOTAS DE IMPORTACION

DE SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

 

ARTICULO 31.- (ACCIONES DE CONTROL). La Importación de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono, se realizará de acuerdo al Cronograma y Cuotas de Importación que se encuentran en los Anexos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, en cumplimiento a los compromisos del país con las medidas de control establecidas por el Protocolo de Montreal.

 

ARTICULO 32.- (COMPETENCIAS). La Autoridad Ambiental Competente para establecer o modificar el cronograma y cuotas de importación de Sustancias Agotadoras del Ozono, es el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, quienes se harán cargo según el siguiente detalle:

 

  1. De todas las sustancias que se encuentran en el Anexo 3 del presente Reglamento, el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la Comisión Gubernamental del Ozono.

  2. Del Tetracloruro de Carbono, sustancia que se encuentra el Anexo 4 del presente Reglamento, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Sustancias Controladas.

  3. Del Bromuro de Metilo sustancia que se encuentra en el Anexo 5 presente Reglamento, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG.

  4. Y de todas las Sustancias Agotadoras del Ozono que se encuentran en productos elaborados tales como medicamentos y cosméticos se hará cargo, el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Dirección de Medicamentos.

 

ARTICULO 33. (PROHIBICIONES DE IMPORTACION). De acuerdo al cronograma y cuotas de importación de Sustancias Agotadoras del Ozono, queda prohibida la importación de las sustancias del Anexo 3-2, 3-6 y 3-7 del presente Reglamento, reconocidas por el Protocolo de Montreal como sustancias controladas del Anexo A Grupo II, C Grupo II y III respectivamente. Excepto para usos esenciales que serán definidos por el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de Resolución Ministerial en el marco de las disposiciones que establezca el Protocolo de Montreal en las reuniones de las Partes celebradas cada año.

 

TITULO V

DE LAS ACTIVIDADES CON

SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

 

CAPITULO I

ACTIVIDADES DE CONTROL DE

SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

 

ARTICULO 34.- (EXPORTACIONES DE SAO). En el caso que se presenten exportaciones de SAO del país, el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de una resolución ministerial elaborará el procedimiento a seguir para dichas exportaciones de SAO, en el marco de las disposiciones de la Ley General de Aduanas su reglamentación y las regulaciones de los Organismos Sectoriales Competentes.

 

ARTICULO 35.- (NORMAS TECNICAS Y DE SEGURIDAD). Toda persona natural o jurídica, pública o privada que produzca, importe, comercialice, almacene, transporte, use y realice la disposición final de las SAO, establecidas en los Anexos 3, 4 y 5, del presente Reglamento deberá cumplir las normas técnicas y de seguridad contempladas en el presente Reglamento y la normativa internacional reconocida por el país.

 

ARTICULO 36.- (REGISTRO INTERNO). Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que importe o maneje Sustancias Agotadoras del Ozono está obligada a registrar sus actividades en el Formulario Nº 3, el cual se encuentra en el Anexo 8 del presente Reglamento, el mismo que una vez llenado debe ser enviado semestralmente al VRNMA, con firma del representante legal.

 

ARTICULO 37.- (PREVENCION DE ACCIDENTES). Con el fin de prevenir los accidentes y contingencias que se podrían producir en la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de SAO, todas las personas a cargo de las mismas deberán cumplir las medidas de seguridad que se establecen en las hojas de seguridad de cada una de las SAO que se manipulan.

 

ARTICULO 38.- (INFORME SOBRE ACCIDENTES). Ocurrido un accidente, la persona natural o jurídica, pública o privada, informará obligatoriamente en un plazo no mayor a 24 horas a la Autoridad Ambiental Competente en el ámbito de su jurisdicción, respecto a fugas, impactos sinérgicos imprevistos u otros accidentes que pudieran haberse producido en el curso de actividades con sustancias agotadoras del ozono.

 

ARTICULO 39. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). A efectos del Artículo precedente, la Autoridad Ambiental Competente en el ámbito de su jurisdicción, registrará los hechos y ordenará la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias, para garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones de este Reglamento. Asimismo, coordinará las acciones pertinentes con los Organismos Sectoriales Competentes a fin de tomar las medidas de seguridad y auxilio necesarias.

 

CAPITULO II

TECNOLOGIAS MAS LIMPIAS Y CAPACITACION

 

ARTICULO 40.- (PROMOCION DE TECNOLOGIAS MAS LIMPIAS). El MDS mediante sus dependencias técnicas del VRNMA, ofrecerá a los técnicos autorizados en el manejo de sustancias agotadoras del ozono información y asistencia técnica sobre tecnologías de reciclaje, procesos de reconversión industrial, tecnologías más limpias y demás actividades tendentes a lograr la disminución y eliminación del consumo de SAO.

ARTICULO 41.- (CAPACITACION). Las personas que presten servicios que involucren manejo de Sustancias Agotadoras del Ozono, deberán haber aprobado los cursos de capacitación en las instituciones seleccionadas por el VRNMA a través de la COGO para tal fin y haber obtenido el certificado de aprobación emitido por la respectiva institución.

 

ARTICULO 42.- (ACREDITACION). Para obtener la acreditación de técnico autorizado para el manejo de sustancias agotadoras del ozono, debe presentarse el certificado de aprobación de los cursos de capacitación en los centros autorizados por el VRNMA. El procedimiento para la acreditación será establecido por Resolución Ministerial del MDS.

ARTICULO 43.- (INSTITUCIONES DE CAPACITACION). Solo las instituciones debidamente autorizadas por el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente podrán capacitar a los técnicos en el manejo de Sustancias Agotadoras del Ozono.

 

CAPITULO III

RECUPERACION Y RECICLAJE

 

ARTICULO 44.- (AUTORIZACION). Solo los técnicos en refrigeración y climatización debidamente acreditados por la Autoridad Ambiental Competente a nivel departamental, son los autorizados para la recuperación, reciclaje de refrigerantes y reconversión de equipos de refrigeración, por estar estos debidamente capacitados y contar con el equipo adecuado para realizar estas actividades.

 

ARTICULO 45.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La recuperación y reciclaje de sustancias agotadoras del ozono, sean estas para reciclar o confinar, deberán efectuarse separadamente de las sustancias no agotadoras del ozono, adoptándose las medidas de seguridad e higiene que sean necesarias, a fin de resguardar a su personal de efectos adversos por exposición y contacto con las sustancias que manipulan.

 

ARTICULO 46.- (ORGANIZACION). Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice, directa o indirectamente, servicios de recuperación y reciclaje de sustancias agotadoras del ozono o sus desechos, deben sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

CAPITULO IV

DEL TRANSPORTE EN TERRITORIO NACIONAL

 

ARTICULO 47.- (IMPORTACION Y EXPORTACION). El ingreso o salida de Sustancias Agotadoras del Ozono – SAO de o al Territorio Aduanero Nacional, estará sujeto a los requisitos y formalidades de los regímenes aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas, Decreto Reglamentario y procedimientos aprobados por su directorio.

 

ARTICULO 48.- (EMPRESA TRANSPORTISTA). Todo transportista que realice servicios de transporte sea por vía aérea, terrestre o fluvial en Territorio Nacional con Sustancias Agotadoras del Ozono deberá verificar que las mismas estén correctamente embaladas y que el vehículo en el cual se transportan dichas sustancias cumpla la Normativa Internacional reconocida por el país en materia Transporte y Manipuleo de Sustancias Químicas.

 

ARTICULO 49.- (RESPONSABILIDAD). Todo transportista, bajo responsabilidad administrativa y penal, deberá entregar las SAO, inmediatamente después de su entrega en la administración aduanera de destino al representante legal de la empresa importadora, salvo casos de accidente y/o contingencia.

 

ARTICULO 50. (ACCIDENTE Y/O CONTINGENCIA). En casos de emergencia y bajo conocimiento inmediato de la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional, departamental y el representante legal, como son un accidente y/o contingencia, el transportista podrá temporalmente entregar las sustancias agotadoras del ozono a personas naturales y jurídicas, públicas o privadas para depositarlas en lugares de emergencia dispuestas así por la AAC en el ámbito de su jurisdicción y bajo responsabilidad del destinatario y transportista.

 

ARTICULO 51.- (SEGURO CONTRA ACCIDENTES). Toda persona natural o jurídica, pública o privada que efectúe comercialización y transporte de sustancias agotadoras del ozono en territorio nacional, debe contratar obligatoriamente, un seguro que cubra los posibles daños o contingencias resultantes de las actividades de transporte con sustancias agotadoras del ozono.

 

CAPITULO V

DEL ALMACENAMIENTO

 

ARTICULO 52.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD). Toda persona natural o jurídica, pública o privada que importe, exporte y maneje sustancias agotadoras del ozono en Territorio Nacional, debe contar con un lugar adecuado para el almacenamiento de las SAO y ser estas áreas, lugares y ambientes que reúnan condiciones que garanticen su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Normativa Internacional reconocida por el país en materia de Almacenamiento y Disposición Final de Sustancias Químicas, a este efecto debe considerarse por lo menos:

 

  1. Ubicación en zonas que reduzcan riesgos, por posibles emisiones, fugas e incendios.

  2. Zonas poco transitadas, preferentemente separadas de las áreas convencionales de producción, administración y almacenamiento, que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse.

  3. En su diseño, prever espacios necesarios para permitir el tránsito del personal de seguridad y equipos requeridos para atender, adecuadamente, situaciones de emergencia.

  4. Prever sistemas de ventilación e iluminación necesarios en los espacios o áreas destinadas al almacenamiento de Sustancias Agotadoras del Ozono.

  5. El equipamiento de las instalaciones con mecanismos y sistemas para detectar fugas y atender incendios y situaciones de emergencia que pudieran presentarse de acuerdo al volumen y su naturaleza.

  6. La incompatibilidad entre las sustancias a almacenar, evitando en lo posible la corrosión de los envases en los cuales se encuentran las SAO.

  7. La debida señalización como carteles, letreros y anuncios que evidencien la peligrosidad del lugar y las medidas de precaución que deben seguirse.

 

ARTICULO 53.- (ETIQUETADO). Al interior de los sitios de almacenaje, el representante legal de la empresa importadora o usuario de SAO, debe verificar que los contenedores o recipientes de Sustancias Agotadoras del Ozono, estén debidamente identificados, mediante un medio normalizado donde se indique, el nombre comercial, científico o formula, característica y grado de peligrosidad de la sustancia, así como las recomendaciones necesarias para su adecuada manipulación.

 

CAPITULO VI

DEL TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO

 

ARTICULO 54.- (TRATAMIENTO DE SAO). Cualquier proceso de tratamiento de las sustancias agotadoras del ozono, debe regirse a lo dispuesto en este Reglamento, a los reglamentos de la Ley No 1333 y a lo dispuesto por la Secretaria del Ozono para todas las actividades con Sustancias Agotadoras del Ozono, en cuanto sea aplicable y en observancia de la correspondiente normativa internacional reconocida por el país en materia de Almacenamiento y Disposición Final de Sustancias Químicas.

 

ARTICULO 55.- (ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DE SAO). Los proyectos de construcción y funcionamiento de plantas de tratamiento o confinamiento de Sustancias Agotadoras del Ozono o sus desechos, requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental – EEIA de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley No 1333.

 

ARTICULO 56.- (DISPOSICION FINAL DE SAO). Cualquier proceso de tratamiento o disposición final de sustancias agotadoras del ozono o sus desechos, se realizará prudentemente en un lugar debidamente establecido por la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional y para su confinamiento, deben cumplir con los requerimientos de normas técnicas establecidas por el VRNMA en el marco de las recomendaciones de la Secretaria del Ozono.

 

ARTICULO 57.- (CONFINAMIENTO DE SAO). Sólo personas técnicas debidamente capacitadas, autorizadas y con la supervisión de la Autoridad Ambiental Competente a nivel nacional, podrán confinar Sustancias Agotadoras del Ozono y/o sus desechos, previo tratamiento con técnicas adecuadas que minimicen sus efectos negativos al medio ambiente.

 

ARTICULO 58.- (SERVICIOS DE LIMPIEZA). Queda prohibida la disposición final o confinamiento de sustancias agotadoras del ozono por intermedio de servicios de limpieza pública.

 

ARTICULO 59.- (PROHIBICIONES). Queda prohibida la importación de SAO, recuperadas, recicladas, equipos usados, compresores y/o accesorios que contienen SAO o sus desechos, solo con el propósito de confinamiento o disposición final.

 

TITULO VI

DEL CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA

 

ARTICULO 60.- (CONTROL DE SAO). La inspección y vigilancia para el control de las actividades con sustancias agotadoras del ozono, se regirá por el Reglamento General de Gestión Ambiental, el de Prevención y Control Ambiental de la Ley N° 1333 y el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero – RASIM.

 

ARTICULO 61.- (UNIDADES AMBIENTALES). La Instancia Ambiental a nivel municipal y en el caso que no se cuenten con esta; la instancia ambiental a nivel departamental deberá realizar labores de control, inspección y vigilancia para evitar el consumo de sustancias agotadoras del ozono y vigilar que la producción, importación, comercialización, almacenamiento, transporte, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono, se realicen de acuerdo a normas técnicas internacionales reconocidas por el país.

 

TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Y DELITOS AMBIENTALES

 

CAPITULO I

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

ARTICULO 62.- (ALCANCE). Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando ellas no configuren delito.

 

ARTICULO 63.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS). De acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley del Medio Ambiente, se establecen las siguientes infracciones administrativas.

 

  1. Efectuar sus actividades con sustancias agotadoras del ozono sin registrarse como importador de SAO, ante la respectiva autoridad del Organismo Sectorial Competente.

  2. Efectuar sus actividades con sustancias agotadoras del ozono sin registrarse en el Padrón Nacional de Fabricantes y Técnicos en refrigeración, climatización y entidades o usuarios directos de SAO, ante la respectiva Autoridad del Ambiental Competente a nivel departamental.

  3. Incumplimiento de las normas técnicas relativas a la producción, importación, comercialización, transporte, almacenamiento, tratamiento, uso y disposición final de sustancias agotadoras del ozono.

  4. No implementar y ejecutar las medidas correctivas aprobadas por la Autoridad Ambiental Competente en ámbito de su competencia, una vez notificadas.

  5. Incumplimiento a las normas establecidas en el presente Reglamento como parte de la Ley del Medio Ambiente.

 

ARTICULO 64.- (SANCIONES). En caso de reincidencia en las infracciones establecidas en el Artículo precedente estas serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley N° 1333, en su Título IX de las infracciones y sanciones administrativas de los delitos ambientales y de sus procedimientos.

 

ARTICULO 65.- (DELITOS AMBIENTALES). En caso de infracciones que constituyan delitos ambientales estos serán sancionados por la Autoridad Ambiental Competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103, 112, 113 y 115 de la Ley N° 1333, en su Título XI Capítulo V, el Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley N° 1333, en su Título IX de las Infracciones y Sanciones Administrativas de los Delitos Ambientales y de sus Procedimientos y Código de Procedimiento Penal. Esto no implica la liberación de otras responsabilidades, en que hubiera incurrido el infractor de acuerdo a la normativa vigente.

TITULO VIII

INCENTIVOS

 

ARTICULO 66.- (INCENTIVOS). Con el objetivo de reducir y eliminar el consumo de SAO se establecen los siguientes incentivos:

 

  1. El Organismo Sectorial Competente en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente y la Comisión Gubernamental del Ozono, canalizarán ante el Fondo Multilateral el financiamiento de los proyectos de inversión, preinversión, investigación y desarrollo de tecnologías de reconversión de uso de Sustancias Agotadoras del Ozono, sobre la base de los lineamientos del Protocolo de Montreal.

  2. Asistencia técnica, apoyo en la transferencia de tecnología, transferencia de información, capacitación y apoyo a la investigación en tecnologías de reconversión de uso de sustancias agotadoras del ozono, por parte del VRNMA a través de la COGO.

  3. Apoyo para la implementación de Sistemas de Gestión Ambiental, por parte del VRNMA a través de la COGO.

  4. El VRNMA a través de la COGO establecerá mecanismos de reconocimiento público a las Actividades, Obras o Proyectos destacados en el cumplimiento de sus metas de reconversión de tecnologías alternativas a uso de las SAO.

  5. Promoción de etiquetas ecológicas en sistemas de uso de sustancias ecológicas y alternativas a las sustancias agotadoras del ozono.

  6. Capacitación en uso de técnicas o sustancias alternativas a las SAO y/o como parte de la ejecución de los proyectos encarados por el VRNMA a través de la COGO.

 

ARTICULO 67.- (ACCESO A BENEFICIOS). Sólo las personas registradas en el Padrón Nacional de Fabricantes, Técnicos de equipos en refrigeración, climatización y en general empresas, entidades y/o usuarios de Sustancias Agotadoras del Ozono debidamente registrados en los Organismos Sectoriales Competentes, podrán acceder a los beneficios e incentivos programados para este sector por las Naciones Unidas a través del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal.

 

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

En tanto se formulen las listas y normas técnicas para el Transporte y Manipulación de Sustancias Químicas y la norma técnica de Almacenamiento y Disposición Final de Sustancias Químicas a ser elaboradas por el Ministerio de Desarrollo Sostenible mediante Resolución Ministerial, a través del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, se adoptarán las disposiciones recomendadas por el Protocolo de Montreal, la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud y disposiciones internacionalmente reconocidas por el país. Y en tanto se elaboren las normas técnicas y de seguridad, todas las personas naturales y jurídicas que manipulen SAO tienen la obligatoriedad del manejo de las Hojas de Seguridad.

 

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.

Mientras se emita la Resolución Ministerial de acuerdo al Artículo 27, del presente Reglamento se delega al Instituto Boliviano de Normalización y Calidad certificar en las importaciones, la inexistencia de las sustancias listadas en el Anexo A del Protocolo, en equipos de refrigeración, climatización, aire acondicionado y tecnologías susceptibles de usar dichas SAO de acuerdo al Decreto Supremo N° 27421 del Sistema de Licencias de Importación y Control para las Sustancias Agotadoras del Ozono, sin cuya certificación no será procedente el despacho aduanero. Esta disposición transitoria quedará sin efecto una vez emitida dicha Resolución Ministerial.

 

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICION FINAL PRIMERA.

El cumplimiento del presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones legales en vigencia y que no se opongan al mismo.

 

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.

Las empresas que a la fecha se encuentren realizando actividades de importación, con sustancias agotadoras del ozono, deberán cumplir con el Artículo 18 del presente Reglamento, en el plazo de treinta días hábiles a partir de su notificación por el OSC en forma coordinada con el MDS.

 

DISPOSICION FINAL TERCERA.

El Ministerio de Desarrollo Sostenible a través de Resoluciones Ministeriales reglamentará los procedimientos específicos para la acreditación, certificación y el otorgamiento de incentivos y asistencia técnica.

ANEXO 1 D.S. 27562

ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS AGOTADORAS DEL OZONO

TIPO DE SAO

SECTOR/ACTIVIDAD

USO

SUSTANCIA

SUSTITUTOS
  1   2   3

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