Proceso de determinacion de los tributos se inicia con la presentación de la declaración / firmeza de la declaracion cuando se corrige la declaración para




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PROCESO DE DETERMINACION DE LOS TRIBUTOS - Se inicia con la presentación de la declaración / FIRMEZA DE LA DECLARACION - Cuando se corrige la declaración para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar, la firmeza se cuenta desde la declaración inicial / NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION DE REVISION - Debe notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación / AMPLIACION AL REQUERIMIENTO - Debe hacerse cuando existe una liquidación oficial de corrección que no se incluyó en el requerimiento / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA TRIBUTARIA - Debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión en cuanto a las glosas propuestas y los fundamentos de derecho
El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, en este caso las declaraciones de ventas tributaria y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Sin embargo, desconoce el demandante que cuando un contribuyente ha corregido una declaración tributaria para aumentar el saldo a favor o disminuir el valor a pagar, como en este caso lo hizo la sociedad, la firmeza de la declaración no se cuenta desde la declaración inicial, pues existe una disposición especial, el artículo 589 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, en el evento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la firmeza de la declaración se cuenta desde el pronunciamiento oficial de la Administración o transcurridos seis meses desde que se presentó la solicitud, en virtud de que la disposición consagra el silencio administrativo con efectos positivos, cuando la DIAN no se pronuncia sobre el proyecto de corrección en ese tiempo. Tampoco operó la firmeza por notificación extemporánea de la liquidación de revisión conforme al primer inciso del artículo 710 del Estatuto Tributario, según el cual la liquidación se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, porque considera la demandante que no se deben tener en cuenta las supuestas ampliaciones a los requerimientos especiales, ya que no se trataron de una ampliación sino de un segundo requerimiento que no tienen efectos. Según el artículo 711 del Estatuto Tributario, la Liquidación de Revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, de manera que si existe una liquidación oficial de corrección y el requerimiento no la incluyó, debe incorporarse al proceso de fiscalización, mediante la ampliación al requerimiento como lo autoriza el artículo 708 del Estatuto Tributario, el cual podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. En consecuencia, la Sala considera que no se trató de una simple inclusión formal, sino de un hecho que debía ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación oficial de revisión. Conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial, el cual debe ser expedido en el término de los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, cuando se trate del requerimiento en ventas y retención en la fuente, el término de dos años para notificar el requerimiento es el mismo que corresponda a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Por lo anterior, para la Sala, la liquidación de revisión se contrajo exclusivamente a los hechos declarados por la sociedad y los que fueron contemplados en el requerimiento especial y en la ampliación del mismo conforme lo ordena el artículo 711 de Estatuto Tributario, pues, la modificación a la liquidación privada obedeció a la reclasificación de los ingresos que había declarado la sociedad como exentos a la de ingresos por operaciones gravadas, con argumentos jurídicos y fácticos similares en un acto y en otro. El hecho de que en la liquidación de revisión se hubiera enfatizado en las estipulaciones contractuales, no significa que se hubiera contemplado un hecho no planteado en el requerimiento, pues se repite, el hecho fue siempre el mismo, es decir, la improcedencia de la exención solicitada por la sociedad.
CONTRATO DE CORRETAJE CON SOCIEDAD EXTRANJERA - No es un servicio exento de IVA / PRESTACION DE SERVICIOS - Hecho generador del IVA / EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Requisitos / ACTIVIDAD DEL CORREDOR - Es promocional
La sala en anterior ocasión, rechazó los ingresos declarados como exentos por exportaciones y tenerlos como ingresos por operaciones gravadas debido a que el contrato de corretaje con sociedades extranjeras no era un servicio exento del IVA, de acuerdo con el artículo 481[e] del Estatuto Tributario, según el cual, también son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. La prestación de servicios es un hecho generador del Impuesto sobre las Ventas conforme al artículo 420 [b] del Estatuto Tributario. Por regla general, éstos se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar donde se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los eventos determinados legalmente [parágrafo tercero]. El artículo 481 del Estatuto Tributario, fue adicionado con el literal e) por la Ley 223 [20] de 1995 y estableció la exención de IVA para aquellos servicios que a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que se consagró una excepción a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art.485 ib.]. Los requisitos de la exención conforme a la norma son, que el servicio sea prestado en el país, en desarrollo de un contrato escrito, utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y que se cumplan los requisitos del reglamento, en este caso, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996. Como se observa, la prestación del servicio debe hacerse en el país, de manera que los servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, no gozan de la exención. En cuanto a que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país. Precisamente frente a la exportación de servicios prevista en los preceptos a los cuales se ha hecho referencia, la Sala expresó que corresponde en cada caso particular determinar si quien solicita la exención da cumplimiento a los requisitos para hacerse merecedor a ella. La actividad del corredor es completamente promocional, encaminada a poner en contacto a dos personas, para que ellas contraten, sin participar en la conclusión del negocio como mandatario o representante de alguna de las partes. Su labor es preliminar, de promocionar y concertar.
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Debe analizarse todos los hechos de la controversia
El principio de congruencia externa de la sentencia atiende a que se analicen todos los hechos en que se funda la controversia, se resuelvan todos los argumentos de las partes y las excepciones planteadas (artículo 170 del Código Contencioso Administrativo) y obliga a que el superior estudie el cargo de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia por existir diferencia de criterios / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Hace improcedente la sanción por inexactitud
En el presente caso, se observa que los hechos declarados por la sociedad en los bimestres discutidos han sido completos y verdaderos y el mayor impuesto discutido se debió, indudablemente, a la diferencia en cuanto a la interpretación del sentido y alcance del artículo 481 literal e) en cuanto a “la utilización de los servicios exclusivamente en el exterior” para efectos de la exención por los servicios exportados, de manera que hay una discrepancia conceptual, que impide sancionar por inexactitud.
Nota de Relatoría: Se cita sentencia de 10 de octubre de 2007, Exp. 15839, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009)
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.

El artículo 481 del Estatuto Tributario, fue adicionado con el literal e) por la Ley 223 [20] de 1995 y estableció la exención de IVA para aquellos servicios que a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, es decir, que se consagró una excepción a la regla de gravabilidad impositiva en materia de Impuesto sobre las Ventas, para aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior, adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables [art. 485 ib.].
Los requisitos de la exención conforme a la norma son:



- Que el servicio sea prestado en el país.

- En desarrollo de un contrato escrito.

- Utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y
- Que se cumplan los requisitos del reglamento, en este caso, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 19961, que señala:
ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DEL IVA EN LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Para efectos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para que los servicios allí previstos sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Inscribirse en el registro Nacional de Exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario.
2. Se debe conservar como soporte de la operación una certificación expedida en debida forma, de conformidad con las exigencias legales del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante.
3. El contrato de prestación de servicios deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras, las siguientes cláusulas:
a. Que el servicio contratado será utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia;

b. Valor total del contrato;

c. Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

d. Que el servicio contratado es exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
4. Acreditarse, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato.

Como se observa, la prestación del servicio debe hacerse en el país, de manera que los servicios terminados o extinguidos y/o ejecutados por fuera de Colombia, no gozan de la exención.
En cuanto a que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior por la empresa foránea, que es lo que en realidad le da la calidad de exportado, se traduce en que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad prestada se realice en forma integral fuera del país.
(…)
Sin embargo, para que procediera la exención del servicio debía darse su “utilización total y exclusivamente fuera de Colombia” [art. 481 lit. e], por lo que se analizó si la utilidad o aprovechamiento del servicio de promoción de ventas se verificó en los países en donde residen las respectivas empresas, pues la “utilización” se predica del destinatario, versa en el disfrute integral y exclusivo del resultado de la actividad ejecutada por el prestador por parte de la sociedad contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, lo que implica que deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior2.
(…)

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, constituye inexactitud sancionable; sin embargo, no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
En el presente caso, se observa que los hechos declarados por la sociedad en los bimestres discutidos han sido completos y verdaderos y el mayor impuesto discutido se debió, indudablemente, a la diferencia en cuanto a la interpretación del sentido y alcance del artículo 481 literal e) en cuanto a “la utilización de los servicios exclusivamente en el exterior” para efectos de la exención por los servicios exportados, de manera que hay una discrepancia conceptual, que impide sancionar por inexactitud.

Si bien, el artículo 710 en la versión que estaba vigente para la época de los hechos, disponía que en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, el plazo máximo de los tres años se contará desde la fecha de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 705-1 del Estatuto Tributario3, esta norma no puede aplicarse a este caso, toda vez que hubo las correcciones a las declaraciones iniciales y fueron aceptadas por actos administrativos, por tanto, se trata de una situación especial que se rige por la norma que consagra expresamente este evento, como quedó transcrito.
(…)
Así las cosas, y conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial, el cual debe ser expedido en el término de los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, cuando se trate del requerimiento en ventas y retención en la fuente, el término de dos años para notificar el requerimiento es el mismo que corresponda a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01461-01(16165)
Actor: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide la apelación de la demandante contra la Sentencia de 22 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., contra los actos que modificaron las declaraciones de IVA de los bimestres 2, 3, 4 y 5 de 1999 y 1 de 2001.
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