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OGSHT ORDENANZA GENERAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Orden de 9 de marzo de 1971. BOE de 16 y 17 de marzo. ÍNDICE TÍTULO I. El Título I ha quedado derogado según la Disposición Derogatoria de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales TÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE LOS CENTROS DE TRABAJO Y DE LOS MECANISMOS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN El título II permanece en vigor siempre y cuando no se oponga a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, hasta que se dicten los Reglamentos oportunos que cita el artículo 6 de la referida Ley. Posteriormente el Real decreto 486/1997, declara derogados expresamente los Capítulos I , II, III, IV, V y VII de este Título II. No obstante, esta derogación no tiene efecto para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto. Por lo tanto este Título II todavía puede considerarse en vigor en algunos casos específicos. Capítulo Primero.- Edificios y locales. Art.13 al 33. Capítulo II.- Servicios permanentes. Art. 34 al 37. Capítulo III.- Servicios de higiene. Art. 38 al 42. Capítulo IV.- Instalaciones sanitarias de urgencia. Art. 43. Capítulo V.- Locales provisionales y trabajos al aire libre. Art. 44 al 50. Capítulo VI.- Electricidad. Art. 51 al 70. Capítulo VII.- Prevención y extinción de incendios. Art. 71 al 82. Capítulo VIII.- Motores, transmisiones y máquinas. Art. 83 al 93. Capítulo IX.- Herramientas portátiles. Art. 94 al 99. Capítulo X.- Elevación y transporte. Art. 100 al 126. Capítulo XI.- Aparatos que generan calor o frío y recipientes a presión. Art. 127 al 132. Capítulo XII.- Trabajos con riesgos especiales. Art. 133 al 140. Capítulo XIII.- Protección personal. Art. 141 al 151. (Derogado por RD773/1997 de 30 de mayo) TÍTULO III. El Título III ha quedado derogado según la Disposición Derogatoria de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales CAPÍTULO PRIMERO EDIFICIOS Y LOCALES Art. 13. Seguridad estructural. 1. Todos los edificios, permanentes o provisionales, serán de constitución segura y firme para evitar riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosféricos. 2. Los cimientos, pisos y demás elementos de los edificios ofrecerán resistencia suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para los que han sido calculados. 3. Se indicará por medio de rótulos o inscripciones las cargas que los locales puedan soportar o suspender, quedando prohibido sobrecargar los pisos y plantas de los edificios. Art. 14. Superficie y cubicación. 1. Los locales de trabajo reunirán las siguientes condiciones mínimas: a) Tres metros de altura desde el piso al techo. b) Dos metros cuadrados de superficie por cada trabajador. c) Diez metros cúbicos por cada trabajador. 2. No obstante, en los establecimientos comerciales, de servicios y locales destinados a oficinas y despachos la altura a que se refiere el apartado a) del número anterior podrá quedar reducida hasta 2,50 metros, pero respetando la cubicación por trabajador que ese establece en el apartado c), y siempre que se renueve el aire suficientemente. 3. Para el cálculo de la superficie y volumen no se tendrán en cuenta los espacios ocupados por máquinas, aparatos, instalaciones y materiales. Art. 15. Suelos, techos y paredes. 1. El pavimento constituirá un conjunto homogéneo, llano y liso sin soluciones de continuidad; será de material consistente, no resbaladizo o susceptible de serlo con el uso y de fácil limpieza. Estará al mismo nivel, y de no ser así, se salvarán las diferencias de altura por rampas de pendientes no superior al 10 por 100. 2. Las paredes serán lisas guarnecidas o pintadas en tonos claros y susceptibles de ser lavadas o blanqueadas. 3. Los techos deberán reunir las condiciones suficientes para resguardar a los trabajadores de las inclemencias del tiempo. Si han de soportar o suspender cargas deberán reunir las condiciones que se establecen para los pisos en el artículo 13. Art. 16. Pasillos. 1. Los corredores, galerías y pasillos deberán tener una anchura adecuada al número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades propias del trabajo. 2. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes: a) 1,20 metros de anchura para los pasillos principales. b) Un metro de anchura para los pasillos secundarios. 3. La separación entre máquina u otros aparatos será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cómodamente y sin riesgo. Nunca será menor de 0,80 metros, contándose esta distancia a partir del punto más aliente del recorrido de los órganos móviles de cada máquina. Cuando existan aparatos con órganos móviles que invadan en su desplazamiento una zona de espacio libre, la circulación del personal quedará señalizada con franjas pintadas en el suelo que delimiten el lugar por donde deba transitarse. 4. Alrededor de los hornos, calderas o cualquier otra máquina o aparato que sea un foco radiante de calor se dejará un espacio libre no menor de 1,50 metros. El suelo y paredes dentro de dicha área será de material incombustible. 5. Todo lagar por donde deban circular o permanecer los trabajadores estará protegido convenientemente a una altura mínima de 1,80 metros cuando las instalaciones a ésta o mayor altura puedan ofrecer peligro para el paso o estancia del personal cuando exista peligro a menor altura se prohibirá la circulación por tales lugares, o se dispondrán pasos superiores con las debidas garantías de solidez y seguridad. Art. 17. Escaleras fijas y de servicio. 1. Todas las escaleras, plataformas y descansillos ofrecerán suficiente resistencia para soportar una carga móvil no menor de 500 kilogramos por metro cuadrado y con un coeficiente de seguridad de cuatro. 2. Las escaleras y plataformas de material perforado no tendrán intersticios que permitan la caída de objetos. La abertura máxima permitida no excederá de 10 milímetros. 3. Ninguna escalera tendrá una altura mayor de 3,70 metros en tres descansos. Los descansos intermedios tendrán como mínimo 1,12 metros medidos en dirección a la escalera. El espacio libre vertical no será inferior a 2,20 metros desde los peldaños. 4. Las escaleras, excepto las de servicio, tendrán al menos 90 centímetros de ancho, y su inclinación respecto a la horizontal no podrá ser menor de 20 ni mayor de 45 grados. Los escalones, excluidos los salientes, tendrán al menos 23 centímetros de huella, y los contrapeldaños no tendrán más de 20 centímetros ni menos de 13 centímetros de altura. No existirá variación en la anchura de los escalones ni en la altura de los contrapeldaños en ningún tramo. Se prohíbe la instalación de escaleras de caracol, excepto para las de servicio. 5. Todas las escaleras que tengan cuatro contrapeldaños o más se protegerán con barandillas en los lados abiertos. 6. Las escaleras entre paramentos de anchura inferior a un metro tendrán por lo menos un pasamano, preferentemente al lado derecho en sentido descendente. 7. Las escaleras cuya anchura sea igual o superior a un metro tendrán una barandilla en cada lado abierto y pasamanos en los cerrados. 8. La altura de las barandillas y pasamos de las escaleras no será inferior a 90 centímetros. 9. La anchura libre de las escaleras de servicio será, al menos, de 55 centímetros. 10. La inclinación de las escaleras de servicio no será mayor de 60 grados, y la anchura mínima de los escalones, de 15 centímetros. 11. Las aberturas de ventanas en los descansos de las escaleras, cuando sean mayores de 30 centímetros de anchura y el antepecho esté a menos de 90 centímetros sobre el descanso, se resguardarán con barras, listones o enrejados para evitar caídas. Art. 18. Escalas fijos de servicio. 1. Las partes metálicas y herrajes de las escalas serán de acero, hierro forjado, fundición maleable u otro material equivalente, y estarán adosadas sólidamente a los edificios, depósitos, máquinas o elementos que las precisen. 2. En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado de ascensor será por lo menos de 75 centímetros. La distancia entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será por los menos de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes. 3. Si se emplean escalas fijas para alturas mayores de nueve metros seinstalarán plataformas de descanso cada nueve metros o fracción. Art. 19. Escaleras de mano. 1. Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias garantías de solidez, estabilidad y seguridad y, en su caso, de aislamiento o incombustión. 2. Cuando sean de madera los largueros, serán de una sola pieza, y los peldaños estarán bien ensamblados y no solamente clavados. 3. Las escaleras de madera no deberán pintarse, salvo con barniz transparente, en evitación de que queden ocultos sus posibles defectos. 4. Se prohíbe el empalme de dos escaleras, a no ser que en su estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello. 5. Las escaleras de mano simples no deben salvar más de cinco metros, a menos que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso para alturas superiores a siete metros. Para alturas mayores de siete metros será obligatorio el empleo de escaleras especiales susceptibles de ser fijadas sólidamente por su cabeza y su base, y para su utilización será preceptivo el cinturón de seguridad. Las escaleras de carro estarán provistas de barandillas y otros dispositivos que eviten las caídas. 6. En la utilización de escaleras de mano se adoptarán las siguientes precauciones: a) Se apoyarán en superficies planas y sólidas, y en su defecto, sobre placas horizontales de suficiente resistencia y fijeza. b) Estarán provistas de zapatas, puntas de hierro, grapas y otro mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la parte superior. c) Para el acceso a los lugares elevados sobrepasarán en un metro los puntos superiores de apoyo. d) El ascenso, descenso y trabajo se hará siempre de frente a las mismas. e) Cuando se apoyen en postes se emplearán abrazaderas de sujeción. f) No se utilizarán simultáneamente por los trabajadores. g) Se prohíbe sobre las mismas el transporte a brazo de pesos superiores a 25 kilogramos. h) La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta tal punto de apoyo. 7. Las escaleras de tijera o dobles, de peldaños, estarán provistas de cadenas o cables que impidan su abertura al ser utilizadas, y de topes en su extremo superior. Art. 20. Plataformas de trabajo. 1. Las plataformas de trabajo, hijas o móviles, estarán construidas de materiales sólidos, y su estructura y resistencia será proporcionada a las cargas fijas o móviles que hayan de soportar. 2. Los pisos y pasillos de las plataformas de trabajo serán antideslizantes, se mantendrán libres de obstáculos y estarán provistos de un sistema de drenaje que permita la eliminación de productos resbaladizos. 3. Las plataformas que ofrezcan peligro de caída desde más de dos metros estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos, con las condiciones que señala el artículo 23. 4. Cuando se ejecuten trabajos sobre plataformas móviles se emplearán dispositivos de seguridad que eviten su desplazamiento o caída. Art. 21. Aberturas en pisos. 1. Las aberturas en los pisos estarán siempre protegidas con barandillas de altura no inferior a 0,90 metros y con plintos y rodapiés de 15 centímetros de altura. 2. Las aberturas para escalas estarán protegidas por todos los lados, excepto por el de entrada. 4. Las aberturas para escotillas, conductos, pozos y trampas tendrán protección fija por dos de los lados y móviles por los dos restantes cuando se usen ambos para entrada y salida. 5. Las aberturas en pisos de poco uso podrán estar protegidas por una cubierta móvil que gire sobre bisagras al ras del suelo, en cuyo caso, siempre que la cubierta no esté colocada, la abertura estará protegida por barandilla portátil. 6. Los agujeros destinados exclusivamente a inspección podrán ser protegidos por una simple cubierta de resistencia adecuada sin necesidad de bisagras, pero sujeta de tal manera que no se pueda deslizar. Art. 22. Aberturas en las paredes. 1. Las aberturas en las paredes que estén a menos de 90 centímetros sobre el piso y tengan unas dimensiones mínimas de 75 centímetros de alto por 45 centímetros de ancho, y por las cuales haya peligro de caída de más de dos metros, estarán protegidas por barandillas, rejas u otros resguardos que completen la protección hasta 90 centímetros sobre el piso y que sean capaces de resistir una carga mínima de 150 kilogramos por metro lineal. Art. 23. Barandillas y plintos. 1. Las barandillas y plintos o rodapiés será de materiales rígidos y resistentes. 2. La altura de las barandillas serán de 90 centímetros como mínimo a partir del nivel del piso, y el hueco existente en el plinto y la barandilla estará protegido por una barra horizontal o listón intermedio, o por medio de barrotes verticales, con una separación máxima de 15 centímetros. 3. Los plintos tendrán una altura mínima de 15 centímetros sobre el nivel del piso. 4. Las barandillas serán capaces de resistir una carga de 150 kilogramos pormetro lineal. Art. 24. Puertas y salidas. 1. Las salidas y puertas exteriores de los centros de trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente señalizado, serán suficientes en número y anchura para que todos los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con rapidez y seguridad. 2. Las puertas de comunicación en el interior de los centros de trabajo reunirán las mismas condiciones. 3. En los accesos a aquéllos no se permitirán obstáculos que interfieran la salida normal de los trabajadores, evitando en todo caso las aglomeraciones. 4. La distancia máxima entre las puertas de salida al exterior no excederá de 45 metros. 5. El ancho mínimo de las puertas exteriores será de 1,20 metros cuando el número de trabajadores que las utilicen normalmente no exceda de 50, y se aumentará el número de aquéllas o su anchura por cada 50 trabajadores más o fracción en 0,50 metros más. 6. Las puertas que no sean de vaivén se abrirán hacia el exterior. 7. Ninguna puerta de acceso a los puestos de trabajo o a sus plantas permanecerá cerrada de manera que impida la salida durante los períodos de trabajo. 8. Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones, sino sobre descansos de anchura igual al de aquéllos. 9. En los centros de trabajo expuesto singularmente a riesgos de incendio, explosión, intoxicación súbita u otros que exijan una rápida evacuación serán obligatorias dos salidas, al menos, al exterior, sitas en lados distintos de cada local. Art. 25. Iluminación. Disposiciones generales. 1. Todos los lugares de trabajo o tránsito tendrán iluminación natural, artificial o mixta apropiada a las operaciones que se ejecuten. 2. Siempre que sea posible se empleará la iluminación natural. 3. Se intensificará la iluminación de máquinas peligrosas, lugares de tránsito con riesgo de caídas, escaleras y salidas de urgencia. |