Condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de




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REAL DECRETO XXXX/2014, de xx de noviembre, por el que se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Idiomas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y formación pedagógica y didáctica.

En la disposición adicional séptima de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se especifican, a su vez, las funciones de los diferentes cuerpos en los que se ordena la función pública docente.

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, estableció las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, asignando en sus anexos las materias del currículo que correspondía impartir a cada una de estas. Por su parte, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, reguló, con relación al ejercicio de la docencia en los centros privados, las condiciones de formación inicial exigidas al profesorado de dichos centros.

Los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, conforman las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas como profesiones reguladas, cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Máster, obtenido según lo previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Los requisitos para la verificación de dichos títulos de máster quedaron establecidos mediante la Orden ECI/3858/2007, del 27 de diciembre, concretándose de este modo lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto a la formación pedagógica y didáctica exigible para ejercer la docencia en determinadas etapas del sistema educativo.

Posteriormente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre en su disposición adicional primera estableció que la formación pedagógica y didáctica del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pudiera acceder a los estudios de máster, se acreditaría mediante una formación equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en las condiciones que establecidas el Ministerio de Educación.

La nueva configuración del currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato constituye uno de los aspectos fundamentales que conlleva la reforma educativa que se inicia tras la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. En función de esta, se modifican los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, referidos a la organización del primer ciclo y el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se da una nueva redacción al artículo 34 y se añaden dos nuevos artículos en los que se regula la organización del primer y segundo curso de Bachillerato. Como resultado de estas modificaciones desaparecen del currículo o cambian de denominación algunas materias y se introducen otras nuevas.

Además, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre establece una nueva ordenación de la Formación Profesional y, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos y las alumnas en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional, crea los ciclos de Formación Profesional Básica dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, y, prevé la desaparición progresiva de los programas de cualificación profesional inicial.

Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida en el artículo 149.1.18º y 30ª de la Constitución Española para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, procede, en primer lugar, establecer una nueva asignación de materias del currículo a las distintas especialidades de los cuerpos docentes que, teniendo en cuenta las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo, permita a las Administraciones educativas y a las direcciones de los centros elaborar una propuesta pedagógica lo más amplia posible, de acuerdo con la naturaleza y las necesidades específicas de cada centro.

En segundo lugar, es preciso determinar las condiciones de formación inicial que se requerirán al profesorado de los centros privados para impartir cada una de las materias del currículo.

Por último, parece adecuado recoger en una sola norma las vías establecidas para la obtención de la formación pedagógica inicial a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia de Educación, y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, cuenta con el informe la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día XX de XXXXXXXXXX de 2014,

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