Reglamento de la ley de la policia nacional




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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICIA NACIONAL

Decreto No.26-96 de 25 de octubre de 1996

Publicado en La Gaceta No. 32 de 14 de febrero de 1997

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente Decreto:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICIA NACIONAL

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, que en adelante podrá ser denominada simplemente "La Ley".

Artículo 2.- La Policía Nacional contará con todos los elementos indispensables para el debido cumplimiento de sus funciones y con los medios adecuados de defensa a fin de ejercer el principio de autoridad y protegerse contra las agresiones de que llegare a ser objeto en el desempeño de sus atribuciones legales. Prestará sus servicios sin interrupción.

Artículo 3.- Al Director General además de lo contemplado en la ley le corresponde:

  1. Promover la educación, instrucción y cultura del personal de la institución, estimular la labor de cada uno de sus subalternos y recompensar las acciones meritorias de éstos.

  2. Distribuir las fuerzas de la Policía Nacional y movilizarla de manera que estime más conveniente para el buen servicio público.

Artículo 4.- Los Subdirectores Generales son los segundos jefes de la institución y tendrán a su servicio el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5.- Los Subdirectores Generales, además de lo contemplado en la ley les corresponde:

  1. Auxiliar al Director General, especialmente en cuanto se refiere al régimen y administración y en todos aquellos casos en que se deban tomar determinaciones urgentes. Darán cuenta inmediata al Director General de todas las disposiciones que dictare en cumplimiento de sus atribuciones.

  2. Ejercer control sobre las áreas de atención, brindando la orientación y asesoramiento sistemático, desarrollando iniciativas en la solución de los problemas que se presenten.

  3. Dictar las instrucciones que estime conveniente para el desarrollo de su labor.

  4. Dar parte al Director General de las novedades ocurridas inmediatamente de las que por su gravedad o naturaleza deban ser conocidas sin pérdida de tiempo por él.

Artículo 6.- El Inspector General, ejerce inmediata autoridad sobre las fuerzas de la Policía Nacional, potestad que realizará en cumplimiento de, sus propias atribuciones y de instrucciones que reciba del Director General.

Artículo 7.- El Inspector General dictará resoluciones en base a las verificaciones que realice y de aquellas denuncias o quejas que reciba o tome conocimiento sobre el comportamiento del personal de la Policía.

Artículo 8.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo Nacional, son las estructuras centrales encargadas de normar la políticas y las líneas de los aspectos técnicos de su propia actividad y garantizar el control de su cumplimiento a través de inspecciones y mecanismos de control a las Unidades Organizativas homólogas, sobre las cuales tendrán una autoridad funcional. Las Especialidades y los Órganos de Apoyo ejercen también la función de ejecución según la trascendencia de la actividad.

Artículo 9.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo tendrán el personal necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10.- La Especialidad Nacional ejerce su autoridad funcional en todo el país, en virtud de la autoridad delegada por el Director General de la Policía y a través de diversos mecanismos normativos. Entendiéndose por subordinación funcional a la autoridad normativa asesora y controladora con respecto a sus homólogos departamentales.

La Especialidad Nacional tiene autoridad jerárquica en materia normativa, entendiéndose ésta como la potestad de elaborar normas y corregir de ipsofacto cualquier acto y omisión que constituya violación a ésta.

Las Especialidades en los Departamentos o Distritos, se subordinan funcionalmente a la Especialidad Nacional y jerárquicamente al Jefe de la Delegación de Policía territorial correspondiente.

Artículo 11.- El jefe del órgano depende del Director General, del Sub-Director que corresponda, o del Inspector General en su caso, es responsable del servicio de su estructura y tiene las atribuciones y obligaciones que la ley señala y las siguientes:

  1. Velar por la conservación de orden público, por la vida y seguridad de las personas y de sus bienes, en el sector que comprendan sus funciones.

  2. Ejercer la disciplina sobre el personal a sus órdenes corrigiendo las irregularidades que observare, de acuerdo a su potestad disciplinaria.

  3. Cumplir y hacer que se cumplan por el personal subalterno, todos los preceptos reglamentarios del servicio.

  4. Dar parte inmediatamente a sus superiores, de cualquier acto que pudiese alterar la tranquilidad pública, sin perjuicio de disponer lo conveniente en casos de emergencia.

  5. Estar en contacto con los jefes de las otras Dependencias y proporcionarse mutuamente las informaciones que contribuyan al mejor desempeño del servicio a que están destinados.

  6. Resolver todo lo que tienda a mejorar el servicio de las estructuras y personal que estén bajo su jefatura y mando, y poner en práctica las atribuciones y las que se detallen en los reglamentos correspondientes.

Artículo 12.- Las Unidades territoriales se identificarán como Delegaciones de Policía con una cobertura territorial específica dentro de la organización. Las Delegaciones de Policía Departamental se crean en las cabeceras Departamentales y podrán tener subordinadas Delegaciones de Policía Municipal de su jurisdicción.

Artículo 13.- Las Delegaciones de Policía Distrital se crean en la capital y podrán tener subordinadas Delegaciones de Policía Municipal.

Artículo 14.- Podrán crearse Delegaciones de Policía, atendiendo a la situación socio-delictiva que se presente. Su ubicación, personal y competencia serán aprobadas por el Director General de la Policía.

Artículo 15.- Cada Delegación de Policía estará a cargo de un Jefe, quien contará con el personal necesario para atender su circunscripción .

Artículo 16.- El jefe de la Delegación de Policía Departamental depende del Director General, quien podrá girar sus ordenes por medio de los Sub-Directores o del Inspector General; El Jefe de la Delegación de Policía Distrital depende del Jefe de la Delegación de Policía Departamental de Managua.

Artículo 17.- Las atribuciones y obligaciones de los Jefes de Delegación de Policía son:

  1. Velar por la conservación del orden publico, por la vida y seguridad de las personas y de sus bienes, en el sector que comprende su jurisdicción.

  2. Prestar al vecindario, por medio de los policías a su mando, el servicio de vigilancia y el pronto y eficaz auxilio a quien lo solicite.

  3. Ejercer la disciplina sobre el personal a sus ordenes corrigiendo las irregularidades que observare de acuerdo a las facultades otorgadas por el Reglamento Disciplinario.

  4. Cumplir y hacer que se cumplan por el personal subalterno, todos los preceptos reglamentarios del servicio.

  5. Presentarse en el lugar o enviar al personal adecuado donde se intente cometer, se esté cometiendo o se haya cometido algún delito u ocurra un siniestro o cualquier otro acontecimiento que ponga en peligro la vida de las personas o de sus bienes, o se altere el orden público; deberá disponer de los medios a su alcance para restablecer el orden y para descubrir y capturar a los delincuentes, dando aviso a las Delegaciones de Policía limítrofes y parte inmediato al Director General.

  6. Dar parte inmediatamente a sus superiores, de cualquier acto que pudiese alterar la tranquilidad pública, sin perjuicio de disponer lo conveniente en casos de emergencia.

  7. Estar en contacto con los jefes de otras Delegaciones y proporcionarse mútuamente las informaciones que contribuyan al mejor desempeño del servicio a que están destinados.

  8. En persecución de delincuentes o. en prevención de delitos o faltas, los policías pueden penetrar al sector de otro, buscando o comunicando el auxilio de cooperación dando aviso posteriormente a los mandos superiores de éste e indicando los motivos que determinaron esa medida.

  9. Resolver todo lo que tienda a mejorar el servicio de las Delegaciones que estén bajo su mando y poner en práctica las atribuciones y las que se detallen en los reglamentos y ordenes correspondientes.

  10. Inspeccionar continuamente su sector, corrigiéndolo y exigiendo el cumplimiento de sus obligaciones al personal que se halle de turno.

  11. Velar por el respeto a los derechos humanos de la ciudadanía.

Artículo 18.- El Segundo Jefe podrá sustituir al Jefe en ausencia de éste y deberá atender las áreas de trabajo delegadas.

Artículo 19.- Los otros Jefes de inferior escala, en cuanto al servicio, tendrán detalladas sus atribuciones en las ordenes y las normas correspondientes.

Artículo 20.- El conocimiento de todo hecho que de motivo a la intervención policial compete ordinariamente a la dependencia en cuya circunscripción haya tenido lugar.

Artículo 21.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o en que va a cometerse es competente la dependencia que primero tenga conocimiento.

Artículo 22.- Tratándose de hechos conexos, la competencia debe determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y lugar donde se cometen.

Artículo 23.- Los jefes de Delegaciones o quienes los reemplacen están facultados para pedir a las demás delegaciones la ejecución de diligencias, datos y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que practiquen o para el desempeño del servicio policial.

Artículo 24.- La dependencia que tenga competencia para conocer de hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que respecto de ellas sean necesarias.

Artículo 25.- Las resoluciones emitidas por las instancias competentes deben tener forma escrita, ser motivadas y notificadas a los interesados o su representante.

Artículo 26.- Cuando hubiere una petición o solicitud a la Policía y ésta no contestare al solicitante, transcurrido el plazo máximo de cinco días se tendrá como una resolución denegatoria pudiendo éste recurrir de apelación ante el superior respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento.

Artículo 27.- Cuando una resolución de Policía afecte a una persona en sus derechos, podrá hacer uso de los siguientes recursos:

  1. Apelación: ante la autoridad superior inmediata del funcionario que emitió la resolución, dentro del termino de tres días mas el término de la distancia, después de notificada la misma. La autoridad ante quien se recurre, resolverá dentro del plazo máximo de siete días hábiles a partir de su interposición.

La Asesoría Legal, revisará las apelaciones que interpongan los ciudadanos ante el Director General de la Policía sobre resoluciones en materia de: - Tránsito - Seguridad Pública - Cualquier otra en materia de policía

  1. Revisión: ante el Director General de la Policía Nacional dentro de plazo de cinco días hábiles mas el término de la distancia después de notificada la resolución. Esta instancia dispondrá de quince días hábiles para contestar. Contra esta resolución no cabe recurso alguno en vía administrativa.

El Director General y el Inspector General podrán revisar de oficio las resoluciones dictadas por las diversas autoridades de policía y corregir las que se hayan emitido en violación a las normas que las rigen.

Artículo 28.- Seguridad del Tránsito es la especialidad responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las normas de tránsito contenidas en la ley de la Policía Nacional, y las leyes y reglamentaciones particulares de la materia.

Artículo 29.- El Registro de Tránsito realiza las siguientes tareas:

  1. Organiza, actualiza y controla el registro del parque automotor vehicular existente a nivel nacional, inscribiendo toda alta y baja de vehículo, modificaciones a las características físicas y del tipo de servicio que presta, así como modificaciones o cambio al derecho de propiedad.

  2. Emite certificaciones registrales del derecho de propiedad vehicular cumpliendo con la función de publicidad registral.

  3. Realiza la Inspección Técnica de los vehículos para la verificación física de los datos identificativos y su fidelidad con los documentos que sustentan su derecho de propiedad, igual que para regular y controlar las condiciones mínimas de seguridad para la circulación.

Artículo 30.- Regulación Operativa es la actividad que desarrolla la especialidad de Seguridad del Tránsito, con el propósito de dirigir, organizar y dotar de seguridad a los usuarios de la vía y a la circulación vial, aplicando medidas educativas y coercitivas a los transgresores de las normas en correspondencia a la legislación establecida.

Artículo 31.- Ingeniería del Tránsito tiene la función de organizar los planes o estudios de tránsito sobre la red vial del país, en base al comportamiento de la accidentalidad, complejidad de la vía y flujo vehicular aplicando los criterios y medidas técnicas de ingeniería, con el objeto de sugerir soluciones a problemas de la red vial que brindaran mayor seguridad y capacidad a las vías y a los usuarios de ésta.

Los estudios y planes referidos deberán efectuarse en estrecha coordinación con las alcaldías municipales afectadas y las autoridades del Ministerio de Construcción y Transporte.

Artículo 32.- Educación Vial es el conjunto de medidas generales, estatales, sociales, de propaganda, de publicidad que mediante distintas formas organizativas y modalidades dirige la Policía destinados a mejorar los conocimientos de la población en lo concerniente a las normas de circulación vial con el objetivo de disminuir la accidentalidad de tránsito, sus causas y sus secuelas. Desarrollando diversos programas en centros de trabajo, educativos y otros.

Artículo 33.- Es facultad de la Especialidad de Tránsito autorizar la apertura y la supervisión, regulación y control de las Escuelas de manejo (Centros Especializados de Enseñanza para la conducción de Vehículos Automotores).

Artículo 34.- Accidente de tránsito es todo atropello a un peatón, colisión con un semoviente, colisión con objetos fijos, colisión entre vehículos, caída de pasajeros causados de manera culposa y donde participa por lo menos un vehículo en movimiento.

Artículo 35.- Corresponde a la especialidad de Tránsito la investigación de los accidentes del tránsito, la que en los casos de delitos remitirá lo actuado a las autoridades judiciales, sancionando las infracciones que en materia de tránsito se cometan.

Artículo 36.- En los casos de accidentes del tránsito en donde solamente resulten daños materiales, la autoridad policía competente emitirá resolución administrativa, que podrá fundamentarse en criterios técnicos, croquis de accidentes, dictámenes periciales, declaraciones de testigos, otras acciones de investigación y las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 37.- La resolución a que se refiere el Artículo anterior será apelable de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento. Una vez firme servirá a las partes para hacer valer sus derechos en la vía judicial correspondiente.

Artículo 38.- En los casos en que se produzcan accidentes del tránsito, los involucrados deberán observar las siguientes normas:

  1. Prestar ayuda inmediata a las- víctimas o lesionados si los hubieran.

  2. Permanecer en el lugar donde se originó el accidente, siempre que no se requiera de atención médica.

  3. Procurar las medidas indispensables y suficientes para señalizar el lugar del accidente a fin de evitar nuevos accidentes.

  4. Los conductores de otros vehículos o peatones que pasen por el lugar del accidente, a solicitud de las autoridades deberán de colaborar con las mismas en la normalización vial.

Artículo 39.- Cuando uno o ambos involucrados en un accidente de tránsito se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas, o estupefacientes, sicotrópicos, serán conducidos bajo arresto a la Delegación policial por el término de setenta y dos horas.

Artículo 40.- Serán conducidos a la delegación policial los conductores involucrados en un accidente de tránsito, que al momento de solicitárselos no porten los documentos establecidos.

Artículo 41.- El objetivo de la Especialidad de Seguridad Pública, es lograr la articulación de las fuerzas y medios de la Policía y la Sociedad, a fin de garantizar el trabajo preventivo público, la seguridad ciudadana y prevenir la ocurrencia de hechos delictivos.

Artículo 42.- Compete a la Especialidad de Seguridad Pública la expedición, regulación, control y sanción de las licencias y permisos vinculados al orden público, que de acuerdo con la ley solicitan los ciudadanos sin perjuicio de las atribuciones que dentro del marco de sus respectivas competencias posean otras instituciones del Estado.

Artículo 43.- Le corresponde a esta Especialidad organizar y controlar la elaboración de los Planes Nacionales, ordinarios, extraordinarios y especiales a nivel nacional. Organiza las coordinaciones con las entidades estatales y gremiales y lleva el control de las empresas privadas de vigilancia y protección física.

Artículo 44.- La Especialidad de Seguridad Pública tiene bajo su responsabilidad asesorar y controlar el trabajo realizado por las estructuras de Seguridad Pública en las Delegaciones Departamentales y Distritales, elaborar normas, Instructivos e investigar el desarrollo policial en el ámbito de su competencia.

Artículo 45.- Para la seguridad y protección del Presidente y Vice-Presidente de la República, así como a los Presidentes de los Poderes del Estado y Sedes Diplomáticas, la Policía Nacional por medio de la Especialidad de Seguridad Personal dispondrá los siguientes sistemas de medidas:

  • Resguardo de la Casa Presidencial

  • Protección a la Residencia del Presidente y Vicepresidente

  • Protección a la Personalidad

  • Protección a Sedes Diplomáticas

  • Protección en lugares públicos y privados

Artículo 46.- Para la protección permanente al Presidente y Vice-Presidente de la República en el territorio nacional en sus actividades públicas y privadas, así como en sus viajes al exterior, dispone de las siguientes medidas que se aplican en casa Presidencial, Residencias y en sus desplazamientos.

  1. Para resguardar la Casa Presidencial, se establece una zona de seguridad de un radio no menor de 200 mts. donde se aplicarán medidas especiales de seguridad y orden público.

  2. Servicio de Escoltas a pie y en vehículos.

  3. Envío de Ofíciales de avanzada para la elaboración de planes de protección.

  4. Revisiones técnicas para detectar explosivos.

  5. Para la protección de las personalidades en lugares públicos o privados se aplicarán medidas que delimiten y organicen la circulación vehicular, accesos y parqueos con las seguridades técnicas correspondientes.

  6. Organización de caravanas en desplazamiento.

  7. Organización de parqueos, rutas de acceso al público y vehículos.

  8. Organización de Sistema de Credenciales.

  9. Medidas de control y apoyo a la prensa.

  10. Control a poseedores de armas de fuego y a personas de interés policial.

  11. Otras que se requieran.

Artículo 47.- Para la protección de los Presidentes del Poder Legislativo, Judicial y Electoral se aplican las medidas siguientes:

  1. Servicio de Escoltas a pie y en vehículo.

  2. Protección a sus actividades públicas en coordinación con las Delegaciones de Policía Departamental o Distrital.

  3. Búsqueda de información en contra de la actividad y del protegido.

Artículo 48.- En relación a las personalidades que visitan el país, en el caso de Jefes de Estado, se aplican las mismas medidas que al Presidente de la República y las que se aplican a Presidentes de Poderes de Estado en su caso.

Artículo 49.- Para la custodia a las Sedes Diplomáticas, se aplica vigilancia policial en la parte externa, patrullaje motorizado y Plan antidisturbios en caso de presentarse.

Artículo 50.- La Policía Nacional tendrá como fuerza cooperante y auxiliar fuerzas de policías voluntarios en las Delegaciones de Policía en que sean necesarias.

Artículo 51.- El empleo de las fuerzas de la Policía Voluntaria se realizará en correspondencia con los planes generales y particulares de orden público que la Policía elabore a cada uno de sus niveles.

Artículo 52.- Los miembros de la Policía Voluntaria desarrollarán, entre otras las siguientes tareas:

  1. Auxiliar a la Policía en las tareas de vigilancia, patrullaje, tareas de regulación de tránsito y en casos de desastres naturales.

  2. Auxiliar a las autoridades al tener conocimiento de la comisión de hechos delictivos, preservando el lugar, prestar la ayuda necesaria a las víctimas y dar parte oportuna a las autoridades que corresponda.

  3. Realizar trabajo de incorporación en la comunidad en labores de prevención del delito.

Artículo 53.- Se prohíbe a los miembros de la Policía

  1. Participar en la ejecución de interrogatorios y demás diligencias policiales de carácter investigativo.

  2. Realizar actuaciones y labores de orden público sin estar debidamente autorizados, uniformados e identificados en la forma que determine la Policía.

  3. Realizar actuaciones de orden público sin estar supervisados por un miembro profesional de la Policía.

  4. Realizar ninguna función como Policía Voluntario, sino han sido llamados a prestar el servicio.

Artículo 54.- Es facultad del Director General de la Policía dictar las normas particulares relativas a la organización y funcionamiento de la Policía Voluntaria.

Artículo 55.- La Especialidad de Seguridad Pública a través de las Delegaciones de Policía del país ejecutará la captación, organización, supervisión y control de las fuerzas que integren la Policía Voluntaria.

Artículo 56.-. La Policía Nacional para el cumplimiento de las misiones de la prevención y persecución del delito tiene las facultades de investigación de los actos y hechos delictivos, la acumulación de las pruebas, elementos de juicio, la identificación de los delincuentes, así como todas las actuaciones relacionadas con el levantamiento de diligencias de policía que se requieran para la correcta aplicación de la Ley.

Artículo 57.- Para el cumplimiento del Artículo anterior ejercerá las facultades de investigación a través de las Especialidades de Investigaciones Criminales (teniendo ésta la facultad de instrucción), de Drogas y Económica.

Artículo 58.- Estas Especialidades podrán tener expresión territorial en todo el país, así como en los Puestos Fronterizos y Aeropuertos.

Artículo 59.- Para llevar a cabo la función de investigación la Policía Nacional podrá:

  1. Requerir el apoyo necesario de las diferentes instituciones estatales para obtener información de interés en las investigaciones, las que no podrán negarla sin motivo justificado.

  2. Recepcionar, verificar, comprobar y documentar informaciones provenientes de la ciudadanía sobre cualquier actividad delictiva, a través de métodos y medios públicos o secretos.

  3. Hacer comparecer a los ciudadanos a las diferentes Delegaciones de Policía por medio de Cédula de Citación, la que especificará el motivo de la misma y deberá estar sellada y firmada por el Jefe de Investigaciones Criminales con el objeto de conocer y documentar los hechos que se investigan. Esta Cédula deberá ser entregada a la persona a quien va dirigida o a los moradores de la vivienda del citado. Se considera desacato a la Policía, la no comparecencia del ciudadano a tres citas policiales.

Artículo 60.- La Policía Nacional para la ejecución de allanamiento ordenado por el Juez, cumplirá con el siguiente procedimiento:

  1. Presentar orden de allanamiento firmada y sellada por el Juez competente.

  2. El funcionario policial al ejecutar esta acción deberá ir plenamente identificado.

  3. Procurará ejecutar la diligencia judicial en el horario comprendido entre las 06:00 y 18:00 horas

  4. Ejecutar la acción con dos testigos presenciales.

  5. El funcionario policial levantará Acta donde se detallarán los bienes ocupados y una copia de la misma quedará en poder del morador de la casa.

Artículo 61.- Todo ciudadano al ser detenido se le elaborará de inmediato su correspondiente Acta de Retención, documento en el cual se le notificará oficialmente de los derechos y garantías que le asisten consignados en la Constitución Política.

Artículo 62.- La Policía velará por la preservación de la identidad y la protección de sus miembros dedicados a la Investigación, Agentes encubiertos e informantes, recepcionará y documentará la información pública o secreta.

Artículo 63.- La Comisaría de la Mujer y la Niñez, es una Sub-Especialidad de Investigaciones Criminales orientada a la prevención, tratamiento e investigación de las faltas y delitos de violencia física, psicológica y sexual contra la mujer y la niñez.

El trabajo investigativo se realiza conforme las normas y procedimientos de la Especialidad de Investigaciones Criminales, debiéndose tratar a la víctima con una actitud de respeto y servicio.

El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas, lo ejecuta en coordinación con otras Instituciones del Estado y la Sociedad Civil.

Artículo 64.- Los Jefes de las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación Departamental o Distrital, sin detrimento del mando único, la disciplina y las normativas internas, participarán en las instancias inter-institucionales pertinentes, para la definición de políticas globales y la formulación de estrategias dirigidas a reducir los niveles de violencia en contra de la mujer y la niñez.

Artículo 65.- Los miembros de la Policía Nacional y particularmente el personal que labora en las Comisarías deberá capacitarse en: Enfoque de género, Derechos Humanos de la mujer y la niñez, tratamiento sicosocial e intervención en crisis.

Artículo 66.- Archivo Nacional, es el encargado de recopilar, centralizar y procesar toda la información relativa a los delitos y los delincuentes, con el objeto de proporcionar los antecedentes. Además de éstos, llevará control nacional del parque automotor, armas de fuego y los conductores.

Artículo 67.- Para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley, el Archivo Nacional mantendrá coordinaciones permanentes con:

  1. El Sistema Penitenciario Nacional para garantizar que entren los expedientes de los reos egresados.

  2. La Dirección de Migración y Extranjería para garantizar la comunicación de circulados de Personas.

  3. Con el Consejo Supremo Electoral a quien facilitará el Censo Poblacional, así como las huellas dactilares de los ciudadanos cedulados.

  4. Con Auditoría Militar, para garantizar el control de los delitos o faltas cometidas por militares.

  5. Con otros Ministerios, Instituciones u Organismos que tramitan y procesan información de interés policial, para accesar a sus bases de datos.

Artículo 68.- La Policía Nacional, Autoridades Judiciales, Procuraduría General de Justicia y otros órganos facultados por la Ley, podrán solicitar a los Laboratorios de Criminalística de la Policía Nacional, la realización de peritajes y otras investigaciones técnicas criminalísticas de acuerdo a lo siguiente:

  1. Los peritajes e investigaciones técnicas criminalísticas serán realizadas por Peritos en la materia.

  2. La solicitud de peritaje deberá realizarse por escrito y la misma debe contener:

  1. Fecha de solicitud

  2. Órgano o institución solicitante

  3. Tipo de peritaje solicitado

  4. Resumen del hecho que motiva la solicitud

  5. Descripción de las evidencias o materiales que se adjuntan y su estado.

  6. Formas en que se obtuvieron las evidencias o materiales.

  7. Cuestiones que se solicita determinar

  8. Nombre y apellido del solicitante, firma y sello autorizado.

  1. Los Peritajes pueden ser:

  1. Ordinarios: Cuando las evidencias. y/o pruebas materiales son sometidas a investigación o análisis técnico criminalístico por primera vez elaborándose el respectivo informe pericial.

  2. Complementarios: Se realiza por los mismos peritos que realizaron el peritaje ordinario con el objetivo de ampliar y profundizar en el mismo mediante el análisis de los mismos materiales investigados inicialmente. En este caso se requiere solicitar por escrito señalándose los aspectos que interesa se profundice en la investigación.

  3. Reiterados: Se realiza ante dudas existentes en las conclusiones de un peritaje ordinario expuestas por el solicitante. Se debe solicitar por escrito señalándose los aspectos que considera dudoso y acompañar nuevamente los materiales investigados. En este tipo de peritaje deben nombrarse peritos distintos a los que realizaron el peritaje ordinario.

  1. Al recibirse materiales probatorios en los Laboratorios de Criminalística para efectos de investigación policial, se deberá garantizar un adecuado control y protección llevándose un correcto registro de la cadena de custodia de los mismos.

  2. Las evidencias o materiales probatorios recibidos, una vez concluida la investigación pericial deberán devolverse a la institución u Órgano solicitante conjuntamente con el informe pericial. Cuando por los efectos de los análisis a que han sido sometidos, parte o la totalidad de la evidencias o materiales probatorios sufra deterioro, alteración o modificación, se hará constar así en el informe pericial respectivo.

  3. El informe pericial es el documento oficial que emite el Laboratorio de Criminalística, una vez realizados los análisis técnicos criminalísticas de los casos sometidos a su investigación. Debe ser firmado por el Perito Criminalista que realizó el estudio y validado por el Jefe del Laboratorio de Criminalística en su caso.

  4. El Jefe del área y Laboratorio de Criminalística podrá rechazar o devolver solicitudes de peritaje en los siguientes casos:

  1. Cuando las solicitudes no se ajusten a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

  2. Cuando no se acompañe las evidencias o materiales suficientes en calidades o cantidades necesarias para poder realizar el análisis respectivo.

  3. Cuando no se cuenten con los medios técnicos o recursos necesarios para hacer el análisis requerido.

Artículo 69.- La Policía a través de la Oficina Central Nacional INTERPOL Managua, se encarga de dar cumplimiento a los compromisos que en materia de asistencia recíproca de policía criminal y cooperación para la prevención y la represión de las infracciones de derecho común, contrajo el gobierno de Nicaragua al adherirse como Estado Miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal.

Artículo 70.- La OCN INTERPOL Managua será la responsable de intercambio de información del orden criminal para la ubicación, búsqueda de personas y bienes con el resto de oficinas centrales nacionales del mundo.

Artículo 71.- El Oficial Ejecutivo, es el Jefe administrativo de esta Oficina, quien se encargará de ejecutar las directrices del Director General.

Artículo 72.- Para efectos de investigación se podrá hacer uso de la Técnica Canina como medio de prueba de los indicios sobre la responsabilidad de los autores, de acuerdo a lo siguiente:

  1. La aplicación de los recursos caninos a los distintos casos o situaciones en que se soliciten podrán realizarse únicamente por los Técnicos Caninos entendiéndose por tales a los funcionarios de la Policía que han adquirido los conocimientos teórico prácticos y la experiencia necesaria y han sido nombrados en el cargo respectivo.

  2. Los recursos de la Técnica Canina, se utilizarán:

  • Mediante la aplicación de los canes entrenados en las diferentes especialidades y de acuerdo al presente reglamento y las normas de esta Especialidad, participarán en acciones de investigación con el objetivo de apoyar a los funcionarios policiales para hacer uso de los recursos caninos en búsqueda de personas, evidencias, materiales o sustancias de interés para la investigación de los delitos.

  • En la participación de actividades de vigilancia y patrullaje y en planes especiales que con motivo de visitas de personalidades extranjeras, actividades festivas, deportivas y otras que se realicen en función de apoyar la prevención de hechos delictivos y garantizar la protección de la ciudadanía en general.

  1. Podrán solicitar la aplicación de los recursos técnicos caninos los siguientes funcionarios:

    1. Los Jefes de Policía autorizados.

    2. Autoridades Judiciales

    3. Otras autoridades aprobadas por el Director General de la Policía.

  1. Toda evidencia, material o sustancia que detecten los canes en la aplicación del servicio, deberá ser puesta de manera inmediata a la orden del funcionario a cargo de la investigación.

Artículo 73.- Son Servicios de la Policía los que presta la Policía Nacional a la ciudadanía en general e instituciones, a los que entre otros se refiere esta sección.

Artículo 74.- Licencia o Permiso Policial es: El documento nominal e intransferible que otorga la Policía Nacional a las personas naturales o jurídicas para el desarrollo de determinada actividad con un tiempo máximo de duración.

Artículo 75.- La expedición, control y regulación de estos documentos la realizará la Especialidad competente.

Artículo 76.- Las licencias y permisos policiales que otorga Seguridad Publica son de:

  1. Portar armas de fuego.

  2. Tienda de armas de fuego y municiones.

  3. Talleres de reparación de armas de fuego y/o fabricación o rellenado de municiones.

  4. Club de caza, tiro, polígonos y/o coleccionista de armas de fuego.

  5. Importación y salida al extranjero de armas de fuego y municiones.

  6. Cacería.

  7. Fabricación, almacenamiento y/o comercialización de juegos pirotécnicos.

  8. Prestación de servicios de vigilancia, protección y custodia o traslado de valores.

  9. Importación, almacenamiento y comercialización de sustancias químicas, tóxicas, explosivas o inflamables para uso y manejo de fines industriales o civiles.

  10. Manipulación, traslado y/o utilización de sustancias químicas, tóxicas, explosivos e inflamables.

  11. Funcionamiento de Casinos, clubes nocturnos (Night club),. discotecas, galleras y todo tipo de juegos de azar permitidos.

  12. Fiestas públicas y/o actividades que afecten la libre circulación en la vía pública.

  13. Funcionamiento de comedores, restaurantes y similares cuando tengan como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas.

  14. Funcionamiento de bares, cantinas y todo centro que expenda bebidas alcohólicas embotelladas.

  15. Funcionamiento de Billares.

  16. Funcionamiento de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones y similares.

  17. Reuniones o manifestaciones públicas.

  18. Espectáculos públicos y/o juegos mecánicos.

  19. Para destace de ganado.

Artículo 77.- Para la tramitación y obtención de los permisos policiales descritos en el Artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Cumplir con la edad requerida.

  2. No poseer antecedentes penales o polícíales en su caso.

  3. Ser ciudadano Nicaragüense y tratándose de extranjeros, poseer cédula de residencia debidamente actualizada.

  4. Aprobar los requisitos particulares de inspección de acuerdo al tipo de licencia o permiso que solicitare.

  5. Presentar los documentos que acrediten la propiedad en los casos que corresponda.

  6. Presentar escritura de constitución debidamente inscrita en el caso de ser personas jurídicas.

  7. Aprobar satisfactoriamente la capacitación y/o cursos requeridos, en los casos que corresponda.

  8. Pago de los aranceles y cumplimiento de los trámites administrativos correspondientes.

Artículo 78.- En el caso que los permisos y licencias policiales requieran la intervención de otras autoridades o entidades administrativas del estado, deberán éstas previamente exigir la resolución positiva de la Policía.

Artículo 79.- Certificado de conducta es el documento en que se hace constar si una persona posee o no antecedentes policiales. Este certificado tendrá un período de vigencia de sesenta días. El mismo será emitido a través de las oficinas de Seguridad Pública de las Delegaciones de Policía del domicilio del solicitante.

Artículo 80.- Licencia de Conducción es el documento público de carácter personal e intransferible, nacional, que autoriza a manejar vehículos automotores en correspondencia a la categoría y por el período en ella definida. Los Tipos de Licencias de Conducir son:

  1. Ordinaria: Se extenderá a todo ciudadano que cumpla los dieciocho años de edad y los demás requisitos que establece la Ley. Tendrá vigencia de tres años.

  2. Profesional: será extendida a todo ciudadano que ejerza como labor permanente y principal la conducción de vehículos automotores y que cumplan los requisitos especiales para este tipo de licencia. Tendrá vigencia de tres años.

  3. Aficionado: Se otorga a todo ciudadano con diecisiete años cumplidos y que cumple los demás requisitos que establece la Ley. Tendrá un año de vigencia.

  4. Diplomática: le expide por el Jefe de la Especialidad de Seguridad de Tránsito al personal diplomático acreditado en el país, mediante solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tendrá tres años de vigencia.

Artículo 81.- Los requisitos para poseer licencia de conducción son los siguientes:
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