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REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICIA NACIONAL Decreto No.26-96 de 25 de octubre de 1996 Publicado en La Gaceta No. 32 de 14 de febrero de 1997 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente Decreto: REGLAMENTO DE LA LEY DE LA POLICIA NACIONAL Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, que en adelante podrá ser denominada simplemente "La Ley". Artículo 2.- La Policía Nacional contará con todos los elementos indispensables para el debido cumplimiento de sus funciones y con los medios adecuados de defensa a fin de ejercer el principio de autoridad y protegerse contra las agresiones de que llegare a ser objeto en el desempeño de sus atribuciones legales. Prestará sus servicios sin interrupción. Artículo 3.- Al Director General además de lo contemplado en la ley le corresponde:
Artículo 4.- Los Subdirectores Generales son los segundos jefes de la institución y tendrán a su servicio el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 5.- Los Subdirectores Generales, además de lo contemplado en la ley les corresponde:
Artículo 6.- El Inspector General, ejerce inmediata autoridad sobre las fuerzas de la Policía Nacional, potestad que realizará en cumplimiento de, sus propias atribuciones y de instrucciones que reciba del Director General. Artículo 7.- El Inspector General dictará resoluciones en base a las verificaciones que realice y de aquellas denuncias o quejas que reciba o tome conocimiento sobre el comportamiento del personal de la Policía. Artículo 8.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo Nacional, son las estructuras centrales encargadas de normar la políticas y las líneas de los aspectos técnicos de su propia actividad y garantizar el control de su cumplimiento a través de inspecciones y mecanismos de control a las Unidades Organizativas homólogas, sobre las cuales tendrán una autoridad funcional. Las Especialidades y los Órganos de Apoyo ejercen también la función de ejecución según la trascendencia de la actividad. Artículo 9.- Las Especialidades y Órganos de Apoyo tendrán el personal necesario para el desempeño de sus funciones. Artículo 10.- La Especialidad Nacional ejerce su autoridad funcional en todo el país, en virtud de la autoridad delegada por el Director General de la Policía y a través de diversos mecanismos normativos. Entendiéndose por subordinación funcional a la autoridad normativa asesora y controladora con respecto a sus homólogos departamentales. La Especialidad Nacional tiene autoridad jerárquica en materia normativa, entendiéndose ésta como la potestad de elaborar normas y corregir de ipsofacto cualquier acto y omisión que constituya violación a ésta. Las Especialidades en los Departamentos o Distritos, se subordinan funcionalmente a la Especialidad Nacional y jerárquicamente al Jefe de la Delegación de Policía territorial correspondiente. Artículo 11.- El jefe del órgano depende del Director General, del Sub-Director que corresponda, o del Inspector General en su caso, es responsable del servicio de su estructura y tiene las atribuciones y obligaciones que la ley señala y las siguientes:
Artículo 12.- Las Unidades territoriales se identificarán como Delegaciones de Policía con una cobertura territorial específica dentro de la organización. Las Delegaciones de Policía Departamental se crean en las cabeceras Departamentales y podrán tener subordinadas Delegaciones de Policía Municipal de su jurisdicción. Artículo 13.- Las Delegaciones de Policía Distrital se crean en la capital y podrán tener subordinadas Delegaciones de Policía Municipal. Artículo 14.- Podrán crearse Delegaciones de Policía, atendiendo a la situación socio-delictiva que se presente. Su ubicación, personal y competencia serán aprobadas por el Director General de la Policía. Artículo 15.- Cada Delegación de Policía estará a cargo de un Jefe, quien contará con el personal necesario para atender su circunscripción . Artículo 16.- El jefe de la Delegación de Policía Departamental depende del Director General, quien podrá girar sus ordenes por medio de los Sub-Directores o del Inspector General; El Jefe de la Delegación de Policía Distrital depende del Jefe de la Delegación de Policía Departamental de Managua. Artículo 17.- Las atribuciones y obligaciones de los Jefes de Delegación de Policía son:
Artículo 18.- El Segundo Jefe podrá sustituir al Jefe en ausencia de éste y deberá atender las áreas de trabajo delegadas. Artículo 19.- Los otros Jefes de inferior escala, en cuanto al servicio, tendrán detalladas sus atribuciones en las ordenes y las normas correspondientes. Artículo 20.- El conocimiento de todo hecho que de motivo a la intervención policial compete ordinariamente a la dependencia en cuya circunscripción haya tenido lugar. Artículo 21.- Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido el hecho o en que va a cometerse es competente la dependencia que primero tenga conocimiento. Artículo 22.- Tratándose de hechos conexos, la competencia debe determinarse por la naturaleza de los hechos, gravedad de los mismos y lugar donde se cometen. Artículo 23.- Los jefes de Delegaciones o quienes los reemplacen están facultados para pedir a las demás delegaciones la ejecución de diligencias, datos y averiguaciones que crean necesarias en las indagaciones que practiquen o para el desempeño del servicio policial. Artículo 24.- La dependencia que tenga competencia para conocer de hechos determinados, la tiene también para todas sus incidencias, y para practicar, dentro de sus atribuciones, las diligencias que respecto de ellas sean necesarias. Artículo 25.- Las resoluciones emitidas por las instancias competentes deben tener forma escrita, ser motivadas y notificadas a los interesados o su representante. Artículo 26.- Cuando hubiere una petición o solicitud a la Policía y ésta no contestare al solicitante, transcurrido el plazo máximo de cinco días se tendrá como una resolución denegatoria pudiendo éste recurrir de apelación ante el superior respectivo, de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento. Artículo 27.- Cuando una resolución de Policía afecte a una persona en sus derechos, podrá hacer uso de los siguientes recursos:
La Asesoría Legal, revisará las apelaciones que interpongan los ciudadanos ante el Director General de la Policía sobre resoluciones en materia de: - Tránsito - Seguridad Pública - Cualquier otra en materia de policía
El Director General y el Inspector General podrán revisar de oficio las resoluciones dictadas por las diversas autoridades de policía y corregir las que se hayan emitido en violación a las normas que las rigen. Artículo 28.- Seguridad del Tránsito es la especialidad responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las normas de tránsito contenidas en la ley de la Policía Nacional, y las leyes y reglamentaciones particulares de la materia. Artículo 29.- El Registro de Tránsito realiza las siguientes tareas:
Artículo 30.- Regulación Operativa es la actividad que desarrolla la especialidad de Seguridad del Tránsito, con el propósito de dirigir, organizar y dotar de seguridad a los usuarios de la vía y a la circulación vial, aplicando medidas educativas y coercitivas a los transgresores de las normas en correspondencia a la legislación establecida. Artículo 31.- Ingeniería del Tránsito tiene la función de organizar los planes o estudios de tránsito sobre la red vial del país, en base al comportamiento de la accidentalidad, complejidad de la vía y flujo vehicular aplicando los criterios y medidas técnicas de ingeniería, con el objeto de sugerir soluciones a problemas de la red vial que brindaran mayor seguridad y capacidad a las vías y a los usuarios de ésta. Los estudios y planes referidos deberán efectuarse en estrecha coordinación con las alcaldías municipales afectadas y las autoridades del Ministerio de Construcción y Transporte. Artículo 32.- Educación Vial es el conjunto de medidas generales, estatales, sociales, de propaganda, de publicidad que mediante distintas formas organizativas y modalidades dirige la Policía destinados a mejorar los conocimientos de la población en lo concerniente a las normas de circulación vial con el objetivo de disminuir la accidentalidad de tránsito, sus causas y sus secuelas. Desarrollando diversos programas en centros de trabajo, educativos y otros. Artículo 33.- Es facultad de la Especialidad de Tránsito autorizar la apertura y la supervisión, regulación y control de las Escuelas de manejo (Centros Especializados de Enseñanza para la conducción de Vehículos Automotores). Artículo 34.- Accidente de tránsito es todo atropello a un peatón, colisión con un semoviente, colisión con objetos fijos, colisión entre vehículos, caída de pasajeros causados de manera culposa y donde participa por lo menos un vehículo en movimiento. Artículo 35.- Corresponde a la especialidad de Tránsito la investigación de los accidentes del tránsito, la que en los casos de delitos remitirá lo actuado a las autoridades judiciales, sancionando las infracciones que en materia de tránsito se cometan. Artículo 36.- En los casos de accidentes del tránsito en donde solamente resulten daños materiales, la autoridad policía competente emitirá resolución administrativa, que podrá fundamentarse en criterios técnicos, croquis de accidentes, dictámenes periciales, declaraciones de testigos, otras acciones de investigación y las disposiciones legales pertinentes. Artículo 37.- La resolución a que se refiere el Artículo anterior será apelable de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento. Una vez firme servirá a las partes para hacer valer sus derechos en la vía judicial correspondiente. Artículo 38.- En los casos en que se produzcan accidentes del tránsito, los involucrados deberán observar las siguientes normas:
Artículo 39.- Cuando uno o ambos involucrados en un accidente de tránsito se encuentren bajo el efecto de bebidas alcohólicas, o estupefacientes, sicotrópicos, serán conducidos bajo arresto a la Delegación policial por el término de setenta y dos horas. Artículo 40.- Serán conducidos a la delegación policial los conductores involucrados en un accidente de tránsito, que al momento de solicitárselos no porten los documentos establecidos. Artículo 41.- El objetivo de la Especialidad de Seguridad Pública, es lograr la articulación de las fuerzas y medios de la Policía y la Sociedad, a fin de garantizar el trabajo preventivo público, la seguridad ciudadana y prevenir la ocurrencia de hechos delictivos. Artículo 42.- Compete a la Especialidad de Seguridad Pública la expedición, regulación, control y sanción de las licencias y permisos vinculados al orden público, que de acuerdo con la ley solicitan los ciudadanos sin perjuicio de las atribuciones que dentro del marco de sus respectivas competencias posean otras instituciones del Estado. Artículo 43.- Le corresponde a esta Especialidad organizar y controlar la elaboración de los Planes Nacionales, ordinarios, extraordinarios y especiales a nivel nacional. Organiza las coordinaciones con las entidades estatales y gremiales y lleva el control de las empresas privadas de vigilancia y protección física. Artículo 44.- La Especialidad de Seguridad Pública tiene bajo su responsabilidad asesorar y controlar el trabajo realizado por las estructuras de Seguridad Pública en las Delegaciones Departamentales y Distritales, elaborar normas, Instructivos e investigar el desarrollo policial en el ámbito de su competencia. Artículo 45.- Para la seguridad y protección del Presidente y Vice-Presidente de la República, así como a los Presidentes de los Poderes del Estado y Sedes Diplomáticas, la Policía Nacional por medio de la Especialidad de Seguridad Personal dispondrá los siguientes sistemas de medidas:
Artículo 46.- Para la protección permanente al Presidente y Vice-Presidente de la República en el territorio nacional en sus actividades públicas y privadas, así como en sus viajes al exterior, dispone de las siguientes medidas que se aplican en casa Presidencial, Residencias y en sus desplazamientos.
Artículo 47.- Para la protección de los Presidentes del Poder Legislativo, Judicial y Electoral se aplican las medidas siguientes:
Artículo 48.- En relación a las personalidades que visitan el país, en el caso de Jefes de Estado, se aplican las mismas medidas que al Presidente de la República y las que se aplican a Presidentes de Poderes de Estado en su caso. Artículo 49.- Para la custodia a las Sedes Diplomáticas, se aplica vigilancia policial en la parte externa, patrullaje motorizado y Plan antidisturbios en caso de presentarse. Artículo 50.- La Policía Nacional tendrá como fuerza cooperante y auxiliar fuerzas de policías voluntarios en las Delegaciones de Policía en que sean necesarias. Artículo 51.- El empleo de las fuerzas de la Policía Voluntaria se realizará en correspondencia con los planes generales y particulares de orden público que la Policía elabore a cada uno de sus niveles. Artículo 52.- Los miembros de la Policía Voluntaria desarrollarán, entre otras las siguientes tareas:
Artículo 53.- Se prohíbe a los miembros de la Policía
Artículo 54.- Es facultad del Director General de la Policía dictar las normas particulares relativas a la organización y funcionamiento de la Policía Voluntaria. Artículo 55.- La Especialidad de Seguridad Pública a través de las Delegaciones de Policía del país ejecutará la captación, organización, supervisión y control de las fuerzas que integren la Policía Voluntaria. Artículo 56.-. La Policía Nacional para el cumplimiento de las misiones de la prevención y persecución del delito tiene las facultades de investigación de los actos y hechos delictivos, la acumulación de las pruebas, elementos de juicio, la identificación de los delincuentes, así como todas las actuaciones relacionadas con el levantamiento de diligencias de policía que se requieran para la correcta aplicación de la Ley. Artículo 57.- Para el cumplimiento del Artículo anterior ejercerá las facultades de investigación a través de las Especialidades de Investigaciones Criminales (teniendo ésta la facultad de instrucción), de Drogas y Económica. Artículo 58.- Estas Especialidades podrán tener expresión territorial en todo el país, así como en los Puestos Fronterizos y Aeropuertos. Artículo 59.- Para llevar a cabo la función de investigación la Policía Nacional podrá:
Artículo 60.- La Policía Nacional para la ejecución de allanamiento ordenado por el Juez, cumplirá con el siguiente procedimiento:
Artículo 61.- Todo ciudadano al ser detenido se le elaborará de inmediato su correspondiente Acta de Retención, documento en el cual se le notificará oficialmente de los derechos y garantías que le asisten consignados en la Constitución Política. Artículo 62.- La Policía velará por la preservación de la identidad y la protección de sus miembros dedicados a la Investigación, Agentes encubiertos e informantes, recepcionará y documentará la información pública o secreta. Artículo 63.- La Comisaría de la Mujer y la Niñez, es una Sub-Especialidad de Investigaciones Criminales orientada a la prevención, tratamiento e investigación de las faltas y delitos de violencia física, psicológica y sexual contra la mujer y la niñez. El trabajo investigativo se realiza conforme las normas y procedimientos de la Especialidad de Investigaciones Criminales, debiéndose tratar a la víctima con una actitud de respeto y servicio. El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas, lo ejecuta en coordinación con otras Instituciones del Estado y la Sociedad Civil. Artículo 64.- Los Jefes de las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación Departamental o Distrital, sin detrimento del mando único, la disciplina y las normativas internas, participarán en las instancias inter-institucionales pertinentes, para la definición de políticas globales y la formulación de estrategias dirigidas a reducir los niveles de violencia en contra de la mujer y la niñez. Artículo 65.- Los miembros de la Policía Nacional y particularmente el personal que labora en las Comisarías deberá capacitarse en: Enfoque de género, Derechos Humanos de la mujer y la niñez, tratamiento sicosocial e intervención en crisis. Artículo 66.- Archivo Nacional, es el encargado de recopilar, centralizar y procesar toda la información relativa a los delitos y los delincuentes, con el objeto de proporcionar los antecedentes. Además de éstos, llevará control nacional del parque automotor, armas de fuego y los conductores. Artículo 67.- Para el cumplimiento de las funciones que le otorga la Ley, el Archivo Nacional mantendrá coordinaciones permanentes con:
Artículo 68.- La Policía Nacional, Autoridades Judiciales, Procuraduría General de Justicia y otros órganos facultados por la Ley, podrán solicitar a los Laboratorios de Criminalística de la Policía Nacional, la realización de peritajes y otras investigaciones técnicas criminalísticas de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 69.- La Policía a través de la Oficina Central Nacional INTERPOL Managua, se encarga de dar cumplimiento a los compromisos que en materia de asistencia recíproca de policía criminal y cooperación para la prevención y la represión de las infracciones de derecho común, contrajo el gobierno de Nicaragua al adherirse como Estado Miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal. Artículo 70.- La OCN INTERPOL Managua será la responsable de intercambio de información del orden criminal para la ubicación, búsqueda de personas y bienes con el resto de oficinas centrales nacionales del mundo. Artículo 71.- El Oficial Ejecutivo, es el Jefe administrativo de esta Oficina, quien se encargará de ejecutar las directrices del Director General. Artículo 72.- Para efectos de investigación se podrá hacer uso de la Técnica Canina como medio de prueba de los indicios sobre la responsabilidad de los autores, de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 73.- Son Servicios de la Policía los que presta la Policía Nacional a la ciudadanía en general e instituciones, a los que entre otros se refiere esta sección. Artículo 74.- Licencia o Permiso Policial es: El documento nominal e intransferible que otorga la Policía Nacional a las personas naturales o jurídicas para el desarrollo de determinada actividad con un tiempo máximo de duración. Artículo 75.- La expedición, control y regulación de estos documentos la realizará la Especialidad competente. Artículo 76.- Las licencias y permisos policiales que otorga Seguridad Publica son de:
Artículo 77.- Para la tramitación y obtención de los permisos policiales descritos en el Artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
Artículo 78.- En el caso que los permisos y licencias policiales requieran la intervención de otras autoridades o entidades administrativas del estado, deberán éstas previamente exigir la resolución positiva de la Policía. Artículo 79.- Certificado de conducta es el documento en que se hace constar si una persona posee o no antecedentes policiales. Este certificado tendrá un período de vigencia de sesenta días. El mismo será emitido a través de las oficinas de Seguridad Pública de las Delegaciones de Policía del domicilio del solicitante. Artículo 80.- Licencia de Conducción es el documento público de carácter personal e intransferible, nacional, que autoriza a manejar vehículos automotores en correspondencia a la categoría y por el período en ella definida. Los Tipos de Licencias de Conducir son:
Artículo 81.- Los requisitos para poseer licencia de conducción son los siguientes: |