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Miércoles 11 de noviembre de 1998 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección) SEGUNDA SECCIONINSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIALREGLAMENTO para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 70 al 76 de la Ley del Seguro Social, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento norman la clasificación de las empresas y la determinación de la prima para la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social. Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Artículo 3. Las cuotas por el Seguro de Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones al inscribirse por primera vez al Instituto o al cambiar de actividad, se fijarán aplicando la clase y prima media determinadas por el propio patrón y validadas por el Instituto, al salario base de cotización en los términos de la Ley y de este Reglamento. Las cuotas que por el Seguro de Riesgos de Trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate. Artículo 4. Las cuotas que por concepto del Seguro de Riesgos de Trabajo deban pagar los patrones y demás sujetos obligados, deberán ser suficientes para cubrir íntegramente las erogaciones derivadas de las prestaciones en dinero y en especie, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, en los términos de la Ley. Artículo 5. Los actos u omisiones en que incurran los patrones en esta materia, estarán sujetos a las sanciones contenidas en el Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. CAPÍTULO II De la Clasificación de las Empresas Artículo 6. Para efectos de la clasificación de las empresas al momento de su inscripción o cambio de actividad, se establecen cinco clases en las que se agrupan los diversos tipos de actividades y ramas industriales, en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, conforme al Catálogo de Actividades señalado en el artículo 9 de este Reglamento. El patrón que se inscriba por primera vez en el Instituto o cambie de actividad, quedará colocado en la clase a que correspondan sus actividades, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, debiendo aplicarse la prima media de acuerdo a la tabla siguiente:
La suspensión en forma temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicará en ningún caso su cambio de clase. Artículo 7. El patrón deberá llenar los formularios que le proporcione el Instituto, de inscripción patronal en los términos del Reglamento de Afiliación y el de inscripción de las empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo para manifestar la información a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento. Artículo 8. El patrón deberá manifestar en los formularios de inscripción de las empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo, que para el efecto le proporcione el Instituto, la información siguiente: I. División económica, grupo, fracción y clase en que considere deba quedar clasificado, conforme al Catálogo de Actividades contenido en el artículo 9 de este Reglamento; II. Descripción de la actividad o actividades a que se dedique; III. Artículos, productos y bienes que explote, construya, fabrique, comercie, distribuya o servicios que preste; IV. Materias primas y materiales empleados; V. Maquinaria, equipos y herramientas utilizados; VI. Personal por oficio u ocupación; VII. Procesos de trabajo, y VIII. Todos los demás datos que requiera el Instituto para la clasificación de la empresa. Si el Instituto estimare que lo manifestado por el patrón en lo relativo a la clasificación de la empresa no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento, hará la rectificación que proceda de acuerdo a lo que señalan los artículos 15 y 16 de este ordenamiento y lo comunicará al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella. En caso de que no manifestare la clase y la fracción en que deba quedar ubicado, el Instituto lo clasificará de oficio, con base en la información que proporcione o la que se obtenga como resultado de la visita que establece el artículo 19 de este Reglamento. Cuando el Instituto clasifique de oficio o corrija la clase manifestada por el patrón, lo notificará a éste dentro del término comprendido entre la fecha de clasificación o corrección y su primera autodeterminación de prima. Artículo 9. Las empresas se autoclasificarán conforme al Catálogo de Actividades contenido en este artículo y, en caso contrario, el Instituto las clasificará conforme al mismo en la división económica, grupo, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad. CATÁLOGO DE ACTIVIDADES
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