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Nº 8702

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE

REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto el trámite de las

solicitudes de registros nuevos de plaguicidas o de modificaciones a registros

vigentes, que en ambos casos hayan sido presentadas, con anterioridad a

la publicación del Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de

31 de octubre de 2006, publicado el 10 de enero de 2007, en el Servicio

Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),

que aún se encuentran pendientes de resolución final. Esta Ley establece

los requisitos, únicos y exclusivos, que deben satisfacer las solicitudes que

se encontraban en trámite antes de la promulgación del Reglamento sobre

registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente

activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola. Las

solicitudes de registro que hayan sido archivadas por no cumplir requisitos

distintos de los señalados en esta Ley, podrán ser conocidas nuevamente,

previa solicitud del interesado a las autoridades del Programa de Registro.

ARTÍCULO 2.- Los conceptos utilizados en esta Ley se interpretarán

y aplicarán, en el sentido en que se encuentran definidos en el Reglamento

sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados,

ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso

agrícola, Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31 de

octubre de 2006, publicado en el diario oficial, La Gaceta, el 10 de enero de

2007.

ARTÍCULO 3.- Para registrar un plaguicida, producto técnico y

coadyuvantes, el registrante debe presentar la correspondiente solicitud

en la oficina del Programa de Registros del Departamento de Insumos

Agrícolas del Servicio Fitosanitario del Estado.

Esa solicitud deberá ser firmada por el registrante y el regente de la

empresa. Cada solicitud de registro será válida para un solo producto. En

dicha solicitud, la cual, junto con todos los documentos que se aporten,

tendrá carácter de declaración jurada, debe indicarse lo siguiente:

a) El nombre y el domicilio del registrante y el número de

registro de compañía.

b) El nombre y el domicilio exacto del regente.

c) El nombre genérico o común, comercial, clase, tipo y

formulación del producto que se desea registrar con indicación

del nombre o la razón social de la empresa fabricante, así como

de su domicilio.

d) En la solicitud de registro de plaguicidas formulados,

productos técnicos y coadyuvantes, el solicitante deberá indicar

el material, tipo y tamaño de los envases o empaques que usará

en la comercialización del producto, y garantizar que el material

usado en el envase es resistente a la acción física o química del

producto contenido.

e) Indicar el medio o el lugar para atender notificaciones,

dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 4.- La información que presenta el solicitante ante el

Registro del Departamento de Insumos Agrícolas del Servicio Fitosanitario

del Estado no podrá ser requerida de nuevo por este para el mismo trámite;

tampoco podrá solicitar información que una o varias de sus mismas

oficinas emitan o posean, excepto la presentación de la documentación para

la reválida.

ARTÍCULO 5.- Cuando se trate del registro de plaguicidas, productos

técnicos y coadyuvantes fabricados, formulados o envasados en el país,

deberá presentarse certificación de registro o notarial, que indique las

citas de inscripción de la compañía solicitante, así como constancia de

inscripción del producto en el Registro de la Propiedad y Patentes de

Invención; esta última únicamente cuando proceda, excepto la presentación

de la documentación para la reválida.

ARTÍCULO 6.- Cuando se trate de plaguicidas importados, la solicitud

debe acompañarse de una certificación de la autoridad nacional competente

del país exportador que indique el número y la fecha del registro del

plaguicida, así como el tipo de formulación y concentración, salvo que

se trate de un plaguicida ya registrado, en cuyo caso los registrantes no

deberán presentar dicha certificación, sino un certificado de libre venta y

uso del plaguicida, expedido por la autoridad competente del país de origen.

En el eventual caso de que el producto no se encuentre registrado en el

país de origen, se debe presentar un documento extendido por la autoridad

nacional competente, de acuerdo con el código de conducta de FAO, donde

se indiquen las razones por las cuales el producto no se encuentra registrado

en su país de origen.

La información que presenta el solicitante ante el Registro del

Departamento de Insumos Agrícolas del Servicio Fitosanitario del Estado

para el registro de plaguicidas importados, no podrá ser requerida de nuevo

por este para el mismo trámite; tampoco podrá solicitar información que una

o varias de sus mismas oficinas emitan o posean, excepto la presentación de

la documentación para la reválida.

ARTÍCULO 7.- Las solicitudes para el registro de productos formulados,

deben presentarse en idioma español, con la descripción del producto y sus

características.

Los interesados deberán aportar un original con dos copias y adjuntar

lo siguiente:

1) Las propiedades físicas y químicas del ingrediente

activo.

2) Las características del producto formulado.

3) Los métodos analíticos del ingrediente activo.

Los requisitos 1 y 3 no deben ser presentados cuando

se trate de registrar ingredientes activos grado técnico o

plaguicidas formulados con ingredientes activos grado técnico

que, por haber expirado los plazos de protección de las patentes

o de la información referida a los datos de prueba, se consideran

genéricos y se encuentran registrados en el país por diez (10)

años o más.

4) Indicar el uso solicitado. Cuando se pretenda registrar

usos nuevos, es decir, que no se encuentren autorizados para

plaguicidas formulados con ese ingrediente activo, se requerirán

pruebas y ensayos de eficacia, los cuales podrán ser realizados

y supervisados por el INTA. En caso de que el uso solicitado

ya se encuentre registrado, con el mismo tipo de formulación y

con una concentración similar, no deberán presentarse pruebas

ni ensayos de eficacia o residuos.

El Alcance Nº 4-A a La Gaceta Nº 18, circuló el martes 27 de

enero del 2009 y contiene leyes del Poder Legislativo, decretos y

acuerdos del Poder Ejecutivo.

La Gaceta Nº 19 — Miércoles 28 de enero del 2009 Pág 3

5) Efectos físicos, químicos y biológicos derivados

de la aplicación del plaguicida; la información que se aporte

podrá ser bibliográfica relacionada con el ingrediente activo

grado técnico, siempre y cuando no se encuentre protegida

por derechos patentarios, ni constituyan datos de prueba con

protección vigente.

La información que el solicitante presenta ante el Registro del

Departamento de Insumos Agrícolas del Servicio Fitosanitario

del Estado para el registro de productos formulados, no

podrá ser requerida de nuevo por este para el mismo trámite;

tampoco podrá solicitar información que una o varias de sus

mismas oficinas emitan o posean, excepto la presentación de la

documentación para la reválida.

ARTÍCULO 8.- La solicitud de registro de un producto técnico debe

acompañarse con la descripción del producto y demás características en

idioma español, en original y una copia además, debe adjuntarse la siguiente

información:

1) Las propiedades físicas y químicas del ingrediente

activo.

2) Las características del producto técnico:

a) El estado físico y color.

b) El contenido mínimo y máximo del

ingrediente activo, expresado en porcentajes por peso

(m/m) o por volumen (m/v).

3) Los métodos recomendados para:

a) La descontaminación y el destino final de los

envases usados.

b) La destrucción de remanentes de los

materiales técnicos no utilizables.

c) El desechado de envases no utilizables.

d) El manejo y deshecho de derrames de material

técnico.

1) Declarar el tipo de solvente

utilizado, si corresponde.

4) Los métodos analíticos:

1) Aportar el método de análisis

químico aceptado para determinar el

ingrediente activo o los ingredientes activos

en el producto técnico.

2) Aportar el estándar analítico,

deben aportarse las referencias bibliográficas

de los métodos analíticos aceptados u otros

correspondientes.

5) Los peligros y las precauciones para productos

técnicos:

1) Los peligros para los seres humanos

que manipulan el producto, indicando

únicamente lo siguiente:

a) Los órganos y sistemas del cuerpo

humano que se afectan.

b) Las vías de absorción del

producto.

c) Los síntomas que presentan las

intoxicaciones.

2) El procedimiento para emergencias

y primeros auxilios en casos de intoxicaciones

agudas por ingestión, contacto o inhalación.

3) La información sobre antídotos

específicos.

4) La información sobre condiciones

de almacenamiento.

5) La indicación del tipo de ropa

adecuado que debe utilizarse para la protección

al realizar el transporte y almacenamiento.

Los requisitos 1, 2 y 4 no deben ser presentados cuando se trata de

registrar ingredientes activos grado técnico o plaguicidas formulados con

ingredientes activos grado técnico, que por haber expirado los plazos de

protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba,

se consideran genéricos y se encuentran registrados en el país por diez (10)

años o más.

La información que presenta el solicitante ante el Registro del

Departamento de Insumos Agrícolas del Servicio Fitosanitario del Estado

para el registro de un producto técnico, no podrá ser requerida de nuevo por

este, para el mismo trámite; tampoco podrá solicitar información que una o

varias de sus mismas oficinas emitan o posean, excepto la presentación de

la documentación para la reválida.

ARTÍCULO 9.- La solicitud de registro de un coadyuvante de uso

agrícola, debe acompañarse con la descripción del producto en idioma

español, en original y una copia; además, debe adjuntarse la siguiente

información:

1) Las propiedades físicas y químicas del ingrediente o los

ingredientes principales que constituyen el coadyuvante.

2) Los métodos adecuados para preparar el material de

aplicación.

La información que presenta el solicitante ante el Registro del

Departamento de Insumos Agrícolas del Servicio Fitosanitario del Estado

para el registro de un coadyuvante, no podrá ser requerida de nuevo por

este, para el mismo trámite; tampoco podrá solicitar información que una o

varias de sus mismas oficinas emitan o posean, excepto la presentación de

la documentación para la reválida.

ARTÍCULO 10.- El MAG, por medio del Servicio Fitosanitario del

Estado, notificará a las personas físicas o jurídicas, en un plazo máximo de

sesenta (60) días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, con solicitudes

que se tramitarán al amparo de la presente Ley, los requisitos pendientes o

defectos en la solicitud. Los registrantes contarán con un plazo mínimo de

dos (2) meses y máximo de cuatro (4) meses naturales para subsanar los

defectos o satisfacer los requisitos indicados en el apercibimiento; este plazo

se contará a partir de la notificación formal que le hagan las autoridades del

Servicio Fitosanitario del Estado.

ARTÍCULO 11.- El Servicio Fitosanitario del Estado, de oficio o

a instancia de parte, siempre y cuando existan argumentos técnicos y

científicos razonables, podrá exonerar del cumplimiento de uno o más

requisitos técnicos, requeridos para el registro de un plaguicida; cuando

no se realice de oficio, el interesado podrá solicitar la exoneración del

requisito o los requisitos; para ello, deberá acompañar su solicitud con un

análisis técnico o científico razonado. Las justificaciones presentadas serán

evaluadas por el Servicio Fitosanitario del Estado, el cual deberá resolver

si acepta o rechaza la petición de exoneración de requisitos, en un plazo

máximo de un mes.

ARTÍCULO 12.- El Servicio Fitosanitario del Estado no permitirá, en

ninguna de las modalidades de registro mencionadas en la presente Ley, el

uso de datos de prueba con protección vigente, como evidencia y apoyo a la

solicitud de autorización o el registro sanitario de un producto agroquímico,

por parte de un tercero diferente del titular de dichos datos, a menos que

sea con consentimiento o autorización de este. La protección de los datos

de prueba se dará conforme a los plazos establecidos en la normativa

vigente en esta materia. Quien argumente tener derechos de patente o

gozar de plazos de protección de datos de prueba, deberá acreditarlo ante

el Servicio Fitosanitario del Estado, por los medios establecidos en nuestro

ordenamiento jurídico para acreditar esa protección.

ARTÍCULO 13.- El Servicio Fitosanitario del Estado destinará,

inmediatamente que esta Ley entre en vigencia, los recursos de su

presupuesto y superávit para fortalecer el Registro de Insumos Agrícolas y

procurará que su uso y aplicación no tenga un impacto negativo sobre las

actividades agrícolas, la salud y el ambiente.

La tasa establecida en el transitorio I de la Ley de protección

fitosanitaria, N.º 7664, de 8 de abril de 1997, se incrementa a partir de la

entrada en vigencia de esta Ley, de cero coma cinco por ciento (0,5%) a un

uno coma cinco por ciento (1,5%).

La totalidad de recursos recaudados por este incremento se destinará,

exclusivamente, para implementar y equipar laboratorios, cuya finalidad

sea la fiscalización de calidad de los plaguicidas de uso agrícola registrados

en el país, así como programas de capacitación en el uso correcto y buenas

prácticas agrícolas y la creación de puestos; además, la capacitación

adecuada para la ejecución de dichos programas.

ARTÍCULO 14.- Todos los productos agroquímicos inscritos en el país,

tanto productos originales como genéricos, deberán realizar la reválida de su

registro en un plazo hasta de tres (3) años, contado a partir de la publicación

de esta Ley.

a) Si un ingrediente activo grado técnico fue registrado

como tal o como componente de una formulación, por primera

vez en el país, a partir del 1º de enero de 1996, todos los registros

que contengan este ingrediente activo deberán presentar la

información indicada en un plazo máximo de dos (2) años,

contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

b) Si un ingrediente activo grado técnico fue registrado

como tal o como componente de una formulación, por primera

vez en el país, antes del 31 de diciembre de 1995, todos los

registros que contengan este ingrediente activo deberán

presentar la información indicada en un plazo máximo de tres

(3) años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Todo registro de ingrediente activo grado técnico, registrado como tal

o como componente de un plaguicida sintético formulado, sujeto a la presente

Ley, u otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente

Ley, deberá revalidar su registro, presentando la siguiente información, en

el plazo establecido en este artículo. El legajo de información confidencial

se manipulará de la siguiente manera:

 La información confidencial debe ser presentada por

duplicado en un sobre, cuyos folios, original y copia, serán

sellados por el funcionario receptor, la copia será devuelta

al petente. La autoridad procederá a cerrar y lacrar el sobre,

el cual será firmado por ambos, en forma tal que cuando sea

abierto por el funcionario responsable de la información

confidencial, tenga la certeza de que la confidencialidad no ha

sido violada; en caso de no seguirse el anterior procedimiento

y formalidades, la unidad que administra el registro del SFE no

recibirá la información. El legajo debe contener la siguiente

información:

Pág 4 La Gaceta Nº 19 — Miércoles 28 de enero del 2009

a) La composición cuali-cuantitativa del

ingrediente activo grado técnico, deberá ser firmada por

el representante legal, la cual contendrá:

a.1) La concentración mínima del

ingrediente activo grado técnico.

a.2) La concentración máxima de cada

impureza mayor o igual a cero coma uno por

ciento (0,1%).

a.3) La concentración máxima de

impurezas relevantes hasta su límite de

detección. Se considerará como límite de

detección de las impurezas la menor cantidad de

estas en la muestra que pueda detectarse, pero

no cuantificarse. Deberá ser tres (3) veces la

relación señal/ruido. Análogamente, el límite

de cuantificación corresponderá a la mínima

cantidad de impurezas en la muestra, que

pueda ser cuantificada con adecuada precisión

y exactitud. Deberá ser aproximadamente diez

(10) veces la relación señal/ruido. La fracción

no identificada del ingrediente activo grado

técnico no podrá exceder el dos por ciento

(2%). La concentración declarada debe ser

basada en el análisis realizado por el químico

responsable y corresponderá al análisis de

muestras representativas de al menos cinco

(5) lotes típicos. La concentración será

absoluta; vale decir que será igual o superior

al límite inferior fijado. Anexar los análisis y

cromatogramas correspondientes.

b) El análisis de la identidad del ingrediente

activo grado técnico: el cual estará constituido por un

conjunto de determinaciones analíticas que permitan

establecer la composición, la constitución y la

configuración molecular del ingrediente activo en forma

indubitable. Para ello, se deberán presentar, al menos

dos (2) espectros del ingrediente activo grado técnico,

de entre los siguientes: IR, RMN, Masas y UV-VIS,

debiendo presentar al menos uno entre RMN y Masas.

Cuando la identidad de la sustancia esté en duda se

podrán solicitar ensayos adicionales. Dichos espectros

se deberán acompañar con explicaciones claras y

concisas de la interpretación de estos, conducente a

demostrar la identidad del ingrediente activo grado

técnico. La identidad de todas las impurezas o,

eventualmente, grupos de impurezas relacionadas,

deberán ser identificadas mediante análisis químicos y

espectroscópicos que permitan concluir indubitable e

inequívocamente la identidad de cada impureza o grupo

de impurezas relacionadas.

c) Los patrones analíticos de las impurezas,

cuando se justifique técnicamente, podrán ser

requeridos.

d) La justificación de la presencia de impurezas:

la empresa registrante debe proveer adecuadas

explicaciones sobre la formación de las impurezas

que puedan encontrarse presentes en el producto.

La justificación debe basarse en una teoría química

probada.

e) El método analítico: el registrante debe

proveer los métodos analíticos apropiados para los

propósitos de fiscalización para el ingrediente activo e

impurezas mayores o iguales a un cero coma uno por

ciento (0,1%). Dicho método deberá aportar, según

corresponda, especificidad, linealidad, exactitud,

precisión, recuperación y límite de detección y describir

claramente cómo se ha realizado y los resultados

obtenidos.

Se deberán acompañar los elementos probatorios, tales

como cromatogramas (para el caso de determinaciones

cromatográficas), e indicar las sustancias que

corresponden a cada pico. En caso de ser analizable

cromatográficamente, se debe presentar un perfil CG

o HPLC de la muestra y adjuntar la descripción de la

preparación de la muestra inyectada, concentración,

solvente, parámetros cromatográficos completos y

el reporte en porcentaje de área de la integración del

cromatograma (excepto del solvente de disolución en

CG).

f) Los certificados de análisis de los patrones y

muestras presentados, confeccionados bajo protocolos

ISO internacionalmente reconocidos.

g) Para cada proceso resultante en un ingrediente

activo grado técnico, debe proveerse la siguiente

información:

g.1) El nombre y la dirección del

productor que interviene en el proceso.

g.2) La caracterización general del

proceso e indicar si es de batchs/lotes, o si es

un proceso continuo.

g.3) El diagrama de fabricación.

g.4) La identificación de los materiales

usados para producir el producto.

g.5) La descripción de los equipos

usados.

g.6) La descripción general de las

condiciones que se controlan durante el

proceso, según sea el caso: temperatura,

presión, pH y humedad.

h) El certificado de pureza del patrón

presentado.

o Legajo administrativo que contendrá:

a) La solicitud de registro.

b) El certificado analítico de composición (nombre

químico según Iupac concentración y densidad) extendido por

el fabricante.

c) Cuando se trate del registro de un ingrediente activo

grado técnico fabricado fuera del país, debe presentarse

certificado de registro del país de origen, extendido por el

ente oficial competente, en el cual se indiquen el ingrediente

activo grado técnico, la concentración, el nombre y la dirección

completa del fabricante.

En caso de que el ingrediente activo grado técnico esté siendo

producido para exportación, deberá ser consignado en el

certificado y deben presentarse legalizadas y traducidas en

idioma español, en los casos que correspondan. El Ministerio

no aceptará certificaciones de otros países que tengan más de un

año de haber sido emitidas.

d) El comprobante de pago del arancel vigente.

e) El patrón analítico, el cual deberá contener, como

mínimo:

Nombre del principio activo.

• El porcentaje de pureza.

• El contenido neto.

f) Las muestras del ingrediente activo grado técnico: tres

(3) muestras del ingrediente activo grado técnico en envase

sellado en el que se indique:

• El nombre del principio activo.

• El porcentaje de pureza.

• El contenido neto.

• La fecha de vencimiento.

Las muestras presentadas deberán ser retiradas en un

plazo de treinta (30) días después de haber sido informado

el resultado del análisis de manera satisfactoria.

g) La hoja de seguridad: información que debe contener:

1) La identificación del producto y del

fabricante.

1.1) Producto.

1.2) Fabricante.

1.3) Nombre químico.

1.4) No. CAS.

1.5) Fórmula molecular.

1.6) Masa molecular.

1.7) Uso.

2) La clasificación toxicológica. De acuerdo

con la tabla de clasificación toxicológica vigente de la

OMS.

3) Las propiedades físicas y químicas.

3.1) Aspecto físico.

3.2) Color.

3.3) Olor.

3.4) Presión de vapor.

3.5) Punto de fusión.

3.6) Punto de ebullición.

3.7) Solubilidad en agua a veinte grados

centígrados (20º c).

3.8) Temperatura de descomposición.

3.9) Inflamabilidad.

3.10) Corrosividad.

4) Los primeros auxilios.

4.1) Inhalación.

4.2) Piel.

4.3) Ojos.

4.4) Ingestión.

5) Las medidas contra el fuego.

5.1) Medios de extinción.

5.2) Procedimientos de lucha

específicos.

6) El manipuleo y almacenamiento.

La Gaceta Nº 19 — Miércoles 28 de enero del 2009 Pág 5

6.1) Medidas de precaución personal.

6.2) Almacenamiento.

7) La estabilidad y reactividad.

7.1) Estabilidad.

7.2) Reactividad.

8) Los potenciales efectos en la salud.

8.1) Inhalación.

8.2) Ojos.

8.3) Piel.

8.4) Ingestión.

9) La información toxicológica.

9.1) Toxicidad aguda.

9.1.1) Oral DL50.

9.1.2) Dermal DL50.

9.1.3) Inhalación CL50.

9.1.4) Irritación de la piel.

9.1.5) Irritación para los ojos.

9.1.6) Sensibilización de la piel.

9.2) Información bibliográfica sobre

toxicidad subaguda.

10) Información ecotoxicológica.

10.1) Toxicidad para aves.

10.2) Toxicidad para abejas.

10.3) Toxicidad para peces.

10.4) Información bibliográfica sobre

biocumulación.

10.5) La información bibliográfica sobre

persistencia en suelo.

11) Las acciones de emergencia.

11.1) Derrames.

11.2) Fuego.

11.3) Disposición final.

12) La información para el transporte.

12.1) Terrestre.

12.2) Aéreo.

12.3) Marítimo.

o Información de toxicidad aguda de la siguiente manera:

o Toxicidad aguda para mamíferos. Deberá presentar

resúmenes de los protocolos de investigación de donde se

obtuvieron los valores reportados, los cuales deben contener

información suficiente para su evaluación. Si la autoridad

competente requiere mayor información, podrá solicitar el

estudio completo, el cual podrá ser presentado en idioma

inglés.

o Dosis letal media oral aguda (DL50), expresada en mg/

kg de peso corporal. Guía técnica N.º 423 OECD. Este informe

se requerirá en todos los casos, excepto si el producto es un gas

o es altamente volátil.

o Dosis letal dérmica aguda (DL50), expresada en mg/kg

de peso corporal. Guía técnica N.º 402 OECD. Este estudio se

requerirá a menos que:

• El producto sea un gas o sea altamente

volátil.

• El producto sea corrosivo para la piel o

presente un pH inferior a dos (2) o superior a once coma

cinco (11,5).

o Concentración letal media aguda por inhalación

(CL50), expresada en mg/L o mg/m3. Esta se solicitará cuando

el producto sea un gas o gas licuado, un preparado que genere

humo o un fumigante, se utilice con equipo de nebulización,

sea un preparado que desprenda vapor, un aerosol, un polvo

que contenga una proporción importante de partículas con

un diámetro inferior a 50 micrómetros, se aplique desde una

aeronave, contenga sustancias activas con presión de vapor

mayor a 1 x 10-2 Pa y se vaya a utilizar en lugares cerrados, o a

aplicar de modo tal que genere partículas o gotas de diámetros

inferiores a cincuenta (50) micrómetros. Guía técnica N.º 403

OECD.

o Información de irritación ocular y en la piel y

propiedades corrosivas. Cuando se conozca de antemano que

el material es corrosivo o que no produce ningún efecto en la

piel ni en los ojos, se omitirá esta prueba. Guía técnica N.º 405

(irritación ocular) y N.º 404 (irritación en piel) OECD.

• Irritación cutánea.

• Este estudio se requerirá a menos que:

• El producto sea un gas o sea

altamente volátil.

• El producto sea corrosivo para

la piel o presente un pH inferior a dos (2) o

superior a once coma cinco (11,5).

• Irritación ocular. Este informe

se requerirá a menos que el producto sea

corrosivo para la piel o presente un pH inferior

a dos (2) o superior a once coma cinco (11,5).

o Sensibilización cutánea. Según guía técnica N.º 406

OECD. Este informe se requerirá a menos que no ocurran, en

condiciones de uso, exposiciones dermales repetidas.

o Absorción dérmica del ingrediente activo y de los otros

compuestos de la formulación toxicológicamente relevantes.

Este estudio se realizará en ratas, cuando la exposición a través

de la piel constituya una vía de exposición portante.

o Así como los informes de ecotoxicidad de la siguiente manera:

o Toxicidad oral aguda en especies de aves tales como

faisán, codorniz, pato mallard u otra especie validada. Según el

test de toxicidad de la EPA.

o Toxicidad aguda en peces, CL50 en especies de trucha

arco iris, carpa o cualquier otra especie validada que habite en

aguas con temperaturas entre 10-30 grados celsius. Guía OECD

203.

o Toxicidad aguda para las abejas (vía oral y por contacto)

y para alguna especie de artrópodos benéficos. Se puede seguir

cualquiera de las siguientes guías: Guía OECD 213 y 214

(Para abejas) Guía EPPO PP1/180 (2), PP 1/142 (2) (Para otros

artrópodos).

Además, el Servicio Fitosanitario del Estado, a efecto de garantizar

que no se afecten la salud y el ambiente podrá solicitar, mediante resolución

debidamente fundamentada, que el interesado aporte estudios toxicológicos,

ecotoxicológicos, de eficacia biológica y los estudios de efectos sobre el

medio abiótico, para la modalidad de registro de ingrediente activo grado

técnico. Asimismo, el registrante podrá aportar cualquier documentación

adicional a la solicitada, a efecto de que se acredite una mayor información

sobre el ingrediente activo grado técnico, registrado como tal o como

componente de un plaguicida sintético formulado.

ARTÍCULO 15.- Esta Ley tendrá una vigencia de tres (3) años a partir

de su publicación, excepto la modificación del transitorio I de la Ley de

protección fitosanitaria, N.º 7664, de 8 de abril de 1997, aprobada en el

artículo 13 de la presente Ley, la cual mantendrá su vigencia en forma

indefinida.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los quince días del mes de

diciembre de dos mil ocho.

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