DECRETO REGLAMENTARIO 1594 DE 26 DE JUNIO DE 1984
(Junio 26) MINISTERIO DE AGRICULTURA Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II y el Título III de la Parte III -Libro I- del Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos. NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto fue DEROGADO por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010 excepto los artículos 20 y 21, y con VIGENCIA TRANSITORIA, según el artículo 76; los artículos 37 a 48, 72 a 79 y 155, 156, 158, 160, 161. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución política, DECRETA: CAPITULO I
DEFINICIONES ARTICULO 1. Cuando quiera que el presente Decreto se refiera a recurso, se entenderá por tal las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas, incluidas las aguas servidas.
ARTICULO 2. La sigla EMAR utilizada en el presente Decreto, corresponde a entidad encargada del manejo y administración del recurso. ARTICULO 3. Entiéndese por entidad encargada del manejo y administración del recurso (EMAR), aquella que tenga asignadas esas funciones por la ley o por delegación, como el INDERENA, el HIMAT en los distritos de riego, las Corporaciones Autónomas Regionales de Desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria, DIMAR. ARTICULO 4. Los criterios de calidad establecidos en el presente Decreto, son guías para ser utilizados como base de decisión en el ordenamiento, asignación de usos al recurso y determinación de las características del agua para cada uso. ARTICULO 5. Entiéndese por tratamiento convencional para potabilizar las aguas, los siguientes procesos y operaciones: coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección. ARTICULO 6. Entiéndese por vertimiento líquido cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado. ARTICULO 7. Es usuario toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente del recurso o de un acueducto, o cuya actividad pueda producir vertimiento directo o indirecto al recurso. ARTICULO 8. Entiéndese por usuario nuevo aquella cuya actividad se inicie después de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. ARTICULO 9. Entiéndese por usuario existente aquel cuya actividad ha venido realizándose con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. ARTICULO 10. Entiéndese por zona de mezcla, el área técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento. ARTICULO 11. Denomínase vertimiento no puntual aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.
ARTICULO 12. Denomínase lodo a la suspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.
ARTICULO 13. Denomínase concentración de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido, la relación existente entre su peso y el volumen del líquido que lo contiene.
ARTICULO 14. Denomínase carga al producto de la concentración promedio por el caudal promedio determinado en el mismo sitio; se expresa en kilogramos por día (Kg/d).
ARTICULO 15. Denomínase bioensayo acuático al procedimiento por el cual la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en combinación.
ARTICULO 16. Denomínase toxicidad la propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.
ARTICULO 17. Denomínase toxicidad aguda la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.
ARTICULO 18. Denomínase toxicidad crónica la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados por el bioensayo acuático.
ARTICULO 19. Denomínase CL9650 a la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, solos o en combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.
ARTICULO 20. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.4.1). Considéranse sustancias de interés sanitario las siguientes: Arsénico Plomo
Bario Selenio
Cadmio Acenafteno
Cianuro Acroleína
Cobre Acrilonitrilo
Cromo Benceno
Mercurio Bencidina
Níquel Tetracloruro de Carbono (Tertraclorometano)
Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos
Clorobenceno
1,2,4 - Triclorobenceno
Hexaclorobenceno
Etanos clorados
1,2 - Dicloroetano
1,1,1 - Tricloroetano
Hexacloroetano
1,1 - Dicloroetano
1,1,2 - Tricloroetano
1,1,2,2 - Tetracloroetano
Cloroetano
Cloroalkil éteres
Bis (clorometil) éter
Bis (2-cloroetil) éter
2 - cloroetil vinil éter (mezclado)
Nafatalenos clorados
2 - Cloronaftaleno
Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados
2,4,6 - Triclorofenol
Paracloromecresol
Cloroformo (Triclometano)
2 - Clorfenol
Disclorobencenos
1,2 - Diclorobenceno
1,3 - Diclorobenceno
1,4 - Diclorobenceno
Diclorobencidina
3,3'- Diclorobencidina
Dicloroetilenos
1,1 - Dicloroetileno
1,2 - Trans-dicloroetileno
2,4 - Diclorofenol
Dicloropropano y Dicloropropeno
1,2 - Dicloropropano
1,2 - Dicloropropileno (1, 3 - Dicloropropeno)
2,4 - Dimetilfenol
Dinitrotolueno
2,4 - Dinitrotolueno
2,6 - Dinitrotolueno
1,2 - Difenilhidracina
Etilbenceno
Fluoranteno
Haloéteres ( diferentes a otro en la lista)
4 - Clorofenil fenil éter
4 - Bromofenil fenil éter
Bis (2 - Cloroisopropil) éter
Bis ( 2 - Cloroetoxi) metano
Halometanso (diferentes a otro en la lista)
Metilen cloruro (Diclorometano)
Metil cloruro (Clorometano)
Metil Bromuro (Bromometano)
Bromoformo (Tribromometano)
Diclorobrometano
Triclorofluorometano
Diclorodibfluorometano
Clorodibromometano
Hexaclorociclopentadieno
Isoforón Naftaleno
Nitrobenceno
Nitrofenoles
2 - Nitrofenol
4 - Nitrofenol
2,4 - Dinitrofenol
4,6 - Dinitro - o - Cresol
Nitrosaminas
N - Nitrosodifenilamina
N - Nitrosodi - n - Propilamina
Pentaclorfenol
Fenol
N - Nitrosodimetilamina
Ftalato esteres
Bis (2 - etilhexil ) Ftalato
Butil benzil ftalato
Di - n - butil ftalato
Di - n - octil ftalato
Dietil ftalato
Dimetil ftalato
Hidrocarburos aromáticos polinucleares
Benzo (a) antraceno (1,2 - benzantraceno)
Benzo (a) pireno (3, 4 - benzopireno)
3,4 - benzofluoranteno
Benzo (k) fluoranteno (11, 12 - benzofluoranteno)
Criseno
Acenaftileno
Antraceno
Benzo (ghi) perileno (1,12 - benzoperileno)
Fluoreno
Fenantreno
Dibenzo (a, h) Antraceno (1,2,5,5 - dibenzoantraceno)
Indeno (1,2,3 - de) pireno (2,3 - o -fenil enepireno)
Pireno Tetracloroetileno
Tolueno
Tricloroetileno
Vinil Cloruro ( Cloroetileno)
Pesticidas y metabolitos
Aldrín
Dieldrín
Clordano
DDT y metabolitos
4,4'- DDT
4,4'- DDE (p,p'- DDX)
4,4'- DDD (p,p'- TDE)
Endosulfan y metabolitos
Endrín
Endrán aldehido
Heptacloroepóxido
Hexaclorociclohexano (todos los isómeros)
a - BHC - Alpha
b - BHC - Beta
r - BHC (lindano) - Gamma
g - BHC Delta
Bifenil policlorados
PCB -1242 (Arocloro 1242)
PCB - 1254 (Arocloro 1254)
PCB - 1221 (Arocloro 1221)
PCB - 1232 (Arocloro 1232)
PCB - 1260 (Arocloro 1260)
PCB - 1016 (Arocloro 1016)
Toxafeno
Antimonio
(total)
Asbesto (fibras)
Berilio
Cinc
2,3,7,8 - Tetraclorodibenzo - p - dioxin (TCDD)
Compuestos adcionales
Acido abiético
Acibo dehidroabiértico
Acido isopimárico
Avido pimárico
Acido oleico
Acido linoleico
Acdio linolénico
9, 10 - Acido epoxisteárico
9, 10 - Acido dicloroesteárico
Acido monoclorodehidroabiético
Acido diclorohidroabiético
3,4,5 - Tricloroguayacol
Tetraclorguayacol
Carbamatos
Compuestos fenólicos
Difenil policlorados Sustancias de carácter explosivo, radiactivo, patógeno. PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá considerar como de interés sanitario sustancias diferentes a las relacionadas en el presente artículo.
ARTICULO 21. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.4.2). Entiéndese por usuario de interés sanitario aquel cuyos vertimientos contengan las sustancias señaladas en el artículo anterior. CAPITULO II
DEL ORDENAMIENTO DEL RECURSO ARTICULO 22. Para destinar las aguas en forma genérica a los diferentes usos de que trata el artículo 29 del presente decreto, se deberá desarrollar un plan de ordenamiento del recurso por parte de las EMAR o del Ministerio de Salud en donde aquellas no existan. ARTICULO 23. Para el ordenamiento de que trata el artículo anterior deberá tenerse en cuenta: a) Los factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, 2857 de 1981, 1875 de 1979 y 1541 de 1978. b) Los usos existentes. c) Las proyecciones de usos de agua por aumento de demanda y por usuarios nuevos. d) El establecimiento de los modelos de simulación de calidad que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables. e) Los criterios de calidad y normas de vertimiento establecidos, vigentes en el momento del ordenamiento. f) La preservación de las características naturales del recurso. g) La conservación de límites acordes con las necesidades del consumo y con el grado de desarrollo de las características del recurso hasta alcanzar la calidad para el consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia.
ARTICULO 24. Para el establecimiento de los modelos de simulación de calidad de que trata el literal d del artículo anterior la EMAR deberá realizar periódicamente, a partir de la vigencia del presente decreto los análisis pertinentes para obtener, por lo menos, la siguiente información: a) DBO: Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días.
b) DQO: Demanda química de oxígeno.
c) SS: Sólidos suspendidos.
d) pH: Potencial del ion hidronio, H+.
e) T: Temperatura.
f) OD: Oxígeno disuelto.
g) Q: Caudal.
h) Datos Hidrobiológicos
i) Coliformes (NMP)
ARTICULO 25. El Ministerio de Salud o su entidad delegada y la EMAR determinarán cuales de las sustancias de interés sanitario requieren análisis con carácter prioritario. ARTICULO 26. A solicitud del Ministerio de Salud o de su entidad delegada, la EMAR deberá informar los resultados de acuerdo a lo establecido en los dos artículos del presente Decreto. ARTICULO 27. Hasta cuando se lleve a cabo el ordenamiento del recurso, para la aplicación de los criterios de calidad y normas de vertimiento, se tendrá en cuenta la destinación genérica del recurso al momento de vigencia del presente Decreto, hecha por las entidades competentes para su manejo.
CAPITULO III
DE LA DESTINACION GENERICA DE LAS AGUAS SUPERFICIALES, SUBTERRANEAS, MARITIMAS, ESTUARIAS Y SERVIDAS ARTICULO 28. Para la administración y manejo del recurso agua, la EMAR deberá tener en cuenta, además de las disposiciones del presente Decreto, las contenidas en los Decretos 1541 de 1978, 2857 de 1981 y demás normas que rigen la materia. ARTICULO 29. Para los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua, sin que su enunciado indique orden de prioridad: a. Consumo humano y doméstico;
b. Preservación de flora y fauna;
c. Agrícola;
d. Pecuario;
e. Recreativo;
f. Industrial;
g. Transporte. PARÁGRAFO. Cuando quiera que el agua se utilice para fines distintos de las opciones previstas en el presente Decreto, el Ministerio de Salud, para efectos del control sanitario y la EMAR por razones de administración del recurso, establecerán la denominación para su uso y definirán el contenido o alcance del mismo. Así por ejemplo, el empleo del agua para la recepción de vertimientos, siempre y cuando ello no impida la utilización posterior del recurso de acuerdo con el ordenamiento previo del mismo, se denominará dilución y asimilación, su uso para contribuir a la armonización y embellecimiento del paisaje, se denominará estético. ARTICULO 30. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su empleo en actividades tales como: a. Fabricación o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución. b. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato. c. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios. d. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.
ARTICULO 31. Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su empleo en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos, o para actividades que permitan la reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, tal como en los casos de pesca y acuicultura.
ARTICULO 32. Se entiende por uso agrícola del agua, su empleo para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias, que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan. ARTICULO 33. Se entiende por uso pecuario del agua, su empleo para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan. ARTICULO 34. Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando se produce: a. Contacto primario, como en la natación y el buceo. b. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca. PARÁGRAFO. Por extensión, dentro de los usos del agua a que se refiere el presente artículo, se incluyen los baños medicinales.
ARTICULO 35. Se entiende por uso agrícola del agua, su empleo en actividades tales como: a. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios, que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan. b. Generación de energía. c. Minería. ARTICULO 36. Se entiende por uso del agua para transporte su empleo para la navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto directo.
CAPITULO IV
DE LOS CRITERIOS DE CALIDAD PARA DESTINACION DEL RECURSO ARTICULO 37. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.2). Los valores asignados a las referencias indicadas en el presente Capítulo se entenderán expresados en miligramos por litro, mg/L, excepto cuando se indiquen otras unidades. ARTICULO 38. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.3). Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional: Referencia Expresado como Valor
Amoníaco N 1.0
Arsénico As 0.05
Bario Ba 1.0
Cadmio Cd 0.01
Cianuro CN- 0.2
Cinc Zn 15.0
Cloruros Cl- 250.0
Cobre Cu 1.0
Color Color real 75 unidades, escala
Platino - cobalto
Compuestos Fenólicos Fenol 0.002
Cromo Cr + 6 0.05
Difenil Policlorados Concentración de agente
activo No detectable
Mercurio Hg 0.002
Nitratos N 10.0
Nitritos N 10.
pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades
Plata Ag 0.05
Plomo Pb 0.05
Selenio Se 0.01
Sulfatos SO=4 400.0
Tensoactivos Sustancias activas al azul
de metileno 0.5
Coliformes totales NMP 20.000
microorganismos/100 ml.
Coliformes fecales NMP 2.000
microorganismos/100 ml. PARÁGRAFO 1. La condición de valor "no detectable" se entenderá que es la establecida por el método aprobado por el Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 2. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que puedan afectar la salud humana.
ARTICULO 39. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.4). Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solo desinfección: Referencia Expresado como Valor
Amoníaco N 1.0
Arsénico As 0.05
Bario Ba 1.0
Cadmio Cd 0.01
Cianuro CN- 0.2
Cinc Zn 15.0
Cloruros Cl- 250.0
Cobre Cu 1.0
Color Color real 20 unidades, escala
Platino - cobalto
Compuestos Fenólicos Fenol 0.002
Cromo Cr + 6 0.05
Difenil Policlorados Concentración de agente
activo No detectable
Mercurio Hg 0.002
Nitratos N 10.0
Nitritos N 10.
pH Unidades 6.5 - 8.5 unidades
Plata Ag 0.05
Plomo Pb 0.05
Selenio Se 0.01
Sulfatos SO=4 400.0
Tensoactivos Sustancias activas al azul
de metileno 0.5
Turbiedad UJT 10 unidades Jackson de
turbiedad, UJT.
Coliformes totales NMP 1.000
microorganismos/100 ml. PARÁGRAFO. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que puedan afectar la salud humana.
ARTICULO 40. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.5). Los criterios admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola son los siguientes: Referencia Expresado como Valor
Aluminio Al 5.0
Arsénico As 0.1
Berilio Be 0.1
Cadmio Cd 0.01
Cinc Zn 2.0
Cobalto Co 0.05
Cobre Cu 0.2
Cromo Cr + 6 0.1
Fluor F 1.0
Hierro Fe 5.0
Litio Li 2.5
Manganeso Mn 0.2
Molibdeno Mo 0.01
Níquel Ni 0.2
pH Unidades 4.5 - 9.0 unidades
Plomo Pb 5.0
Selenio Se 0.02
Vanadio V 0.1 PARÁGRAFO 1. Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes: a. El boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/L dependiendo del tipo de suelo y del cultivo. b. El NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto. c. El NMP de coliformes fecales no deberá exceder 1.000 cuando se use el recurso para el mismo fin del literal anterior. PARÁGRAFO 2. Deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características: a. Conductividad. b. Relación de absorción de sodio (RAS). c. Porcentaje de sodio posible (PSP). d. Salinidad efectiva y potencial. e. Carbonato de sodio residual. f. Radionucleídos.
ARTICULO 41. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.6). Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso pecuario, son los siguientes: Referencia Expresado como Valor
Aluminio Al 5.0
Arsénico As 0.2
Boro B 5.0
Cadmio Cd 0.05
Cinc Zn 25.0
Cobre Cu 0.5
Cromo Cr + 6 1.0
Mercurio Hg 0.01
Nitratos + Nitritos N 100.0
Nitrito N 10.0
Plomo Pb 0.1
Contenido de sales Peso total 3.000
ARTICULO 42. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.7). Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes: Referencia Expresado como Valor
Coliformes fecales NMP 200
microorganismos/100 ml.
Coliformes totales NMP 1.000
microorganismos/100 ml.
Compuestos Fenólicos Fenol 0.002
Oxígeno disuelto 70% concentración
de saturación
pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades
Tensoactivos Sustancias activas al azul
de metileno 0.5 PARÁGRAFO 1. No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana. PARÁGRAFO 2. El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción que no ocasionen eutroficación. ARTICULO 43. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.8). Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes: Referencia Expresado como Valor
Coloformes totales NMP 5.000
microorganismos/100 ml.
Oxígeno disuelto 70% concentración
de saturación
pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades
Tensoactivos Sustancias activas al azul
de metileno 0.5 PARÁGRAFO. Además de los criterios del presente artículo se tendrán en cuenta los establecidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo anterior. ARTICULO 44. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.9). Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso estético son los siguientes: 1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad humana. b. Ausencia de grasas y aceites que formen película visible. c. Ausencia de sustancias que produzcan olor.
ARTICULO 45. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.10). Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarias son los siguientes: Referencia Expresado como Valor
Agua fría Agua cálida Agua marina
dulce dulce y estuaria
Clorofenoles Clorofenol 0.5 0.5 0.5
Difenil Concentración
de agente
activo 0.0001 0.0001 0.0001
Oxígeno disuelto 5.0 4.0 4.0
pH Unidades 6.5 - 9.0 4.5 - 9.0 6.5 - 8.5
Sulfuro de Hidrógeno
ionizado H2S 0.0002 0.0002 0.0002
Amoníaco NH3 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Arsénico As 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Bario Ba 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Berilio Be 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Cadmio Cd 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Cianuro libre CN- 0.05 CL9650 0.05 CL9650 0.05 CL9650
Cinc Zn 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Cloro total residual Cl2 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Cobre Cu 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Cromo Hexavalente Cr+6 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Fenoles monohídricos Fenoles 1.0 CL9650 1.0 CL9650 1.0 CL9650
Grasas y aceites Grasas como
porcentaje de
sólidos secos 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Hierro Fe 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Manganeso Mn 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650
Mercurio Hg 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Níquel Ni 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Plaguicidas organoclorados Concentración de
(cada variedad) agente activo 0.001 CL9650 0.001 CL9650 0.001 CL9650
Plaguicidas organofosforados Concentración de
(cada variedad) agente activo 0.05 CL9650 0.05 CL9650 0.05 CL9650
Plata Ag 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Plomo Pb 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Selenio Se 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650
Tensoactivos Sustancias activas
al azul de
metileno 0.143 CL9650 0.143 CL9650 0.143 CL9650 PARÁGRAFO. Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética.
ARTICULO 46. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.11). Corresponde a la EMAR la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de la CL9650 de los parámetros contemplados en el artículo anterior, como también el establecimiento del NMP de coliformes totales para acuicultura y los valores para temperaturas según las diversas situaciones. ARTICULO 47. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.12). Para los usos referentes a transporte, dilución y asimilación no se establecen criterios de calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente. ARTICULO 48. (Artículo UNIFICADO por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.3.9.13). Para el uso industrial no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafos 1 del artículo 42 y en el artículo 43 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales. PARÁGRAFO. Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo.
ARTICULO 49. En los sitios en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso, corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.
ARTICULO 50. El Ministerio de Salud o la EMAR podrán complementar o modificar los criterios de calidad de agua para los distintos usos contenidos en el presente Decreto, cuando por razones de protección de los recursos naturales y de la salud humana se requiera, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Capítulo XI del presente Decreto.
CAPITULO V
DE LAS CONCESIONES ARTICULO 51. Todo usuario del agua que no haya legalizado su uso de conformidad con el Decreto 1541 de 1978 y con las disposiciones de la EMAR, deberá solicitar ante esta la correspondiente concesión de agua, para cuya expedición se tendrán en cuenta las disposiciones del presente Decreto. La disposición del inciso anterior será también aplicable a los responsables de la administración de los acueductos urbanos o rurales y de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural y minera, que utilicen agua.
ARTICULO 52. (Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 1575 de 2007) ARTICULO 53. El Ministerio de Salud podrá señalar otros usos del agua que requieran autorización previa para el otorgamiento de una concesión, cuando las situaciones de salud lo ameriten. ARTICULO 54. Las concesiones de agua para usuarios nuevos que requieran autorización sanitaria - parte agua para verter, deberán presentar constancia de que el permiso de instalación se encuentra en trámite de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. ARTICULO 55. Para efectos del otorgamiento de una concesión de agua por parte de la EMAR, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán realizar o exigir una nueva evaluación o verificación de cualesquiera de los criterios de calidad. ARTICULO 56. Cuando al hacer nueva evaluación o verificación de los criterios de calidad de que trata el artículo anterior se compruebe que se están excediendo los valores establecidos en el artículo 38 del presente Decreto, el Ministerio de Salud, su entidad delegada o la EMAR, identificarán a los usuarios públicos o privados cuyos vertimientos causen dicha situación y los incorporarán en un programa de control especial el cual se adelantará teniendo en cuenta las prioridades existentes. ARTICULO 57. Toda solicitud de concesión de agua, para consumo humano y doméstico o su renovación, deberá presentarse por duplicado ante la EMAR, la cual deberá hacer llegar copia de la misma al Ministerio de Salud o a la entidad en quien este delegue, dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Para que el mismo, o su entidad delegada emita concepto previo al otorgamiento o renovación de una concesión de agua para consumo humano y doméstico, la EMAR deberá presentar la siguiente información: a. Caracterización representativa de la fuente de agua, en el tramo que considere la EMAR y en los términos establecidos por los artículos 159 y 160 del presente Decreto. b. Relación de los vertimientos hechos al recurso en el tramo de interés. El mismo o su entidad delegada podrán solicitar ampliación del tramo en cuestión. PARÁGRAFO. Las solicitudes de concesión a que se refiere el presente artículo, deberán cumplir, además de las exigencias en él señaladas, la totalidad de los requisitos establecidos por la EMAR. ARTICULO 58. La información básica requerida en el artículo anterior deberá ser suministrada a la EMAR correspondiente por la entidad administradora del sistema de suministro de agua, en el caso de que ello sea de su responsabilidad, o por la persona responsable o interesada en los demás casos. Cuando quiera que la EMAR encuentre que la información es completa, procederá a remitirla al Ministerio de Salud, en los términos señalados en el artículo anterior. ARTICULO 59. El Ministerio de Salud o su entidad delegada, se pronunciarán con respecto a la autorización previa a la concesión, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de la remisión de la información por parte de la EMAR. CAPITULO VI
DEL VERTIMIENTO DE LOS RESIDUOS LIQUIDOS ARTICULO 60. Se prohibe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación. ARTICULO 61. Se prohibe la inyección de residuos líquidos a un acuífero, salvo que se trate de la reinyección de las aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera y de gas natural, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial del acuífero. ARTICULO 62. Se prohibe la utilización de aguas del recurso, del acueducto público o privado y las de almacenamiento de aguas lluvias, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad a la descarga al cuerpo receptor. ARTICULO 63. Se permite la infiltración de residuos líquidos siempre y cuando no se afecte la calidad del agua del acuífero en condiciones tales que impida los usos actuales o potenciales. ARTICULO 64. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a normas de vertimiento, se entenderá por tales las contenidas en este Capítulo con las modificaciones o adiciones que el Ministerio de Salud o la EMAR, establezcan de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo XI de este Decreto. ARTICULO 65. (Artículo NULO)
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