Artículo 2º. Principios. Esta Ley se rige por los principios de dignidad humana, igualdad, salud, eficiencia, economía, autonomía y desconcentración




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PROYECTO DE LEY

Por la cual se crea la Comisión de Regulación de Salud

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE EN SESIONES CONJUNTAS SÉPTIMAS DE SENADO Y CÁMARA AL PROYECTO DE LEY No. 02 de 2006 CÁMARA- 40 DE 2006 SENADO “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y sus acumulados: 01/06, 018/06, 084/06, 130/06, 137/06,140/06, 141/06 radicados en la Cámara de Representantes y 20/06, 26/06, 38/06, 67/06, 116/06, 122/06, 128/06, 143/06, radicados en el Senado de la República y el 01/06 de Senado y 087/06 de Cámara




Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es crear la Comisión de Regulación en Salud y modificar las competencias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de racionalizar la intervención del Estado en el sector salud.






Artículo 2º. Principios. Esta Ley se rige por los principios de dignidad humana, igualdad, salud, eficiencia, economía, autonomía y desconcentración.


Estos principios tienen fuerza vinculante, prevalecen sobre las demás normas contenidas en esta Ley y serán criterio de interpretación.






TÍTULO II

Comisión de Regulación en Salud


Artículo 3º. Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, independencia administrativa, técnica y patrimonial; y adscrita al Ministerio de Protección Social.
Artículo 4°. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud.

Articulo 3º. Comisión de Regulación en Salud:
Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, independencia administrativa, técnica y patrimonial; y adscrita al Ministerio de Protección Social.
Parágrafo: Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultaría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.




Artículo 5º. Composición. La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:

1. El Ministro de la Protección Social o en su defecto el Viceministro de la Protección Social en Salud, quien la presidirá.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

3. Tres Comisionados de dedicación exclusiva.

Articulo 4º. º. Composición. La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:

1. Una persona designada por el Presidente de la República, quien presidirá la comisión.

2. Una persona designada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Tres expertos designados por las entidades señaladas en el artículo siguiente.




Artículo 5º. Comisionados. Los tres Comisionados de la Comisión de Regulación en Salud serán designados por el Presidente de la República, de candidatos que presenten las Universidades que tengan Facultades de Salud Pública, Facultades de Economía y Facultades de Química Farmacéutica, en un número no mayor de uno por cada Universidad; y ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.

Parágrafo. Calidades de los Comisionados. Los expertos deberán ser profesionales en el área de la salud o en ciencias económicas, mínimo con el título de maestría o su equivalente; cada uno de ellos deberá acreditar experiencia en el ejercicio profesional no menor de 10 años, uno de ellos en temas de Economía de la Salud, otro en Salud Pública y otro más en temas de Farmacología, Toxicología o Medicamentos.

Parágrafo transitorio. En la primera integración de la Comisión, y seleccionados al azar, un Comisionado tendrá un período de un (1) año, otro de dos (2) años y el tercero de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos, el Presidente designará el reemplazo respectivo, con base en los criterios estipulados en el artículo 5°, para períodos ordinarios de tres (3) años.

Artículo 5º: Comisionados. Todos los miembros de la Comisión de Regulación en Salud tendrán que ser de dedicación exclusiva y tres de ellos, serán designados por el Presidente de la Republica de ternas enviadas por Universidades, Centros de investigación, centros de estudios, fundaciones, federaciones o colegios médicos de reconocida idoneidad y experiencia.

Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.
El régimen de inhabilidades de los comisionados será el establecido por la Constitución y la ley.
Parágrafo. Calidades de los Comisionados. Los expertos deberán ser profesionales en el área de la salud o en ciencias económicas, mínimo con el título de maestría; cada uno de ellos deberá acreditar experiencia en el ejercicio profesional no menor de 10 años, uno de ellos en temas de Economía, otro en Salud Pública y otro más en temas de Farmacología, Toxicología o Medicamentos.

Parágrafo transitorio. En la primera integración de la Comisión, y seleccionados al azar, un Comisionado tendrá un período de un (1) año, otro de dos (2) años y el tercero de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos, el Presidente designará el reemplazo respectivo, con base en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios de tres (3) años.



Es importante un régimen de inhabilidades especiales, además de incompatibilidades en donde se establezca por ejemplo la imposibilidad de que participen aquellas personas con intereses directos o indirectos con empresas promotoras de salud, Administradoras del Régimen Subsidiado, IPS, igualmente con





Articulo 6º. Secretaría Técnica. La Comisión de Regulación en salud tendrá una secretaría técnica, dependencia que liderará y coordinará los estudios técnicos que soporten las decisiones de este organismo. La secretaría técnica y los estudios, se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. El secretario técnico será designado por el Presidente de la Comisión de Regulación




Artículo 6º. Estructura orgánica. La Comisión de Regulación en Salud tendrá la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de la República podrá modificar en cualquier tiempo según las necesidades del servicio:
1. Comité de Comisionados
2. Coordinación General:

a) Coordinación Ejecutiva

b) Coordinación Administrativa

3. Áreas Ejecutoras:

a) Oficina de Regulación y Políticas de Competencia

b) Oficina Técnica

c) Oficina Jurídica

4. Sistema Nacional de Información en Salud
La planta de personal y las categorías de empleos serán establecidas por el Gobierno Nacional, que además adelantará todas las actuaciones necesarias para la instalación y funcionamiento de la Comisión, como su sede y dotación.
El reglamento interno, los manuales de funciones y sistema de gestión de calidad serán adoptados por la propia Comisión.







Artículo 7º. Funciones. La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:
1. Definir los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

2. Definir el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

3. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen Subsidiado por parte de las entidades territoriales, para lo cual otorgará prioridad a los grupos de personas de escasos recursos económicos y vulnerables, y garantizará la calidad en la prestación de los servicios y que no haya selección adversa y selección de riesgo.

4. Definir las reglas para el traslado de afiliados entre EPS al interior de cada régimen.

5. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen Contributivo.

6. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen Subsidiado.

7. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

8. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3° del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

9. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

10. Establecer las tarifas de los servicios prestados en los casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias.

11. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y selección de riesgo de usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales, para evitar la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

12. Determinar con base en qué perfil epidemiológico de una determinada región, cómo se utilizarán los márgenes porcentuales de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en los eventos en que hubiere lugar a ello.

13. Definir el porcentaje máximo de administración de las EPS del Régimen Subsidiado.

14. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas del sector se someta a normas técnicas oficiales.

15. Proferir la regulación integral del sector, siempre y cuando la materia no sea reserva de la ley o del reglamento.

16. Definir los criterios de eficiencia, desarrollar indicadores y modelos para evaluar la calidad en la prestación de servicios, la gestión financiera, técnica y administrativa de las EPS, IPS y ESE, proferir las normas de calidad de las instituciones del sector y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

17. Pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios del sector.

18. Promover la competencia entre quienes prestan el servicio de salud, para evitar prácticas monopolistas, competencia desleal, mercantilización de los servicios o abuso de posición dominante.

19. Establecer los mecanismos indispensables para evitar la concentración de la propiedad accionaria en empresas del sector salud o en empresas con actividades complementarias al sector.

20. Adelantar las actuaciones y procedimientos administrativos necesarios para el ejercicio de sus funciones y decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, con fundamento en lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

21. Imponer multas a las empresas del sector por violación de la regulación, con respeto del derecho al debido proceso, en una cuantía que no podrá ser inferior a cien (100) ni superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

22. Solicitar la investigación de las empresas del sector por parte de las autoridades competentes, cuando fuere del caso.

23. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre las empresas del sector, que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

24. Resolver las consultas que sobre las materias propias de su competencia le someta el Gobierno Nacional.

25. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del Gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se requiriesen.

26. Vigilar que se desarrollen adecuadamente los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, conforme a la Ley.

27. Tener organizado un Sistema Nacional de Información en Salud que permita tener los insumos necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión y para tomar las decisiones.

27. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, a través del Ministro de la Protección Social, un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.

28. Dictar los estatutos de la Comisión y su propio reglamento.

29. Las demás que le sean asignadas por Ley.
Parágrafo. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos y en los datos del Sistema Nacional de Información en Salud. Sólo en casos excepcionales dicho valor se incrementará automáticamente en una proporción igual al IPC, siempre y cuando se justifique la ausencia de los estudios previos.



Articulo 7º: Funciones. La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:
1. Definir los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

2. Definir el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

3. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen Subsidiado por parte de las entidades territoriales, para lo cual otorgará prioridad a los grupos de personas de escasos recursos económicos y vulnerables, y garantizará la calidad en la prestación de los servicios y que no haya selección adversa y selección de riesgo.

4. Definir las reglas para el traslado de afiliados entre EPS al interior de cada régimen.

5. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen Contributivo.

6. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen Subsidiado.

7. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

8. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3° del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

9. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

10. Establecer las tarifas de los servicios prestados en los casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias.

11. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y selección de riesgo de usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales, para evitar la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.

12. Reglamentar los consejos territoriales de seguridad social en salud.

13. Ejercer las funciones de Concejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía.

14. Adoptar su propio reglamento.

15. Proferir la regulación integral del sector, siempre y cuando la materia no sea reserva de la ley o del reglamento.

16. Resolver las consultas que sobre las materias propias de su competencia le someta el Gobierno Nacional. (24.)

17. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, a través del Ministro de la Protección Social, un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.( 27.)

18. Utilizar los sistemas de información disponibles, tales como los mapas epidemiológicos para diseñar las políticas en salud.

19. Recomendar proyectos de ley o decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.

20. Las demás que le sean asignadas por Ley.

Parágrafo 1. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos. Sólo en casos excepcionales dicho valor se incrementará automáticamente en una proporción igual al IPC, siempre y cuando se justifique la ausencia de los estudios previos.
Parágrafo 2. En casos excepcionales, motivados por situaciones de emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Ministerio de la Protección Social asumirá temporalmente las funciones de la Comisión de Regulación en Salud.
Parágrafo 3: Las decisiones de la comisión de regulación en salud que tengan implicaciones o efectos fiscales requerirán el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico..



TÍTULO III

Disposiciones finales


Artículo 8º. Financiación. La Comisión de Regulación en Salud se financiará con recursos del Fosyga.







Artículo 9º. Manejo de los recursos. Por su autonomía jurídica, la Comisión de Regulación en Salud podrá ejercer derechos y contraer obligaciones por sí misma, y en especial podrá celebrar todos los contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales asignadas.








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