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Por otra parte, los usos urbanos se consideran prohibidos en las áreas no urbanas del Distrito Especial de Bogotá. De ahí que para poder definir el desarrollo en usos urbanos de los terrenos rústicos de las áreas suburbanas, sea preciso incorporarlos previamente como nuevas áreas urbanas. [§ 3372] ART. 172.—Prohibición de expedir patentes de funcionamiento a establecimientos comerciales ubicados en sectores sin desarrollar o en edificaciones no aptas. En los casos en los que para el funcionamiento de determinados establecimientos se requiera de permiso, licencia o patente de funcionamiento expedida por las autoridades de policía, éstas no podrán expedir tales permisos, licencias o patentes a establecimientos que pretendan funcionar en lotes o sectores sin desarrollar, o en edificaciones provisionales, salvo que hayan sido expresamente previstos en las licencias provisionales que se expidan con arreglo a los reglamentos que las rijan; o en edificaciones definitivas que no cumplan con las exigencias volumétricas de construcción exigidas por las reglamentaciones urbanísticas para las distintas categorías de establecimientos. Carecerán de validez los permisos, licencias o patentes que se expidan o renueven con violación de lo aquí dispuesto. Los permisos, patentes o licencias expedidos con anterioridad al presente acuerdo carecerán de validez cumplido un año de vigencia del mismo, así hayan sido expedidos por término indefinido o superior al indicado. [§ 3373] ART. 173.—Áreas urbanas del Distrito Especial de Bogotá. Son calificables como áreas urbanas del Distrito Especial de Bogotá, los sectores del territorio distrital que eran ya calificables de áreas urbanas antes de la vigencia del presente acuerdo y los que se incorporen como nuevas áreas urbanas con arreglo a lo aquí dispuesto. Los primeramente mencionados son los siguientes: 1. El territorio ubicado en el interior del área urbana principal del Distrito Especial de Bogotá, la cual corresponde a la enmarcada por el perímetro urbano y de servicios que fue definido por el artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979, salvo los sectores en donde no es técnica o legalmente posible definir su desarrollo en uso urbanos. 2. Los sectores del territorio distrital situados al exterior del área urbana principal dentro de las áreas suburbanas y sectores que originalmente fueron no urbanizables en el interior del perímetro, que actualmente tienen normas para su desarrollo en usos urbanos, expedidas con anterioridad a la vigencia del presente acuerdo y que cuentan, bien con servicios públicos instalados o bien con la posibilidad de instalación y prestación de los mismos a costos razonables y en condiciones corrientes de calidad, intensidad, periodicidad y cobertura. Las áreas a las que se refiere el presente numeral se encuentran delimitadas en los planos acogidos por los actos administrativos específicos que definieron su desarrollo en usos urbanos y son para todos los efectos consideradas como parte integrante del área urbana del Distrito Especial de Bogotá. Se destacan entre ellas las siguientes: a) Los sectores del territorio distrital situados al exterior del área urbana principal y en áreas no urbanizables dentro de la misma, correspondientes a los barrios, asentamientos y desarrollos legalizados de conformidad con lo ordenado por los acuerdos 21 de 1972, 25 de 1975, 7 de 1979 y 1 de 1986; b) Los asentamientos urbanos de viviendas de interés social, situados por fuera del perímetro urbano y de servicios definido por el artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979, que existieran el 28 de julio de 1988, desarrollados por las organizaciones mencionadas en el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989, los cuales recibirán el mismo tratamiento que los existentes al interior de las áreas urbanas del Distrito Especial de Bogotá, serán regularizados urbanísticamente y podrán por consiguiente solicitar la prestación de los servicios públicos en los términos contemplados en el artículo 47 de la citada ley. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, señalará sus límites geográficos específicos y las reglamentaciones urbanísticas en la misma forma contemplada para los desarrollos cuya legalización fue ordenada por el Acuerdo 1 de 1986, el cual es aplicable en lo pertinente a los desarrollos a los que se refiere el presente literal; c) Las áreas localizadas entre los barrios y desarrollos de que tratan los parágrafos segundo y tercero del artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979 y el perímetro urbano y de servicios que fue definido por el mencionado artículo, en relación con las cuales la junta de planeación hubiere expedido reglamentación para usos urbanos antes de la publicación del presente acuerdo, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por el parágrafo cuarto del artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979; d) Los sectores del territorio distrital liberados como resultado del acotamiento de ríos, canales, quebradas, embalses y lagunas, cuando dentro de ellos se hayan permitido usos urbanos y cuenten con la posibilidad de instalación de servicios públicos; e) Los sectores del territorio distrital situados fuera del perímetro urbano y de servicios delimitado por el Acuerdo 7 de 1979, ubicados dentro del ámbito de las allí denominadas áreas de actividad agrológica III y que fueron incorporados como áreas urbanas al definir su desarrollo en usos urbanos; f) Los sectores situados fuera del perímetro urbano y de servicios delimitado por el Acuerdo 7 de 1979, que definieron su desarrollo para los servicios metropolitanos de que trata el artículo 82 del Acuerdo 7 de 1979; g) Los sectores situados fuera del perímetro urbano y de servicios que fue delimitado por el Acuerdo 7 de 1979, incorporados como áreas urbanas con el objeto de darles un ordenamiento físico mediante tratamiento de redesarrollo para los cuales se definieron usos urbanos dentro del proceso de concertación; h) Los sectores situados fuera del perímetro urbano y de servicios delimitado por el Acuerdo 7 de 1979, cuyo desarrollo en usos urbanos haya sido definido en forma concertada, con participación de entidades gubernamentales o privadas por decisión del Gobierno Distrital; i) Los sectores situados fuera del perímetro urbano y de servicios delimitado por el Acuerdo 7 de 1979, que habiendo estado sujetos a régimen diferido, tengan definidos usos urbanos como usos definitivos; j) Los sectores situados fuera del perímetro urbano y de servicios delimitado por el Acuerdo 7 de 1979, cuyo desarrollo en usos urbanos se haya operado de conformidad con normas anteriores a la zonificación contenida en el presente acuerdo, aunque actualmente tales sectores se encuentren en zonas donde no estén autorizados los usos urbanos, y k) Las áreas situadas entre los 2650 y 2700 metros en los cerros de Suba cuyo desarrollo fue definido por el Decreto 484 de 1988. Para efectos de su reglamentación y desarrollo las áreas a las cuales se refiere el inciso anterior se entienden sometidas a las normas del tratamiento especial de preservación del sistema orográfico. En tanto no les sean asignadas normas específicas con arreglo a lo dispuesto en este acuerdo para dicho tratamiento, dichas áreas se continuarán tramitando con sujeción a las disposiciones contenidas en el Decreto 454 de 1988, siempre que no se contravengan las normas generales establecidas en el presente estatuto y siguiendo los peocedimientos para la obtención de licencias consagrados en el mismo. CAPÍTULO V Límites geográficos de las áreas urbanas existentes con anterioridad al presente acuerdo [§ 3374] ART. 174.—Límites del área urbana principal. Los límites físicos del área urbana a la que se refiere el numeral 1º del artículo 142 del presente acuerdo, son los que fueron definidos para el perímetro urbano y de servicios por el artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979. [§ 3375] ART. 175.—Límites geográficos de las áreas liberadas con ocasión del acotamiento de rondas de ríos, lagunas, embalses, canales y quebradas. Los límites geográficos de las áreas que han sido liberadas y las que se liberen en el futuro con ocasión del acotamiento o reacotamiento de rondas de ríos, lagunas, embalses, canales y quebradas serán los señalados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y estarán representados gráficamente en los planos oficiales del acotamiento que la empresa le envíe al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y que éste apruebe e incorpore a la cartografía oficial. Cuando se tratare de los acotamientos de las zonas de inundación y protección de las rondas de los ríos Tunjuelo, Salitre, Fucha y Juan Amarillo, se procederá con base en los estudios que elabore el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o en los que elabore la empresa con aceptación del citado departamento. En relación con los acotamientos existentes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá incorporar en los planos correspondientes, previa consulta con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las modificaciones que sean necesarias cuando aparezca que los planos son incompletos o deban ser corregidos. Las áreas liberadas serán reglamentadas para el desenvolvimiento de usos urbanos de conformidad con el presente acuerdo, siempre que no sean definidas como áreas de manejo y preservación de las rondas, caso en el cual se regirán por las normas que tratan sobre el particular. [§ 3376] ART. 176.—Límites geográficos de las áreas urbanas que han sido incorporadas como efecto de la legalización. Los límites geográficos de los sectores del territorio distrital incorporados como áreas urbanas por efecto de la legalización, serán los acogidos como marco del ámbito espacial de los barrios, zonas, asentamientos y desarrollos objeto de legalización, que figuren en planos oficiales de los mismos y que forman parte integrante de los actos administrativos de legalización y de los que los modifiquen o adicionen. [§ 3377] ART. 177.—Límites geográficos de las áreas urbanas incorporadas por determinación de la junta de planeación, situadas entre los barrios legalizados y el perímetro de servicios. Los límites geográficos de los sectores del territorio distrital incorporados como áreas urbanas por la junta de planeación en ejercicio de las facultades contenidas en el parágrafo 4º del artículo 13 del Acuerdo 7 de 1979, son los que haya determinado la junta de planeación distrital al reglamentar los respectivos sectores. [§ 3378] ART. 178.—Límites geográficos de los sectores urbanos de las áreas agrológicas III definidas en el Acuerdo 7 de 1979. Los límites geográficos de los sectores que se desarrollaron en usos urbanos en las áreas agrológicas III, son los que hayan sido determinados en los respectivos actos administrativos contentivos de las reglamentaciones resultantes de procesos de concertación en los que se acordaron entre otras normas urbanísticas, las que implican permisividad de usos urbanos. De estos actos administrativos formará parte integrante el plano oficial que contenga los límites geográficos específicos del sector del territorio incorporado como área urbana. [§ 3379] ART. 179.—Límites geográficos de los sectores del territorio incorporados como áreas urbanas para los servicios metropolitanos de que trata el artículo 82 del Acuerdo 7 de 1979. Los límites geográficos de los sectores del territorio distrital incorporados como áreas urbanas para los servicios metropolitanos de que trata el artículo 82 del Acuerdo 7 de 1979, son los que se hayan determinado en los respectivos actos administrativos contentivos de las reglamentaciones resultantes de procesos de concertación. De estos actos administrativos formará parte integrante el plano oficial que contenga los límites geográficos específicos del sector territorial incorporado como área urbana para los referidos servicios metropolitanos. [§ 3380] ART. 180.—Límites geográficos de los sectores del territorio incorporados como áreas urbanas dentro del contexto del tratamiento de redesarrollo. Los límites geográficos de los sectores el territorio distrital incorporados como áreas urbanas dentro del contexto del tratamiento de redesarrollo regulado por el Acuerdo 7 de 1979, son los que fueron determinados en los actos por medio de los cuales se adoptó la reglamentación para usos urbanos como resultado de los procesos de concertación previstos en el mencionado acuerdo. [§ 3381] ART. 181.—Límites geográficos de los sectores del territorio donde el gobierno distrital permita la participación de entidades gubernamentales o privadas para definir su desarrollo en usos urbanos. Los límites geográficos de los sectores del territorio distrital que fueron incorporados como áreas urbanas con participación de entidades gubernamentales o privadas para definir su desarrollo en usos urbanos por decisión del gobierno distrital, son los que se determinaron en el plano oficial que contenga los límites geográficos específicos del sector del territorio cuyo desarrollo haya sido definido con la participación de las entidades mencionadas el cual se entiende que forma parte integrante de la reglamentación adoptada para dicha área como resultado de procesos de concertación, en los que se hayan acordado, entre otras normas urbanísticas, las que impliquen permisividad de usos urbanos. [§ 3382] ART. 182.—Límites geográficos de las áreas urbanas incorporadas por efecto de la definición de su desarrollo en usos urbanos en los cerros de Suba norte y sur y la Conejera. Estas áreas están comprendidas entre las cotas 2.650 y 2.700. [§ 3383] ART. 183.—Límites geográficos de las áreas urbanas incorporadas por efecto de la puesta en vigencia de normas definitivas. Los límites geográficos de las áreas que habiendo estado sometidas a régimen diferido, hayan sido incorporadas como efecto de la puesta en vigencia de normas definitivas permisivas de usos urbanos, son los que hubieren sido determinados en los respectivos decretos del Alcalde Mayor de Bogotá, decretos de los cuales se entenderá que forma parte integrante el plano oficial que contenga los límites geográficos específicos de los sectores incorporados como áreas urbanas. [§ 3384] ART. 184.—Precisión de los límites geográficos de las áreas urbanas existentes con anterioridad al presente acuerdo. Cuando quiera que en un sector del territorio calificable como área urbana existente con anterioridad a la vigencia del presente acuerdo deban ser precisados sus límites geográficos, no sólo carto gráficamente sino en terreno, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital queda facultado para efectuar tales trabajos, con arreglo a las técnicas reconocidas sobre la materia, e informará de ello al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para lo de su competencia. CAPÍTULO VI Áreas suburbanas [§ 3385] ART. 185.—Áreas suburbanas. Entiéndese por área suburbana la franja de transición, que rodea las áreas urbanas de la ciudad y los núcleos urbanos de corregimientos y veredas, así como las áreas que se extienden a lo largo de las vías de acceso y en donde coexisten los modos de vida rurales y urbanos, como una prolongación de la vida urbana en el campo. Como regla general el desarrollo de terrenos de las áreas suburbanas está definido en usos agrícolas mientras no sean incorporados como áreas urbanas, mediante la definición de su desarrollo en usos urbanos, con arreglo al presente acuerdo. Los terrenos de la áreas suburbanas cuyo desarrollo ha sido definido o se defina en el futuro en usos urbanos, se consideran como áreas urbanas para todos los efectos. El proceso mediante el cual se define el desarrollo de sectores de las áreas suburbanas en usos urbanos, se denomina proceso de incorporación de nuevas áreas urbanas. [§ 3386] ART. 186.—Áreas suburbanas dentro de los sistemas orográfico e hídrico del distrito. Son áreas suburbanas las áreas del sistema orográfico y del sistema hídrico a las que les son aplicables los tratamientos especiales de primer nivel de zonificación de que trata el presente acuerdo. (Tratamiento especial de preservación del sistema orográfico y tratamiento especial de preservación del sistema hídrico). |