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Los pronunciamientos favorables a la incorporación de sectores como áreas urbanas, revestirán la forma de simples conceptos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; no pondrán fin a la actuación, pues son aspectos o etapas iniciales del proceso de definición del desarrollo en usos urbanos; no obligarán ni vincularán a la Administración; contra ellos no cabrán recursos y su finalidad será la de servir como pauta y soporte argumental para las reglamentaciones que se estipulen o adopten en etapas posteriores de la definición del desarrollo. [§ 3397] ART. 197.—La adopción de normas urbanísticas como parte del proceso de incorporación de áreas urbanas. Toda incorporación de nuevos sectores del territorio distrital como áreas urbanas conlleva una vez definido inicialmente su desarrollo en usos urbanos, la adopción de una reglamentación específica de los usos urbanos permitidos y su intensidad, así como del manejo de las estructuras, edificaciones, volúmenes y densidades permitidas; los reglamentos concernientes al espacio público y un programa de instalación y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía, recolección domiciliaria de basura y los demás que se consideren necesarios en la respectiva reglamentación, con la calidad, periodicidad, continuidad, grado de cobertura y especificaciones técnicas apropiadas para los usos urbanos permitidos, todo ello teniendo como orientación el plan zonal, si lo hubiere. PAR.—Facúltase al Alcalde Mayor de Bogotá para que dentro del término de un año contado a partir de la publicación del presente acuerdo, adopte las normas contentivas de los sistemas, instituciones, formas de contratación y procedimientos, para la realización de los proyectos de integración inmobiliaria o de reajuste de tierras como apoyo a las políticas de incorporación de nuevas áreas urbanas, en los casos autorizados por el presente acuerdo. [§ 3398] ART. 198.—La determinación de obligaciones a cargo de propietarios, urbanizadores constructores y de las personas admitidas como partícipes en la definición del desarrollo como parte del proceso de incorporación de áreas urbanas. La determinación de las obligaciones a cargo de propietarios, urbanizadores y constructores, así como de cualesquiera otras obligaciones a cargo de las personas autorizadas para participar en la definición del desarrollo, se hará de manera general en la reglamentación que se adopte para los sectores objeto de incorporación como áreas urbanas. En los eventos en los que es admisible el régimen concertado de que trata el capítulo siguiente, las estipulaciones de los partícipes de la concertación constituyen compromisos particulares de obligatorio cumplimiento y son por tanto, generadoras de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto en relación con tales personas o entidades, o sus sucesores, sin perjuicio de que tales estipulaciones se adopten también como normas urbanísticas de carácter general en las respectivas reglamentaciones. Las obligaciones a las que se refiere el presente artículo se reflejarán en las resoluciones contentivas de las licencias de urbanización, con sujeción a la reglamentación del sector. A partir de la ejecutoria de las mencionadas resoluciones, estas constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto con respecto a los titulares de la licencia y a las demás personas que estuvieron vinculadas al proceso de definición del desarrollo y contrajeron durante el mismo determinadas obligaciones. Una vez contraídas las obligaciones de que trata el presente artículo surgirán simultáneamente los derechos correlativos a su cumplimiento, siendo entendido que los obligados no pueden ser compelidos al cumplimiento de obligaciones distintas o más gravosas que las impuestas o acordadas dentro del proceso de definición del desarrollo, ya sea que se trate de régimen impositivo o de régimen concertado. Los obligados deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, dentro de los plazos establecidos para el efecto en las respectivas licencias que se otorguen dentro del marco de las reglamentaciones adoptadas para los respectivos sectores, y su incumplimiento tendrá los efectos previstos en las normas legales, en los acuerdos distritales o sus reglamentos, en las reglamentaciones urbanísticas específicas del sector, en las licencias de urbanismo y en las estipulaciones de los partícipes en la concertación, si se tratare de régimen concertado. [§ 3399] ART. 199.—Finalidad de la imposición de obligaciones a los propietarios. Las obligaciones de los propietarios tienen como finalidades principales las siguientes: a) Garantizar la propiedad, uso y goce plenos de los inmuebles que conformen los sectores objeto de incorporación como áreas urbanas, lo cual constiuye requisito para la obtención de licencias de urbanismo, de loteo y de enajenación de los lotes en que se dividan tales inmuebles, o de los que se segreguen o se formen a partir de ellos con ocasión de la urbanización del sector, todo ello dentro del marco de la reglamentación para usos urbanos que se adopte; b) Garantizarle al urbanizador responsable, cuando fuere persona distinta del propietario, la entrega de los terrenos para la construcción de las obras de infraestructura y urbanismo con las especificaciones y normas técnicas que se adopten para el sector; c) Garantizar al Distrito Especial de Bogotá la entrega de las zonas de uso público y, en general a la comunidad el espacio público en la forma y condiciones exigidas por los acuerdos distritales, sus reglamentos y las demás normas específicas que se adopten para el sector, y d) Las demás consagradas en la ley y en los acuerdos distritales. [§ 3400] ART. 200.—Finalidad de la imposición de obligaciones a los urbanizadores. Las obligaciones de los urbanizadores tienen, como finalidad, de conformidad con los acuerdos distritales sobre la materia y sus reglamentos, dotar a los terrenos objeto de la incorporación de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. [§ 3401] ART. 201.—Finalidad de la imposición de obligaciones a los constructores. Las obligaciones de los constructores tienen como finalidad, de conformidad con las normas sobre la materia y sus reglamentos, las de construir y entregar las edificaciones adecuadas y dotadas para los usos urbanos permitidos en los sectores objeto de incorporación. PAR.—En los procesos de concertación, no serán válidas las estipulaciones que impliquen desconocimiento de lo dispuesto en el presente artículo y en los dos anteriores. [§ 3402] ART. 202.—Interés legítimo en los procesos de definición del desarrollo. Una misma persona puede tener las obligaciones del propietario, del urbanizador o del constructor y de sus derechos correlativos. Así mismo, tales obligaciones y derechos pueden estar en cabeza de personas distintas, todas las cuales se consideran parte interesada junto con todas aquéllas que puedan demostrar un interés legítimo conforme a las normas legales, dentro de los procesos de incorporación de nuevas áreas urbanas y de la definición de su desarrollo en usos urbanos. [§ 3403] ART. 203.—Planos oficiales de los sectores del territorio distrital que se incorporen como áreas urbanas. Siempre que se incorpore como área urbana determinado sector del territorio distrital y se adopte para el mismo una reglamentación que implique el señalamiento preciso de su ámbito espacial, y en general, cuando se adopten reglamentaciones urbanísticas que impliquen diferenciación en el campo normativo de unos sectores en relación con otros deberá acogerse como parte integrante de la reglamentación un plano oficial referido a coordenadas geográficas y cotas del terreno si fuere el caso el cual será la representación gráfica de la reglamentación y servirá como instrumento para determinar el alcance de sus normas. Si algún sector del territorio ya incorporado como área urbana, no cuenta con un plano oficial que permita establecer con claridad el ámbito espacial de las normas urbanísticas que rigen para dicho sector, o el plano existente presenta deficiencias, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá ordenar la elaboración de planos, o aprobar los que se le presenten para tal fin, siempre que hayan sido elaborados conforme a las pautas técnicas que señale el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, o introducir las modificaciones y precisiones que sean necesarias en los planos existentes, cuando aparezca que éstos son incompletos o deban ser corregidos, modificados o adicionados. [§ 3404] ART. 204.—Derecho a la delimitación precisa de las áreas de que trata el presente capítulo en la cartografía oficial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Toda persona que tenga propiedades dentro de las cuales interese precisar los límites a los que se refiere el presente capítulo y los anteriores, tiene derecho a que estos límites sean precisados cartográficamente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante la aprobación e incorporación a la cartografía del Distrito Especial de Bogotá del respectivo plano topográfico. Aún sin que medie solicitud de parte interesada, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá disponer oficiosamente que se haga lo anterior en planos topográficos ya aprobados, e inclusive podrá ordenar levantamientos, cuando ello sea aconsejable para la definición precisa de las áreas urbanas y suburbanas y su consolidación como tales. [§ 3405] ART. 205.—Información al Departamento Administrativo de Catastro Distrital. La adopción de planos oficiales y la aceptación de planos topográficos, así como la modificación, corrección o adición de los existentes, deberán ser comunicadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a fin de que esta última entidad las tenga en cuenta como soporte cartográfico para el cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO VIII Régimen impositivo y régimen concertado para la incorporación de sectores no desarrollados de las áreas suburbanas [§ 3406] ART. 206.—Régimen concertado. Habrá régimen concertado en la definición del desarrollo para el desenvolvimiento de usos urbanos, cuando el gobierno distrital permita la participación de entidades gubernamentales y entidades o personas privadas en el proceso de definición del desarrollo de los sectores de las áreas suburbanas que sean objeto de incorporación como áreas urbanas. [§ 3407] ART. 207.—Régimen impositivo. Si el gobierno distrital define directamente el desarrollo en usos urbanos, sin la participación de entidades gubernamentales distintas de las autoridades de planificación mismas, habrá régimen impositivo. [§ 3408] ART. 208.—Combinación de regímenes durante el proceso de definición del desarrollo en usos urbanos. Alguno o algunos de los aspectos o etapas que comprende el proceso de definición del desarrollo en usos urbanos de determinado sector del territorio que esté siendo objeto de incorporación como área urbana, son susceptibles de ser definidos con la participación de entidades gubernamentales o entidades o personas privadas; por tanto, tales aspectos del proceso de definición del desarrollo en usos urbanos estarán dentro del marco del régimen concertado; otros aspectos o etapas del proceso de definición del desarrollo de los mismos sectores podrán ser definidos directamente por el gobierno distrital dentro del marco del régimen impositivo. [§ 3409] ART. 209.—Régimenes impositivo y concertado para la definición inicial del desarrollo en usos urbanos. En la primera etapa del proceso de incorporación de sectores del territorio como áreas urbanas, puede ocurrir uno de los siguientes eventos: a) Que el Gobierno Distrital haya permitido la participación de entidades gubernamentales y entidades o personas privadas para definir su desarrollo en usos urbanos. En estos casos, el régimen será concertado durante la etapa inicial de definición del desarrollo, sin perjuicio de que pueda o deba continuar siéndolo en etapas posteriores, y b) Que el Gobierno Distrital defina directamente su desarrollo en usos urbanos. En este caso, el régimen será impositivo durante la etapa inicial de definición del desarrollo para usos urbanos, sin perjuicio de la posibilidad de tornarse el régimen en concertado, en el evento de que entren a participar en los estadios ulteriores de definición del desarrollo entidades gubernamentales o entidades o personas privadas que estén autorizadas para ello por el gobierno distrital. [§ 3410] ART. 210.—Regímenes en la etapa de adopción de reglamentaciones y de señalamiento de obligaciones. Durante la etapa de adopción de reglamentaciones y asignación de las obligaciones a los propietarios, urbanizadores, constructores y demás personas o entidades que intervengan como partícipes en la definición del desarrollo, independientemente de si el desarrollo en usos urbanos ha sido inicialmente definido de manera directa por el gobierno distrital, o si se ha definido con la participación de entidades gubernamentales, o entidades o personas privadas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital tendrá las siguientes alternativas para continuar con el proceso de definición del desarrollo: 1. Podrá optar por el régimen impositivo aunque la etapa de definición inicial del desarrollo haya sido producto de concertación. 2. O podrá optar por el régimen concertado, así se haya definido directamente el desarrollo en su etapa inicial. 3. O podrá admitir otras entidades o personas como partícipes de la definición concertada del desarrollo, que pueden ser distintas o adicionales a las que fueron partícipes durante la etapa inicial. PAR.—El señalamiento de las obligaciones de propietarios, urbanizadores y constructores o de otras entidades o personas y de los derechos correlativos, es de naturaleza concertada cuando se trata de obligaciones a cargo de las personas o entidades autorizadas a participar en la definición del desarrollo por el gobierno distrital y es unilateral e impositiva cuando se trata de obligaciones contenidas en las reglamentaciones específicas sin atención a determinada persona o entidad, sea que haya participado o no en la definición del desarrollo. [§ 3411] ART. 211.—Régimen impositivo a partir de la culminación del proceso de concertación. Una vez concluido el proceso de concertación, el régimen para las áreas objeto de incorporación será de tipo impositivo, aunque la definición de su desarrollo haya sido producto de la concertación y se adoptará mediante un decreto de asignación de tratamiento. El régimen impositivo es inherente a las reglamentaciones urbanísticas, entre las cuales figuran los decretos de asignación de tratamiento de suerte que éstas obligan a todos los ciudadanos y no sólo a los partícipes del proceso de concertación. Dichas reglamentaciones también pueden ser reformadas unilateralmente por las autoridades con arreglo al presente acuerdo, salvo que se trate de disposiciones que concedan ventajas específicas a los partícipes de la concertación en el orden urbanístico y se haya dejado expresamente estipulado, que de no haber sido adoptadas, no se habría celebrado la concertación. Para modificar este tipo de disposiciones se requiere de la aquiescencia del partícipe en la concertación, siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones por él contraídas y subsista su interés económico en el desarrollo del sector objeto de regulación, interés que se infiere de los vínculos patrimoniales o institucionales que liguen al partícipe a los inmuebles y demás elementos de la estructura urbana del sector. |