Por medio del cual se adopta el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones''




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[§ 3412] ART. 212.—Iniciativa para la incorporación de sectores del territorio como nuevas áreas urbanas. La iniciativa para la incorporación de nuevas áreas urbanas, puede tener origen:

a) En estudios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, planes zonales, o programas de desarrollo integrado que sirvan de soporte técnico de actuaciones y decisiones oficiosas de dicho departamento, por medio de las cuales o bien se resuelva definir directamente el desarrollo en usos urbanos o convocar a las personas o entidades que puedan ser admitidas como partícipes de la concertación;

b) En manifestaciones de voluntad de personas de derecho público o privado, o de sus mandatarios, fideicomisarios, o representantes, que aduzcan interés patrimonial legítimo en el desarrollo, redesarrollo, renovación, mejoramiento, legalización, habilitación o regularización de los respectivos sectores, y

c) En propuestas institucionales provenientes de entidades de derecho público de los órdenes nacional, distrital, municipal o departamental que dentro de su objeto tengan funciones que les permitan intervenir en los procesos de desarrollo, redesarrollo, renovación, mejoramiento, legalización, habilitación o regularización, o de sociedades o empresas de economía mixta, cuyo objeto social les permita intervenir en dichos procesos, o de los mandatarios, fideicomisarios, o representantes de las entidades y personas antes mencionadas.

[§ 3413] ART. 213.—Personas autorizadas para participar en la definición del desarrollo. Las personas y entidades a las que se refieren los literales b y c del artículo anterior quedan expresamente autorizadas para participar en la definición del desarrollo en usos urbanos, de sectores originalmente rústicos del territorio distrital situados en las áreas suburbanas, susceptibles de ser urbanizados de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

La iniciativa de tales personas y entidades para la incorporación de sectores del territorio como áreas urbanas implica el comienzo del proceso de concertación para la definición del desarrollo en usos urbanos. Por esta razón, tales iniciativas deben constar por escrito y ser radicadas fomalmente ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Al decidir el Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la procedencia y conveniencia urbanística de continuar con el proceso de incorporación, deberá expresar su intención de concertar y las etapas que comprenderá la concertación, sin perjuicio de que posteriormente la concertación se extienda a otras etapas, si alguna de las partes involucradas en a concertación lo solicita, si el Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo considera conveniente y si es jurídicamente posible.

[§ 3414] ART. 214.—Primer grado de participación en la definición del desarrollo en el régimen concertado. Las personas admitidas a concertar en la etapa inicial de definición del desarrollo están en primer grado de participación.

Su participación se circunscribe a delimitar el sector objeto de la petición y a solicitar, sustentar y obtener, por su propia gestión, la definición inicial del desarrollo en usos urbanos. De allí en adelante se adoptará el régimen impositivo, mediante los correspondientes decretos de asignación de tratamiento sin ninguna connotación especial que provenga del régimen concertado.

[§ 3415] ART. 215.—Segundo grado de participación en la definición del desarrollo en el régimen concertado. Se considera que las personas admitidas a concertar están en segundo grado de participación del desarrollo cuando se manifiesta la intención de adquirir obligaciones determinadas y específicas en relación con el desarrollo del sector, en virtud de sus propias estipulaciones.

Ello los legitima para concertar con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y con las empresas de servicios públicos las reglamentaciones urbanísticas del sector y las especificaciones técnicas y características de las obras de infraestructura y urbanismo, con sujeción a las disposiciones del presente acuerdo y sus reglamentos.

En la concertación de segundo grado se puede perseguir una cualquiera o varias de las siguientes finalidades, o análogas:

a) Que la concertación prevea un sistema idóneo de habilitar los sectores para los usos urbanos que se permitan;

b) Que la concertación establezca los sistemas de densificación paulatina, acorde con el avance del trabajo o empresa de habilitación;

c) Que en alguno o algunos de los siguientes aspectos la concertación implique:

— Mejores especificaciones técnicas de las obras de infraestructura que las exigidas ordinariamente en el sector, o especificaciones especiales dadas las particularidades de las áreas a incorporar y cuya conveniencia sea aceptada por las empresas de servicios públicos.

— Mejores diseños y especificaciones de las vías locales.

— Mayores cesiones gratuitas ya sea para cesiones tipo A, o para vías del plan arterial.

— Equipamiento comunal público de características especiales y en general el amoblamiento, dotación y adecuación del espacio público.

— Sistemas de parqueo público de mejores especificaciones que los exigidos, sistemas propios y suficientes de transporte colectivo o medios propios de recolección domiciliaria de basuras, disposición o tratamiento.

— Participación en la promoción financiamiento, o construcción de las viviendas o de los inmuebles destinados a los usos permitidos en la respectiva área o sector, en condiciones más favorables que las usuales dentro del mercado, o con beneficio económico cierto para el Distrito Especial de Bogotá o cualquiera de sus entidades descentralizadas, en especial aquéllas cuyo objeto contemple la realización de planes de vivienda.

— Cualesquiera otras obligaciones específicas que ameriten la participación en la concertación, y

d) Que en virtud de cumplirse uno o algunos de los anteriores supuestos sea justificable hacer concesiones en densidad volumetría, alturas, intensidad de usos, etc., que sin constituirse en inconvenientes que de meriten la calidad de la vida en el sector, signifiquen aliciente urbanístico y económico para los partícipes en la concertación, que equilibre las mayores cargas que se impone a sí mismo el partícipe, siendo entendido que por el hecho de concertar el partícipe acepta el equilibrio.

[§ 3416] ART. 216.—Iniciativa para la concertación con partícipes de segundo grado. El segundo grado de participación en la definición del desarrollo, podrá ser propuesto por la parte interesada que haga uso de la iniciativa para proponer la incorporación de determinado sector como área urbana.

O podrá ser condición indispensable para la definición del desarrollo en usos urbanos impuesta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en cualquier momento del proceso de incorporación del sector, debiendo entonces el Departamento Administrativo de Planeación Distrital proceder a concertar las obligaciones y derechos correlativos de las partes intervinientes en la concertación, de manera que se cumplan los objetivos que motivaron a la administración para exigir el segundo grado de participación en la definición del desarrollo.

[§ 3417] ART. 217.—Convocatorias a concertar. En los casos en los que el gobierno distrital considere conveniente o necesaria la participación de otras personas o entidades en la definición del desarrollo de determinados sectores del territorio del Distrito Especial de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, podrá convocar a las personas o entidades que considere que deban participar en la concertación, o que sea conveniente su participación, o estén legitimadas para ello.

La convocatoria se hará personalmente, o mediante avisos públicos a los cuales se les dará la divulgación en los medios de comunicación que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital considere necesaria para la eficacia del cometido.

[§ 3418] ART. 218.—Acta final de concertación. El proceso de concertación con partícipes de segundo grado culminará con un acta final de concertación en la cual las partes manifestarán su acuerdo sobre un proyecto de decreto de asignación de tratamiento y en la cual quedarán estipuladas las obligaciones de los partícipes y los derechos correlativos.

En los decretos de asignación de tratamiento que sean resultado de procesos de concertación con partícipes de segundo grado se dejará constancia de ello en la parte motiva.

Los decretos de asignación de tratamiento para la incorporación de sectores de las áreas suburbanas y nuevas áreas urbanas, se adoptarán con sujeción a las normas que en el presente acuerdo regulan esta materia para los distintos tratamientos carecerán por tanto de validez, las estipulaciones de los partícipes en los procesos de concertación que contravinieren tales normas.

[§ 3419] ART. 219.—Providencias administrativas que contengan decisiones que denieguen la incorporación por concentración. En caso de que una vez surtido el proceso, no proceda o parezca urbanísticamente inconveniente la incorporación por concertación y medie solicitud de interesado, se le comunicará la decisión negativa, contra la cual cabrán los recursos de reposición y de apelación conforme a la ley.

[§ 3420] ART. 220.—Reglamentación de los procesos de concertación. Sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Alcalde Mayor de Bogotá corresponderá al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la regulación, dirección e impulsión del proceso de concertación para la incorporación de terrenos suburbanos como nuevas áreas urbanas, al igual que con respecto a los demás procesos de concertación previstos en el presente acuerdo.

[§ 3421] ART. 221.—Deber de comunicar. Cuando de la actuación iniciada para incorporar por concertación un sector de las áreas suburbanas como nuevas áreas urbanas, se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

Cuando de los registros que lleve la autoridad y de los documentos que obren en el expediente, resulte que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en la resultas de la decisión se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

Cuando de los registros que lleve la autoridad y de los documentos que obren en el expediente, resulte que terceros no determinados puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un estracto de la decisión, se insertará en la gaceta de urbanismo y construcción de obra para el Distrito Especial de Bogotá, creada por disposición del artículo 15 del Acuerdo 1 de 1986.

En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, así como las demás disposiciones legales atinentes a la materia.

[§ 3422] ART. 222.—Formación y examen de expedientes. Se formará un expediente con la actuación cuya tramitación estará a cargo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.

Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias a su costa y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en un plazo no mayor de tres días.

CAPÍTULO IX

Programas de adaptación de terrenos de las áreas suburbanas para habilitar su incorporación como nuevos terrenos urbanos

[§ 3423] ART. 223.—Programas de adaptación de terrenos suburbanos. Se denominan "programas de adaptación de terrenos suburbanos" aquéllos en los que se prevean inversiones públicas directas como parte de las acciones encaminadas a lograr la incorporación de nuevas áreas urbanas tomadas de determinados sectores originalmente rústicos de las áreas suburbanas, para definir su desarrollo en usos urbanos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo anterior, serán partícipes obligados en la concertación para la definición del desarrollo de las áreas objeto de los programas a los que se refiere la presente disposición, los entes públicos del orden distrital que tengan a su cargo la totalidad o parte de las inversiones previstas para los respectivos programas.

[§ 3424] ART. 224.—Presupuestación de los programas de adaptación de terrenos suburbanos. Las inversiones para la ejecución de programas de adaptación de terrenos suburbanos deberán reflejarse en los presupuestos anuales de inversión de la administración y de las entidades descentralizadas.

Cuando los programas de adaptación de terrenos suburbanos, se prevean como instrumentos de realización de los planes sectoriales, de programas de desarrollo integrado o de planes zonales, será aplicable con respecto a la inversión pública atinente a las obras planificadas, lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 50 del Decreto-Ley 3133 de 1968.

[§ 3425] ART. 225.—Evaluación y control de los programas de adaptación de terrenos suburbanos. La evaluación es un proceso permanente mediante el cual la Administración realiza el análisis, revisión y ajuste de los programas de adaptación de terrenos suburbanos.

La evaluación de los programas de adaptación de terrenos suburbanos corresponde a la junta de planeación, con fundamento en los estudios que para el efecto le presente el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con miras a buscar el perfeccionamiento del plan general de desarrollo; a que los programas de adaptación de terrenos suburbanos se sujeten a los planes sectoriales y zonales; a solicitar los recursos que se requieran para continuar con los propios programas de adaptación de terrenos suburbanos, y a proponer al Alcalde Mayor de Bogotá las reformas que requieran los mismos y sus reglamentaciones urbanísticas.

[§ 3426] ART. 226.—Dirección y coordinación de los programas de adaptación de terrenos suburbanos. Los programas de adaptación de terrenos suburbanos serán impulsados por entidades y organismos públicos del orden distrital, bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, lo cual no excluye la posibilidad de participación de otras entidades públicas y de los particulares, participación que en todo caso estará supeditada a las de terminaciones de las autoridades distritales.

[§ 3427] ART. 227.—Los programas de adaptación de terrenos suburbanos como forma especial de incorporación. Los programas de adaptación de terrenos suburbanos, se consideran una forma especial de incorporación, mediante la cual se vincula la inversión pública al desarrollo urbano, con el objeto específico de que se constituya en factor determinante en la adaptación de los terrenos para el desenvolvimiento de usos urbanos, generalmente mediante la ejecución de obras públicas de infraestructura vial y de servicios públicos, en orden a habilitar dichos terrenos para su ulterior urbanización.

[§ 3428] ART. 228.—Contratación de obras. Las obras contempladas en los programas de adaptación de terrenos suburbanos serán adelantadas bajo la responsabilidad de las entidades a cuyo cargo estén tales obras con arreglo a las normas vigentes sobre contratación administrativa, salvo que la entidad las ejecute con su propia planta operativa, de ser ello posible y conveniente.

Podrán contratarse directamente, o sea prescindiendo de la licitación, conforme al Código Fiscal Distrital, las obras públicas que deban emprenderse o continuarse como parte de los programas de adaptación de terrenos suburbanos, con las personas que demuestren interés legítimo para participar en los mencionados programas con arreglo a las normas establecidas en el capítulo anterior para la concertación de segundo grado.
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