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La entidad pública responsable ejercerá la interventoría de conformidad con las normas fiscales que regulan la materia. [§ 3429] ART. 229.—Cobro de las obras por valorización. Las obras correspondientes a la construcción de vías y toda clase de obras públicas de infraestructura urbana se podrán cobrar por valorización, estableciendo un sistema de financiación hasta de quince años, cuyas modalidades corresponderá reglamentar al Alcalde Mayor de Bogotá. [§ 3430] ART. 230.—Participación en los programas de adaptación de terrenos suburbanos. Podrán ser admitidas como parte interesada para sugerir o proponer programas de adaptación de terrenos suburbanos, las mismas personas que se consideran que tienen interés legítimo para participar en la concertación de segundo grado conforme al capítulo anterior. [§ 3431] ART. 231.—Convocatoria a concertar para la incorporación como nuevas áreas urbanas de los terrenos sin desarrollar beneficios por obras de programas de adaptación de terrenos suburbanos. Cuando las obras contenidas en programas de adaptación de terrenos suburbanos involucren o beneficien terrenos sin desarrollar de las áreas urbanas, o terrenos rústicos de las áreas suburbanas susceptibles de ser incorporados como nuevas áreas urbanas por razón de tales obras, o si de alguna manera éstas facilitan técnica o económicamente el desarrollo de los terrenos en usos urbanos, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá invitar a los propietarios de los mismos para establecer las posibilidades de su desarrollo, las características de la estructura urbana de la que forman parte y las modalidades de ejecución de las obras de infraestructura, de conformidad con lo establecido en relación con el régimen concertado en el presente acuerdo. Los propietarios serán convocados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante avisos de prensa que serán por lo menos tres, en un diario de amplia circulación, con intervalos no menores de ocho días, sin perjuicio de que la invitación se haga personalmente y quede prueba fehaciente de ello, caso en el cual se prescindirá de la publicación. [§ 3432] ART. 232.—Incorporación oficiosa de los terrenos sin desarrollar beneficiados por obras de programas de adapción de terrenos suburbanos. Si no fuere posible concertar, se procederá a la incorporación oficiosa de los sectores beneficiados con los programas de adaptación de terrenos suburbanos y se adoptarán las correspondientes reglamentaciones urbanísticas. También se procederá al señalamiento de las obligaciones de propietarios y urbanizadores y a la elaboración de los esquemas urbanísticos para el desarrollo de los predios, en los cuales se señalará la localización de las zonas de uso público y su área, las cuales quedarán previstas como reservas para zonas viales, recreativas, de servicios públicos u otros que se tendrán en cuenta para el futuro desarrollo de los predios. La vinculación a la actuación administrativa de que trata este artículo, de los propietarios y de los terceros que puedan tener interés o que puedan verse afectados, se hará de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. [§ 3433] ART. 233.—Desarrollo prioritario de los terrenos a los que se refieren los artículos anteriores. Si apareciere que la incorporación como nuevas áreas urbanas de los terrenos a los que se refieren los dos artículos anteriores y su ulterior desarrollo, fuere necesaria, para el progreso de la comunidad del sector, o para distribuir equitativamente las cargas económicas derivadas del costo de las obras de los programas de adaptación de terrenos suburbanos, o representare importantes ingresos para el patrimonio público, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el evento de no haber sido posible definir el desarrollo con la participación de los propietarios por la vía de la concertación, podrá proponer al Alcalde Mayor de Bogotá que con respecto a los mencionados inmuebles, previa autorización de la junta de planeación distrital y una vez surtida la actuación oficiosa a la que hace relación el artículo anterior, se presenten los proyectos de acuerdo al concejo distrital, mediante los cuales se los califique de inmuebles urbanizables no urbanizados de desarrollo prioritario. [§ 3434] ART. 234.—Facultades. Facúltase al Alcalde Mayor de Bogotá para que dentro del término de diez y ocho meses contados a partir de la publicación del presente acuerdo: a) Reglamente los incentivos de tipo tarifario, tributario, contractual y fiscal que se aplicarán a las áreas objeto de programas de adaptación de terrenos suburbanos, pudiendo establecer, además, formas de pago diferidas y exenciones, al igual que decretar amnistías y efectuar condonaciones. El ejercicio de las facultades a las que se refiere el presente literal, requiere de concepto previo y favorable de la junta distrital de hacienda o de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas involucradas por razón del ejercicio de las mencionadas facultades, y b) Reglamente los sistemas, instituciones, formas de contratación y procedimientos, para la realización de los proyectos de integración inmobiliaria o de reajuste de tierras, como apoyo de la gestión de incorporación y de los programas de adaptación de terrenos suburbanos. El ejercicio de las facultades a las que se refiere el presente literal, requiere de concepto previo y favorable de la junta asesora y de contratos de la administración o de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas involucradas por razón del ejercicio de las mencionadas facultades. [§ 3435] ART. 235.—Aprovación de los progranas de adaptación de terrenos suburbanos. Los programas de adaptación de terrenos suburbanos, se adoptarán mediante decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, previa aprobación de la junta de planeación distrital, en el cual se indicarán las acciones e inversiones del programa, así como las reglamentaciones urbanísticas específicas, con sujeción a las normas que establece este acuerdo para los distintos tratamientos. CAPÍTULO X Legalización de desarrollos urbanos [§ 3436] ART. 236.—Legalización. La legalización es el procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva. La legalización implicará, cuando fuere el caso, la incorporación al perímetro urbano de los sectores del territorio distrital que comprendan las zonas, barrios, asentamientos, desarrollos o edificios legalizados y la regularización urbanística de los asentamientos humanos, salvo cuando expresamente se excluyan los usos urbanos en el acto de legalización. [§ 3436-1] D. 483/93. ART. 1º—Se ordena adelantar el proceso de legalización urbanística de los desarrollos residenciales constituidos por vivienda de interés social, existentes en las áreas urbanas y suburbanas del distrito capital con anterioridad al 31 de diciembre de 1990. Los desarrollos a los que hace referencia el inciso anterior son entre otros los siguientes: Alcaldía de Rafael Uribe La Marqueza La Paz La Reconquista Villa Esther El Portal II sector Palermo Sur Sector El Triángulo La Paz El Cebedal Alcaldía de Puente Aranda Brisas del Galán Alcaldía de Suba El Salitre III Salitre I sector Lisboa Cañiza I Cañiza II Cañiza III La Isabela Villa Gloria Santa Rita Rincón de Boyacá Alcaldía de Engativá El Muelle I El Muelle II Laureles Sabanas del Dorado Villa Sagrario Las Mercedes La Cabaña Alcaldía de Fontibón El Refugio - La Zelfita Alcaldía de Kennedy Avenida Cundinamarca Nueva Marsella III Prados Kennedy II Tintalito II Villas de Kennedy Santa Catalina Ciudad de Cali Las Vegas Villa de la Loma Villa de la Torre Sumapaz Jazmín Occidental Altamar Andalucía Pastranita I Perpetuo Socorro II Alcaldía de Bosa Escocia V El Recuerdo La Veguita Holanda sector Caminito La Azucena sector El Triángulo Miami Recorte Antonia Santos sector El Triángulo Xochimilco El Portal I y II El Recuerdo 4A, 5, 6 y 7 New Jersey San Luis Los Sauces El Recuerdo San Bernardino El Progreso Villas del Progreso Brasilia I Brasilia II Brasilia III Danubio La Portada I y II El Sauce Alcaldía San Cristóbal Aguas Claras Alcaldía de Chapinero Bosque Calderón II y III sector Alcaldía de Usme Alfonso López sector Chicó sur Alfonso López sector Chapinerito Alfonso López sector Caralá El Nevado El Rubí Los Tejares II sector Alfonso López sector El Progreso Alfonso López sector La Alborada Alfonso López sector Buenos Aires Santa Librada sector Salazar Salazar Danubio Azul Villa Israel Santa Librada El Refugio El Oasis Alcaldías de Usaquén Nuevo Horizonte Santa Felisa El Refugio de San Antonio El Verbenal III sector Chaparral La Franja Arauquita Alcaldía de Ciudad Bolívar Bella Flor Florida Sur Alto Sotavento II Las Manitas II sector La Escala III San Isidro II sector La Playa [§ 3436-2] D. 483/93. ART. 2º—No procederá la legalización urbanística de las áreas de los desarrollos mencionados en el artículo primero, cuando éstos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Zonas de muy alto riesgo por deslizamiento o inundación; b) Zonas de reserva para futuras afectaciones del plan vial arterial de la ciudad; c) Zonas de ronda de río, quebradas, canales u otras formas de cuerpos de agua; d) Zonas de reserva para protección de las líneas de alta tensión, y e) Zonas de reservas por obras maestras de infraestructura de servicios públicos. [§ 3436-3] D. 483/93. ART. 3º—El Departamento Administrativo de Planeación Distrital adelantará el proceso de legalización de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. PAR.—En caso de ser viable la legalización, el proceso culminará con resolución motivada del departamento administrativo de planeación distrital, mediante la cual se adoptará el régimen de usos y demás normas urbanísticas particulares, para cada uno de los barrios residenciales que se legalicen. En el evento contrario, la entidad mencionado, de igual manera, expedirá una resolución exponiendo los motivos por los cuales no es posible la legalización. [§ 3437] ART. 237.—Delegación en el Alcalde Mayor de Bogotá. Delégase en el Alcalde Mayor de Bogotá la potestad de ordenar la legalización de barrios, asentamientos y desarrollos en general, la cual será ordenada mediante decreto. Una vez ordenada la legalización, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá iniciar y concluir el proceso de legalización como arreglo a lo previsto en el presente acuerdo. [§ 3438] ART. 238.—Forma que deben revestir los actos administrativos con los cuales culmina el proceso de legalización. El proceso de legalización culminará con resolución motivada del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se adoptará el régimen de usos y demás normas urbanísticas particulares de los barrios residenciales y desarrollos que se legalicen. [§ 3439] ART. 239.—Iniciativa para el proceso de legalización. El proceso de legalización deberá iniciarse, continuarse y concluirse oficiosamente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Sin embargo, cualquier entidad u organismo público o cualquier persona o grupo de personas que acredite interés jurídico, podrá solicitar que se inicie la actuación, coadyuvarla e impulsarla, mediante escrito que se radicará en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en el cual se indicará, como mínimo: el nombre de quien lo suscribe, el interés jurídico que le asiste, el nombre y la localización aproximada del desarrollo cuya legalización se solicita, la zona administrativa donde se encuentra y el nombre de los barrios, desarrollos o fincas vecinos o colindantes. En el mismo escrito se podrán solicitar las pruebas que pueden servir a la finalidad buscada. Las personas jurídicas, a excepción de las entidades públicas del orden distrital, acompañarán al respectivo escrito la prueba idónea de su existencia y representación legal, así como la prueba de quienes actúen como representantes o mandatarios. Se considera que tienen interés jurídico: a) Los organismos de la administración central y las empresas y entidades descentralizadas del Distrito Especial de Bogotá y las entidades públicas de los órdenes nacional y departamental, así como las personas de derecho privado y sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común, juntas de acción comunal o asociaciones cívicas que pretendan participar en la continuidad del mejoramiento progresivo de los asentamientos de desarrollo incompleto y demuestren por tanto su interés legítimo en la legalización; b) Las autoridades de policía a las que corresponda el control del cumplimiento de las normas urbanísticas; c) Los propietarios, poseedores, arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título, sus representantes o mandatarios, y d) Los titulares de derechos reales sobre inmuebles y de derechos derivados de promesas de venta o de documentos de los cuales se infiera obligación de transferir la propiedad, la tenencia o posesión y sus representantes o mandatarios. [§ 3440] ART. 240.—Pruebas dentro del proceso de legalización. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital ordenará las pruebas que considera procedentes acerca de la existencia y características del desarrollo o asentamiento, tales como: 1. Las que prueban su existencia antes de la fecha de sanción del Acuerdo 1 de 1986, cuando se trate de desarrollos situados en áreas dentro de las cuales estén prohibidos los usos urbanos, o el uso de vivienda como uso urbano, o el predominante dentro del desarrollo que se persigue legalizar. 2. La prueba o pruebas que considere procedentes acerca de la existencia de los asentamientos urbanos de viviendas de interés social situados por fuera del área urbana principal con anterioridad al 28 de julio de 1988 desarrollados por las organizaciones contempladas en el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989, cuando se trate de reglamentar los barrios legalizados por la citada norma. 3. El levantamiento topográfico de la zona, barrio, asentamiento o desarrollo, o el aporte de los planos del edificio o edificios, si fuere el caso. 4. La restitución aerofotogramétrica, cuando la dimensión del sector lo justificare técnica y económicamente. 5. Inspección ocular de los sectores donde se ubiquen los desarrollos que se pretenda legalizar, con el fin de determinar las características generales de los mismos. [§ 3441] ART. 241.—Proceso de legalización. Corresponderá al Alcalde Mayor de Bogotá la reglamentación del proceso administrativo de legalización, con arreglo al presente acuerdo y a los principios y garantías tutelados por el Código Contencioso Administrativo. |