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MEDELLÍN, 5 DE OCTUBRE DE 2014 SEÑORES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA E.S.D ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ______________________________________ ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNIVERSIDAD DE LA SABANA VINCULADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL BOGOTA ______________________________, identificado con cédula de ciudadanía ______________________ de ____________ acudo en ACCIÓN DE TUTELA, para que judicialmente se conceda la protección de mi derecho fundamental al debido proceso, la Igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en los artículo 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia, al antecedente jurídico y al principio constitucional de la confianza legítima que considero vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad de La Sabana representados legalmente por los doctores JOSÉ E. ACOSTA R. en su calidad de comisionado de la CNSC, OBDULIO VELÁSQUEZ POSADA en su calidad de Rector de la Universidad de la Sabana y a GINA PARODY en su calidad de Ministra de Educación o quienes los reemplacen o representen legalmente quienes me han negado la posibilidad de continuar en el proceso del concurso abierto de mérito y para lo cual relato los siguiente: DERECHOS FUNDAMENTALES Con la exclusión de las siguientes etapas del concurso de docentes que dentro de los hechos se narrará, considero se me ha violado el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la libertad de cátedra, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en los artículo 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia, al antecedente jurídico y al principio constitucional de la confianza legítima. HECHOS
11.1 En la sentencia T-588/08 la corte constitucional en el numeral IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS menciona que “En relación con la naturaleza de los concursos para proveer vacantes ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-133 de 1998, afirmó sobre el particular que: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”. Si el fin es que dicha vacante se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, ¿por qué entonces este concursante que gano el examen será excluido por no tener en el momento de la inscripción el título requerido?, EL TÍTULO ES NECESARIO PARA EJERCER LA LABOR DOCENTE MAS NO PARA INSCRIBIRSE EN EL CONCURSO DE MÉRITO, lo que CONSTITUYE UN ACTO DE DISCRIMINACIÓN que atenta contra el principio de mérito, pues no existe un mayor mérito por el hecho de graduarse unos días antes del cierre de inscripciones. 11.2 En relación a la sentencia T-470 de 2007, la Corte expresó: “Encuentra la Corte que de manera muy particular, en los concursos de méritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos”. Dicha sentencia no es cumplida ya que en los puntos anteriores se evidencia que la CNSC en el 2009 cambia los requisito mínimos habiendo establecido unas reglas previas, y en el momento de evaluar los requisitos mínimos acepta como válidos certificados expedidos por las universidades que mencionaran que el aspirante ya termino materias y que solo está a la espera de la ceremonia de grado. No siendo esto suficiente en el presente concurso el día 12 de agosto la CNSC en respuesta a inquietudes por algunos participantes pública una nota aclaratoria. http://www.cnsc.gov.co/DocumentacionCNSC/Convocatorias/253_254_de_2013_Docentes/Acciones_Constitucionales/aclaracion_instructivo_mayoritaria.pdf En esta la CNSC modifica el modo de validación de las certificaciones de educación. Como lo podemos ver a continuación: ![]() Teniendo una buena comprensión de lectura se evidencia que la CNSC cambia las reglas establecidas, ya que después de las inscripciones se mantuvo en vigencia el numeral 3.2.1, luego a vísperas de abrir el aplicativo para la recepción de documentos esta regla es cambiada, porque antes no eran válidos los títulos expedidos después de la inscripción tanto para la verificación de requisitos mínimos como para la valoración de antecedentes y ahora con esta “aclaración” está entre comillas porque no es una aclaración es un cambio de las reglas, y que solo admitirán títulos obtenidos después de la inscripción para antecedentes pero para verificación de requisitos mínimos no. 11.3 La corte ha mencionado en repetidas ocasiones que “una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes”. En este caso la CNSC es la primera en no respetar las reglas. 12. El pasado 15 de septiembre la CNSC junto con la Universidad de la Sabana publicaron dos listas, una de admitidos y otra de no admitidos; mi número de PIN aparece en la lista de no admitidos y la razón es que “obtuve el grado después del 21 de junio del 2013”, ES EVIDENTE LA DESIGUALDAD ya que la fecha de cierre de inscripciones fue el 17/05/2013 como aparece en el aviso de venta de PIN e inscripciones que fue publicado en la página de la CNSC con fecha 25 de Abril de 2013 y la exclusión está desde el 21/06/2013, lo que quiere decir que están aceptando personas que se graduaron después de la fecha de inscripción (del 17/05/2013 al 21/06/2013). Existe un auto No 0666 del 23 de mayo del 2013 en el cual alarga la fecha de inscripción, pero dicho auto es eliminado por el auto No 0514 del 12 de julio del 2013. 13. El 15 de septiembre la CNSC publica las listas de no admitidos alrededor de las 11 pm, y solo dan dos días de reclamaciones y dichas reclamaciones se hacen por medio de un aplicativo precario congestionado y no eficaz, por tanto muchos concursantes se quedaron sin hacer su respectiva reclamación por la misma ineficacia de dicha aplicación. Pese a tal congestión, logré hacer mi reclamación adjuntando un derecho petición, en el cual solicitaba a la CNSC y a la Universidad de la Sabana que “ME INCLUYAN EN LAS LISTAS DE ADMITIDOS, YA QUE ME EXCLUYEN POR HABERME GRADUADO DESPUES DEL 21 DE JUNIO DEL 2013”, teniendo básicamente los mismos argumentos presentados en esta tutela. 14. El día 29 de Septiembre pude verificar en el aplicativo la respuesta a mi reclamación, pero tal respuesta no cumple mis expectativas, ya que me responden: “Referente a las argumentaciones de su reclamación efectivamente le manifiesto que el motivo de la inadmisión fue por “NO CUMPLE PORQUE LA FECHA DE FORMACIÓN ACADÉMICA ES POSTERIOR AL 21 DE JUNIO DE 2013”. En este orden de ideas, su estado de inadmisión radica en que la fecha de expedición del título de educación formal aportado por usted es posterior a la fecha de inscripción del concurso de méritos la cual corresponde al 21 de junio de 2013. Al respecto, los acuerdos de la convocatoria estipulan que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará el instructivo para la verificación de requisitos mínimos del concurso Docentes y Directivos Docentes. En este instructivo en el numeral 3.2.1 –constancias de educación formal– se determinó que las constancias de educación formal “deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de mérito”. Entiéndase por constancias de educación formal únicamente las actas de grado o diplomas otorgados por las instituciones de educación superior que tengan el debido registro calificado y las escuelas normales superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional. Que conforme con lo anterior el documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria. Es de resaltar adicionalmente que los documentos exigidos para el cargo son de carácter obligatorio y que la ausencia del requisito mínimo da lugar a la exclusión del concurso público. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el resultado de NO ADMITIDO, debe confirmarse, acorde con lo estipulado al Verificar los Requisitos Mínimos del aspirante, sin accederse a los argumentos expuestos en la presente reclamación. Lo anterior, en virtud de los principio de igualdad y debido proceso que rigen el proceso de selección. Esta respuesta vulnera mi derecho de petición pues NO RESUELVE MATERIAL Y OPORTUNAMENTE MI SOLICITUD, como lo establece la sentencia T400/08 de la Corte Constitucional, que establece que “[l]a respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” De acuerdo con esto, considero que LA CNSC Y LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA NO ESTÁN RESOLVIENDO DE FONDO Y DE MANERA CONGRUENTE MI PETICIÓN, pues no atienden a los argumentos presentados Y POR TANTO ME VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. En vista de las dos convocatorias anteriores exigimos el mismo trato para los aspirantes que participamos en la convocatoria docentes y directivos docentes 2012-2013, pues veo vulnerado los derechos como es el de la Igualdad y el derecho al trabajo. En la Sentencia C-296/12, el Honorable Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez en uno de sus apartes expone: Análisis de la violación del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo. Como reiteradamente se ha dicho por la Corte constitucional[80], la igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. La definición y concreción de la igualdad como pilar del orden jurídico, ha representado uno de los retos esenciales del juez constitucional. De allí la rica y prolífica jurisprudencia de esta Corporación tanto de constitucionalidad como de tutela, que se ha ido definiendo a lo largo de su historia institucional sobre el principio y derecho a la igualdad y la forma en que se vulnera dicho derecho principio y la forma en que se hace o se debe hacer efectivo en las actuaciones públicas y en las relaciones entre particulares. Así, desde sus fallos iniciales, la Corte expresó que la igualdad constituye un concepto relacional[81], en la medida en que su estudio parte de la determinación de una relación, característica o elemento común entre dos situaciones o normas. Además, desde tempranos fallos, la Sala acogió un concepto de justicia ampliamente difundido, de acuerdo con el cual debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones desiguales[82]. Así por ejemplo en la Sentencia C- 094 de 1993 se estableció que, “La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales de aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta”.[83] Del mismo modo la Corte ha establecido en otras oportunidades, que el principio de igualdad se tiene que concretar ya que la igualdad en sí misma nada significa y por ende se tiene que determinar de qué entes se trata, respeto a qué cosa son iguales y qué criterio valorativo se acoge, es decir que se debe estar en condiciones de responder las preguntas de ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué? e ¿igualdad con qué criterio?[84], clasificación que ha sido acogida por la Corte desde la Sentencia C-022 de 1996 como elementos subjetivo, objetivo y valorativo de la igualdad. En este sentido se debe tener en cuenta que la igualdad debe determinar desde qué punto de vista una situación, persona o grupo es igual a otro. Por ello, en planteamientos recogidos por este Tribunal, el profesor Robert Alexy ha explicado que, dado que ninguna situación, persona o grupo son idénticos a otros, determinar la igualdad y la desigualdad supone siempre un juicio de valor sobre cuál característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez[85]. Este examen relacional, siguiendo la sentencia C-455 de 2011 la igualdad, “conlleva a la elaboración de un ejercicio comparativo entre más de un extremo de una relación. Por lo tanto, cuando se aduce la desigualdad de determinada normatividad es preciso su contraste con uno o más regímenes jurídicos en lo que tiene que ver, generalmente, con aquellos aspectos que son relevantes desde el punto de vista de la finalidad de la diferenciación.[86] Es decir que, grosso modo, la igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciación es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontación, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende además la valoración de ambos preceptos amén del principio de igualdad. Una vez fijados los extremos de la relación, surge la obligación de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuestión”[87]. Ahora bien, tanto el legislador como la administración tienen un margen de acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar la situación de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, siempre y cuando se establezca una justificación constitucionalmente razonable y proporcionada que determine la diferenciación. Por eso, la igualdad constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia C-040 de 1993 no supone una paridad “mecánica o aritmética”, sino que las autoridades pueden en determinadas ocasiones emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de trato, siempre que esas decisiones estén soportadas en una razón suficiente, es decir, constitucionalmente legítima o admisible[88]. Las razones que resultan legítimas para adoptar tratos diferenciales deben procurar, además, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho general a la igualdad, como los demás derechos y principios constitucionales que puedan verse involucrados, afectados o intervenidos en la decisión. En tal sentido, las medidas deben ser razonables y proporcionales[89], juicio de igualdad de origen europeo[90], que ha constituido una herramienta analítica útil para el desarrollo de dicho derecho en sede constitucional. Por esa razón, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos. La proporcionalidad[91] del medio se determina, entonces, mediante una evaluación de su “idoneidad para obtener el fin (constitucionalmente legítimo de acuerdo con el principio de razón suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios alternativos igualmente adecuados o idóneos para la obtención del fin, pero menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, y particularmente, del principio de igualdad”[92]. No obstante lo anterior, como se estableció en las sentencias C-093 de 2001 y C-671 de 2001, ante la diversidad de materias sobre las que puede recaer la actuación del Estado, se encontró oportuno incluir en el estudio de la igualdad por parte del juez constitucional, herramientas de interpretación de origen estadounidense, que hacen posible realizar escrutinios sobre el derecho a la igualdad teniendo en consideración diferentes grados de intensidad dependiendo de los sujetos o grupos de personas de que se trata. Este test de igualdad, como quedó dicho, se caracteriza porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad: suave, intermedio y débil. Así las cosas, la Corte ha dispuesto que se aplica un control débil o flexible[93], “a medidas legislativas referidas a materias económicas, tributarias, de política internacional o aquellas para cuya regulación es competente, por expreso mandato constitucional, el legislador en ejercicio de su amplio margen de configuración normativa. En este caso basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y que el instrumento edificado sea adecuado para la consecución del fin propuesto”[94]. Como se ha venido diciendo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio se debe dar igual trato a las personas que se encuentren en similar situación, pero que se puede dar un trato desigual o diferente siempre y cuando se encuentre una explicación razonable para realizar la diferenciación. En consecuencia, un juicio sobre la eventual violación al derecho a la igualdad, o sobre la mejor forma de aplicar este principio no parte entonces de presupuestos idénticos, ni tampoco de situaciones por completo diferentes, sino que se efectúa en relación con igualdades y desigualdades parciales, a partir de propiedades relevantes desde el punto de vista jurídico-constitucional. Por tanto en los eventos en que concurren tanto igualdades como desigualdades, debe el juez determinar si existen razones suficientes para mantener un trato igual frente a situaciones en alguna medida disímiles, o si existen razones suficientes para establecer un trato distinto entre situaciones con algún grado de similitud. Siguiendo lo señalado en la sentencia C-221 de 2011, “Esto exige que el escrutinio judicial identifique, como presupuesto lógico de todo juicio de igualdad, los sujetos entre los cuales se predica el tratamiento presuntamente desigual y el parámetro que los hace comparables entre sí”. Por otra parte se tiene que hacer hincapié en que la carrera administrativa como postulado estructural de la función pública, se materializa mediante el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos; “es decir, mediante la posibilidad de que todo ciudadano pueda postularse para un cargo público, y que su ingreso depende exclusivamente del mérito”[109]. La Corte Constitucional en la sentencia C-1079 de 2002 se pronunció acerca del concurso de méritos y recordó lo siguiente: “La carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen (…) un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios”. En conclusión, la CNSC siempre ha estado improvisando durante todo el proceso de esta convocatoria docente hasta el punto que estaría favoreciendo a unos cuantos y perjudicando a otros según su conveniencia, es por esto, y en virtud de justicia e igualdad en trato, solicito se aplique la misma normatividad como se ha venido realizando con las dos últimas convocatorias (convocatorias concurso docente 2006 y convocatorias concurso docente 2009) aplicarlas en la convocatoria concurso docente 2012-2013. Como muestra de parcialidad nuevamente la CNSC y la Universidad de la Sabana, acomodan las fechas como un acto de imprudencia e irresponsabilidad, pues aceptan fechas después del último día de inscripción que fue el 17 de mayo de 2013 (aceptan los diplomas y actas de grados de aspirantes que se hayan graduado antes del 21 de junio de 2013) contradiciéndose nuevamente con los listados de admitidos y no admitidos que se publicaron a partir del 15 de septiembre del presente año, según el Instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes del concurso directivos docentes y docentes 2012 – 2013, población mayoritaria. |