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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA AÑO CXXV1 – MES VII Caracas, miércoles 5 de mayo de 1999 N° 5.341 Extraordinario SUMARIO Presidencia de la República Decreto con Fuerza y Rango de Ley N° 126 que establece el Impuesto al Valor Agregado PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decreto N° 126 05 de mayo de 1999 HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 1, de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, en Consejo de Ministros, DICTA el siguiente DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TITULO I CREACION DEL IMPUESTO Artículo 1°: Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se específica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagas las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley. Artículo 2°: La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional. TITULO II LOS HECHOS IMPONIBLES Capítulo I Aspecto Material de los Hechos Imponibles Artículo 3°: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
Artículo 4°: A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Capítulo II Sujetos Pasivos Artículo 5°: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto o ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes. Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de actividades. El monto mínimo para tributar establecido en este parágrafo, se reducirá progresivamente y de forma automática al inicio de cada año civil, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por año, hasta alcanzar un límite mínimo de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) Parágrafo Segundo: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida. Parágrafo Tercero: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito. Artículo 6°: Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales. Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas. Artículo 7°: Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo. Artículo 8°: No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 43 y 51 de esta Ley. Artículo 9°: Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquiriente de los bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país. Artículo 10: Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o remuneración. Los terceros representados o mandantes son, por su parte contribuyentes ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondientes al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible, Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado. Artículo 11: Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, los compradores o adquirientes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Artículo 12: La Administración tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, como agentes de percepción del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, caso en el cual se establecerán las modalidades de aplicación que fuesen procedentes para cada supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley. Capítulo III Temporalidad de los Hechos Imponibles Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
Capítulo IV Territorialidad de los Hechos Imponibles Artículo 14: Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación tributaria. Artículo 15: La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior. Parágrafo Unico: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional, y en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley será aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela. TITULO III NO SUJECION Y BENEFICIOS FISCALES Capítulo I No Sujeción Artículo 16: No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
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