Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y de organización de la actividad docente a




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8.2 NIA


1. La Orden de 29 de abril de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el número identificativo del alumnado de la Comunitat Valenciana (NIA) (DOCV 02.06.2009), regula la asignación de un número de identificación personal (NIA) a cada alumna y alumno, para facilitar la gestión de los procesos referentes a la documentación del alumnado a lo largo de su vida escolar.

2. El NIA lo asignará la conselleria competente en materia de Educación, siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 4 de la Orden de 29 de abril de 2009, y se hará constar en toda la documentación oficial en que se precise identificar a un alumno o alumna.

3. Los centros docentes emitirán para cada alumna y cada alumno, una tarjeta que servirá como documento acreditativo del número de identificación del alumnado.

8.3 Traslado de matrícula


Cuando un alumno o alumna se traslade de centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, se estará a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 17 de la Orden de 14 de diciembre de 2007, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, y en los artículos 12, 16 y 18 de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana.

8.4 Anulación de matrícula en Bachillerato


1. De acuerdo con el artículo 9 de la Orden de 24 de noviembre de 2008, de la Conselleria de Educación, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunitat Valenciana (DOCV 15.12.2008), con la finalidad de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos y las alumnas podrán solicitar al director o directora del centro docente donde esté matriculado la anulación de la matrícula correspondiente cuando acrediten hallarse en alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones ineludibles de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio u otras circunstancias, debidamente justificadas, que revistan carácter excepcional, como las establecidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

2. Las solicitudes deberán formularse, en todo caso, antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, oído el equipo docente y el departamento de orientación o quien tenga atribuidas sus funciones, por la dirección del centro docente donde se encuentre matriculado el alumno o la alumna, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que figuran en el punto anterior. En caso de denegación, los interesados podrán elevar recurso ante la dirección territorial competente en materia de educación.

8.5 Alumnado extranjero


1. Para la admisión y matriculación del alumnado extranjero se deberá tener en cuenta lo que se establece en la normativa básica en esta materia:

a) El artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la Ley Orgánica Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE 12.12.2009).

b) El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (BOE 30.04.2011).

c) El artículo 12.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

2. La escolarización del alumnado extranjero que desee incorporarse a la Educación Secundaria Obligatoria se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua de escolarización del centro, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general.

3. Será preceptiva la evaluación de este alumnado, si bien, su tutor o tutora, oído el equipo docente, asesorado por el departamento de Orientación, y con el visto bueno de la dirección del centro, podrá determinar su no evaluación en las materias que se establezca, durante los primeros meses tras la incorporación del alumnado y cuando su grado de desconocimiento de la lengua vehicular de la enseñanza así lo aconseje. En este supuesto, en los documentos oficiales de evaluación y en la información a las familias de los resultados de la evaluación, se hará constar esta circunstancia, así como las adaptaciones curriculares y actuaciones docentes efectuadas al respecto.

4. El alumnado extranjero que se haya incorporado tardíamente a la enseñanza básica, y al terminarla haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. El alumnado extranjero menor de 18 años podrá incorporarse a las enseñanzas postobligatorias no universitarias si dispone de alguno de los documentos acreditativos que se enumeran:

a) Tarjeta de identidad de extranjero.

b) Certificado de empadronamiento en un municipio.

c) Visado de estudios, obtenido conforme al procedimiento y requisitos regulados en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

6. El alumnado extranjero mayor de 18 años podrá incorporarse a las enseñanzas postobligatorias no universitarias si dispone de la tarjeta de identidad de extranjero, así como del visado de estudios, obtenido conforme al procedimiento y requisitos regulados en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

7. Además de los requisitos indicados en cada caso en los puntos 5 y 6, para formalizar la matrícula también se requerirá que el alumno o alumna disponga de un puesto escolar vacante en el centro educativo en cumplimiento de la normativa en materia de admisión de alumnado, así como que cumpla las condiciones académicas de acceso establecidas en la normativa vigente. En caso de haber superado los estudios anteriores en un país extranjero, deberá acreditar la homologación de los títulos o estudios anteriores conforme a la normativa vigente, esto es, la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE 17.3.1988), teniendo en cuenta sus modificaciones dadas por:

a) La Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles (BOE 08.05.1996).

b) La Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifican las de 14 de marzo de 1988 y de 30 de abril de 1996, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE 28.12.2002).

8. Una vez aplicado todo lo indicado en los apartados anteriores, en el supuesto de que algún alumno o alumna se encuentre en una situación académica que pueda considerarse irregular o inadecuada, el centro docente dará traslado de los hechos, con la documentación de que disponga, a la Inspección educativa que, en su caso, podrá proponer a la dirección general competente en materia de ordenación académica una regularización del expediente académico del alumno o alumna.
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