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VII. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando suceda alguna de las siguientes hipótesis:
(2) en el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido. VIII. Cuentas Conjuntas de Activos. Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3. 1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente. 2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3. 2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar los bienes en dicha cuenta, será permitida como deducción para ese año. 3) Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida. A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.
El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del Método de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el depósito.
1) En ningún caso serán deducibles en el período actual o futuro, las pérdidas provenientes de otras entidades con las cuales el contribuyente haya realizado algún proceso de reorganización ni aquéllas generadas en gastos no deducibles. 2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas a razón del veinte por ciento (20%) del monto total de las mismas por cada año. En el cuarto (4to.) año, ese veinte por ciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la renta neta imponible correspondiente a ese ejercicio. En el quinto (5to.) año, este máximo será de un setenta por ciento (70%) de la renta neta imponible. La porción del veinte por ciento (20%) de pérdidas no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará reembolso alguno por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse al momento de la declaración jurada del impuesto sobre la renta. Párrafo I. Quedan exceptuadas de la presente disposición las personas jurídicas que presenten pérdidas en la declaración de impuesto sobre la renta de su primer ejercicio fiscal. Las pérdidas que se generasen en ese primer ejercicio fiscal podrán ser compensadas hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal. En el caso de que no pudieran ser compensadas en su totalidad, el crédito restante se compensará conforme al mecanismo establecido en el presente literal. Párrafo II. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración anual de impuesto sobre la renta podrán solicitar, la exención total o parcial de los límites de porcentajes de pérdidas y renta neta imponible establecidos en el presente literal. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la ampliación del porcentaje de pérdidas pasibles de ser compensadas.
Párrafo I. Limitación cuando un gasto tiene elementos combinados. En cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones: 1) Sólo si el elemento de negocio predomina, y 2) Sólo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio. Párrafo II. Cuando una persona física haga uso de las deducciones a las que hace referencia el presente literal, en ocasión de sus actividades de negocio, no podrá hacer uso de la exención contributiva dispuesta en el artículo 296 de este mismo Código.
“Artículo 296. Tasa del Impuesto de las Personas Físicas. Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala: 1. Rentas hasta los RD$399,923.00 exentas; 2. La excedente a los RD$399,923.01 hasta RD$599,884.00, 15%; 3. La excedente de RD$599,884.01 hasta RD$833,171.00, 20%; 4. La excedente de RD$833,171.01 en adelante, 25%. Párrafo I. La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. Párrafo II. Para los años fiscales 2013, 2014 y 2015 no se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior en consecuencia quedará sin efecto durante ese período el numeral 1, literal a), del artículo 327 del presente Código.
Artículo 305. Pagos al Exterior en General. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el artículo 297 del presente Código Tributario. Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta.
Artículo 306. Intereses Pagados o Acreditados al Exterior. Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo el impuesto de diez por ciento (10%) de esos intereses.
Artículo 306 bis. Intereses Pagados o Acreditados a Personas Físicas Residentes. Quienes paguen o acrediten intereses a personas físicas residentes o domiciliadas en el país deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto. Párrafo I. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las personas físicas podrán realizar su declaración de Impuesto Sobre la Renta al solo efecto de solicitar la devolución del monto retenido por intereses, en cuyo caso se considerará un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
b) Cuando su renta neta gravable sea inferior a cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), siempre que su renta por intereses no sea superior al veinticinco por ciento (25%) de su renta neta gravable. Párrafo II. A partir del año 2015, la escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. Párrafo III. Los contribuyentes que ejerciten esta opción, deberán aportar a la Administración Tributaria la documentación que esta les requiera para acreditar la cuantía de la renta neta gravable así como de los intereses percibidos y su retención. Párrafo IV. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), regulará las distintas modalidades de intereses, entendidos como cualquier cesión a terceros de capitales propios. Párrafo V. Para el caso de los instrumentos de valores, el agente de retención de este impuesto serán las centrales de valores.
Artículo 308. Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos o que de cualquier otra forma distribuyan utilidades de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades, residentes o no residentes, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto. La Administración Tributaria determinará mediante norma las formas de distribución de utilidades distintas de los dividendos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 291 de este Código Tributario. Párrafo I. Dividendos en Caso de Inversión Directa. Toda persona jurídica o entidad propietaria de acciones de capital de una segunda persona jurídica, deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba dividendos de la segunda persona jurídica, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida y procederá a incluir dicha cantidad en su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona jurídica a sus accionistas deberán ser calculados de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a la retención prevista en la parte capital de este artículo. Párrafo II. Los establecimientos permanentes situados en el país deberán retener e ingresar esta misma suma cuando remesen cantidades a su casa matriz por este concepto o uno similar. Párrafo III. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicaran a las empresas de zonas francas cuando cualquier país signatario del Acuerdo de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos de América, conjuntamente con los países del Mercado Común Centroamericano (DR-CAFTA, por sus siglas en ingles), haya aprobado un impuesto de la misma naturaleza para personas jurídicas acogidas a regímenes fiscales similares.
“Párrafo. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican: a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta. b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta. c) 25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o publicitarias o cualquier otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo. Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala: i. Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán un 10%. ii. Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$1,000,000.00 pagarán 15%. iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 25%. d) 10% sobre premios o ganancias obtenidas en maquinas tragamonedas, con carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). e) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta. A los contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicaran la retención del impuesto al monto de la comisión regulada conforme norma o resolución, previa autorización de la Administración Tributaria. La Tesorería Nacional antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del literal e), y pagar dicha retención como pago a cuenta del proveedor. Las instituciones que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean través de la Tesorería Nacional estarán obligadas a transferir los montos retenidos a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de esa institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención. f) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.”
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