Párrafo IV. La obligación del pago de este impuesto se genera con la primera transferencia interna, venta o importación para consumo propio de los productos gravados. La DGII establecerá a través de normas reglamentarias el procedimiento de pago de este impuesto.
ARTÍCULO 19. Se crea un sistema de devolución de los impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, previstos en las Leyes Nos.112-00 y 557-05. Párrafo I. La Administración Tributaria rembolsará a las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado y en los sistemas aislados el 100% de los montos adelantados por concepto de las Leyes Nos.112-00 y 557-05. Párrafo II. En el caso de las empresas generadoras de energía eléctrica para su consumo, la Administración Tributaria reembolsará los montos correspondientes al impuesto previsto en la Ley No.112-00. Párrafo III. Las empresas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos también podrán solicitar el reembolso previsto en la parte capital del presente artículo.” PÁRRAFO IV. A los efectos del cumplimiento del mecanismo de devolución previsto en la parte capital de este artículo, se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería Nacional los montos percibidos de las empresas generadoras de energía eléctrica y de aquellas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos. El funcionamiento y las características de esta cuenta especial serán definidos a través de un reglamento a ser elaborado por el Ministerio de Hacienda en coordinación con la Administración Tributaria. PÁRRAFO V. El Poder Ejecutivo establecerá a través de un reglamento los mecanismos necesarios para beneficiarse del sistema de reembolso previsto en el presente artículo. Para esos fines, el Ministerio de Hacienda coordinará con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Dirección General de Aduanas (DGA), el Ministerio de Industria y Comercio y la Superintendencia de Electricidad. ARTÍCULO 20. Con el objetivo de promover el desarrollo vial y la renovación del parque vehicular de transporte público pasajero y de carga se establece un impuesto adicional de dos pesos dominicanos (RD$2.00) por galón al consumo de gasolina y gasoil, regular y premium, previsto en la Ley No.112-00, sobre Hidrocarburos. PÁRRAFO I. Este impuesto será recaudado por la Dirección General de Impuesto Internos (DGII). PÁRRAFO II. La recaudación estimada por este concepto será asignada en el Presupuesto General del Estado. El Ministerio de la Presidencia coordinará la utilización de dicho fondo e identificará los programas y proyectos a ser financiados. PÁRRAFO III. El veinticinco por ciento (25%) de estos ingresos deberán ser utilizados exclusivamente para el programa de renovación vehicular de transporte público de pasajeros y de carga, cuyo diseño deberá ser coordinado con los representantes del sector transporte. El setenta y cinco (75%) restante será utilizado para el desarrollo vial. PÁRRAFO IV. La administración y uso de estos recursos está sometida al sistema de control interno y externo previsto por las leyes dominicanas, así como al régimen de contrataciones públicas. ARTÍCULO 21. Se modifica el artículo 381 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente: Artículo 381. Servicio de Telecomunicaciones: Tasa 10%. Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símbolos o sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofónicos, inalámbricos, vía satélite, cable submarino, televisión por cable o por cualquier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o terrestre. ARTÍCULO 22. Se modifica el artículo 375 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente: Artículo 375. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos 369 y 385, son los siguientes:
Código
| Descripción
| Tasa
| 1604.31.00
1604.32.00
| Caviar
Sucedáneos del caviar
| 20
20
| 2403.11.00
2403.19.00
| Tabaco para pipa de agua
Los demás
| 130
130
| 2403.99.90
| Los demás
| 130
| 33.03
| Perfumes y aguas de tocador
| 20
| 3922.10.11
| Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con fibra de vidrio.
| 20
| 7324.21.10
| Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso esmaltadas
| 20
| 7418.20.00
| Bañeras Tipo “jacuzzi” de cobre, latón, incluso bronceado
| 20
| 7615.20.00
9019.10.12
| Bañera Tipo “jacuzzi”, de aluminio
Bañeras de plástico, reforzado con fibra de vidrio, “ Tipo jacuzzi”,
(incluidas las de hidromasaje) equipadas con bombas, tuberías y
accesorios apropiados para su funcionamiento
| 20
20
| 57.01
| Alfombras de nudo de materia textiles, incluso confeccionadas
| 20
| 57.02
| Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, tejidas, excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén
confeccionados, incluidas las similares hechas a mano.“Kilim”,
“Schumaks” o“Soumak”, “Karamie” y alfombrasalfombras llamadas “Kelim”,
O Schumaks” o “Soumak”, “Karamie” y alfombras similares hechas a
mano.
| 20
| 57.03
| Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia
textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
| 20
| 58.05
| Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson,
Beauvais y similares) y tapicería de aguja, (por ejemplo: de
“petit point”, de punto de cruz). Incluso confeccionadas.
| 20
| 71.13
| Artículos de Joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
| 20
| 71.14
| Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
| 20
| 71.16
| Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
| 20
| 71.17
7117.11.00 7117.19.11
7117.19.12
7117.19.13 7117.19.19
7117.90.11
7117.90.12
7117.90.19
| Bisutería
- - Gemelos y pasadores similares
- - Las demás:
- - - De metal común, plateado, dorado o platinado
- - - De imitación de metal precioso (gold fill)
- - - De metal común, combinadas con otras materias - - - Las demás - Las demás:
- - De imitación de piedras preciosas, combinadas con otras materias
- - De imitación de perlas, combinadas con otras materias
- - Las demás
| 20
20 20
20
20 20
20
20
20
| 84.15
| Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que
comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados
para modificar la temperatura y la humedad, separadamente
el grado higrométrico, aunque no regulen
| 20
| 8415.10.00
| Máquinas y aparatos para acondicionamiento de Aire acondicionado
de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo
sistema de elementos separados (“split-system”)
| 20
| 8415.20.00
| Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehículos
automóviles para comodidad de sus ocupantes
| 20
| 8415.81.00
| Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y válvula de
inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles)
| 20
| 8415.82.00
| Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento
| 20
| 8415.83.00
| Los demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento
| 20
| 8415.90.00
| Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire
| 20
| 8479.60.00
| Aparatos de evaporación para refrigerar el aire.
| 20
| 8508.11.00
8508.19.00 8508.60.00
| Aspiradoras con motor eléctrico incorporado
De potencia inferior o igual al 1.500 W y de capacidad del depósito o
bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l
Las demás
| 20
20 20
| 8509.80.10
| Enceradoras (lustradoras) de pisos.
| 20
| 8509.80.20
| Trituradores de desperdicios de cocina.
| 20
| 8509.40.90
| Los demás (trituradores y mezcladoras de alimentos)
| 20
| 8509.80.90
| Los demás aparatos
| 20
| 8516.10.00
| Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o
acumulación y calentadores eléctricos de inmersión.
| 20
| 8516.50.00
| Hornos de microondas
| 20
| 8516.60.10
| Hornos
| 20
| 8516.60.30
| Calentadores, parrillas y asadores.
| 20
| 8516.71.00
| Aparatos para la preparación de café o té
| 20
| 8516.72.00
| Tostadoras de Pan
| 20
| 8516.79.00
| Los demás aparatos electro térmicos
| 20
| 8517.69.20
| Videófonos.
| 20
| 8519.30.00
8519.81.91
| Giradiscos
Reproductores de casetes (toca casetes) de bolsillo
| 20
20
| 8519.20.00
| Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda
| 20
| 8521.90.10
| De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco
óptico
| 20
| 8521.90.20
| De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares
| 20
| 8521.90.90
| Los demás
| 20
| 85.21
| Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos),
Incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
| 20
| 8521.10.00
| Aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido
(video) de cinta magnética
| 20
| 8521.90.10
8521.90.20
8521.90.90
| De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco óptico
De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares
Los demás
| 20
20
20
| 8525.80.20
8525.80.30
| Cámaras digitales
Videocámaras
| 20
20
| 8527.13.10
| Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido
por sistema óptico de lectura
| 20
| 8527.21.10
| Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o
reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
| 20
| 8527.91.10
| Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con
grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
| 20
| 8528.72.00
| Aparatos receptores de televisión, en colores
| 10
| 8528.59.10
| Videomonitores en colores
| 10
| 85.29
| Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente a
los aparatos de las partidas nos.85.25 a 85.28.
| 20
| 8529.10.10
| Antenas exteriores para receptores de televisión o radiodifusión
| 10
| 8529.10.20
| Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites.
| 10
| 8529.10.91
| Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de
mensajes a través de aparatos buscapersonas
| 10
| 88.01
| Globos y dirigibles; planeadores, a las planeadoras y demás
aeronaves no concebidas para la propulsión con motor.
| 20
| 8903.91.10
| Yates Yates
| 20
| 8903.99.20
| Motocicletas acuáticas (“jet ski”).
| 20
| 91.01
| Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido los
contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de
metales preciosos o chapados de metales preciosos (plaqué)
| 20
| 9111.10.00
| Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
| 20
| 9113.10.00
| Pulseras de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
| 20
| 93.02
| Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04
| 78
|
Párrafo I. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla: Código
Arancelario
| Designación de la Mercancía
| Monto Específico (RD$)
|
| 2013
| 2014
| 2015
| 2016
| A partir
De 2017
| 22.03
| Cerveza de Malta (excepto extracto de malta)
| 489.6
| 514.1
| 540.0
| 567.0
| 595.4
| 22.04
| Vino de uvas frescas, incluso encabezado,
mosto de uva, excepto el de la partida 20.09
| 489.6
| 514.1
| 540.0
| 567.0
| 595.4
| 22.05
| Vermut y demás vinos de uvas frescas
preparados con sustancias aromáticas
| 489.6
| 514.1
| 540.0
| 567.0
| 595.4
| 22.06
| Las demás bebidas fermentadas (por
ejemplo, sidra, perada, aguamiel; mezclas
de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas
fermentadas y bebidas no alcohólicas, no
expresadas ni comprendidas en otra parte.
| 489.6
| 514.1
| 540.0
| 567.0
| 595.4
| 22.07
| Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
|
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 22.08
| Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico inferior al 80% vol., demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 2208.20.30 2208.20.91 2208.20.92
| Aguardiente de vino, de alta graduación alcohólica para la obtención de brandys Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva (por ejemplo «grappa»)
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 2208.30.10
2208.30.20
2208.30.30
2208.30.90
| Whisky de alta graduación alcohólica (por ejemplo: alcoholes de malta), para elaboración de mezclas (“blendeds”) Whisky
Irish and Scotch Whisky
Whisky escocés en botella, de contenido neto
inferior o igual a 700ml que no exceda en valor a una libra esterlina (1£)
Los demás Whisky
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 2208.40.11 2208.40.12 2208.40.19
| Ron y demás aguardientes procedentes de la
destilación, previa fermentación, de productos
de la caña de azúcar en envase de contenido
neto inferior o igual a 5 litros , con grado
alcohólico vol. Inferior o igual a 45°, incluso
envejecido. Ron y demás aguardientes procedentes de la
destilación, previa fermentación, de productos
de la caña de azúcar en envases de
contenido neto superior a 5 litros, con grado
alcohólico vol. superior a 45° pero inferior o
igual a 80° vol., envejecido
Los demás
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 2208.50.00
| Gin y Ginebra
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 2208.60.00
| Vodka
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 2208.70.10
2208.70.20
2208.70.90
| Licor de anís
Licor de cremas
Los demás licores
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
| 2208.90.10
2208.90.41
2208.90.42
2208.90.43 2208.90.49
2208.90.90
| Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. Inferior a 80% vol. De Ágave
De anís
De uva (por ejemplo: pisco) Los demás
Los demás
| 418.00
| 457.3
| 498.4
| 546.8
| 595.4
|
Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo I y a las disposiciones del párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo de diez por ciento (10%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana. Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el párrafo I del presente artículo, serán ajustados trimestralmente a partir del año 2017 por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. Párrafo IV. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitará a la Dirección General de Normas (DIGENOR), una categorización de los productos del alcohol en base a su contenido de alcohol absoluto. Párrafo V. Transitorio. Los montos establecidos en el párrafo I toman como referencia una inflación proyectada de 5%. Si para alguno de los años del periodo de ajuste la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana fuese superior, el monto de impuestos será ajustado por la diferencia entre la inflación proyectada y la efectiva. Párrafo VI. Transitorio. En el año 2017 los montos de impuestos establecido en el párrafo I, se unificaran al aplicado a las partidas 22.03, 22.04, 22.05 y 22.06. Párrafo VII. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla:
Código
Arancelario
| Designación de la mercancía
| Monto Específico (RD$)
| Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos
|
|
| 2013
| 2014
| 2015
| 2402.20.10
2402.20.20
| De tabaco negro
De tabaco rubio
| 40.0
40.0
| 45.0
45.0
| 50.0
50.0
| 2402.90.00
| Los demás
| 40.0
| 45.0
| 50.0
| Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos
| 2402.20.30
2402.20.40
| De tabaco negro
De tabaco rubio
| 20.0
20.0
| 22.5
22.5
| 25.0
25.0
| 2402.90.00
| Los demás
| 20.0
| 22.5
| 25.0
| |