Consecuencias procesales de la legitimación registral. El artículo 41 de la ley: naturaleza del procedimiento que regula. Trámites. Ejercicio de acciones




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TEMA 8
CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA. TRÁMITES. EJERCICIO DE ACCIONES CONTRADICTORIAS DEL DOMINIO Y DERECHOS REALES INSCRITOS.


CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA LEGITIMACION REGISTRAL.
Los asientos del Registro constituyen un título de legitimación, es decir, un signo suficiente que acredita al titular registral, frente a todos, como titular de los derechos en la forma que manifiesta el Registro. Y ello, aunque en realidad no sea el verdadero titular de tales derechos.

Esto es lo que se llama “principio de legitimación registral”, que puede definirse (en base a los arts. 1.3º, 38.1º y 97 LH) como el principio hipotecario en cuya virtud los asientos del Registro se presumen exactos, y, como consecuencia de ello, se considera legitimado al titular registral para actuar, tanto judicial como extrajudicialmente, en la forma que el propio asiento determina.

Y esta presunción es:

a) Iuris tantum (con posibilidad de prueba en contrario).

b) Se establece a todos los efectos legales (es decir, en todos los campos o ramas del Derecho, y tanto a favor como en contra del titular registral).

Estudiándose los caracteres generales y los efectos sustantivos del principio de legitimación en el tema anterior, vamos a ocuparnos aquí de los efectos procesales.
Consecuencia general: la relevación de la carga de la prueba
La primera y más general de las consecuencias procesales del principio de legitimación es la relevación de la carga de la prueba que se establece a favor de quien afirma en un proceso cualquiera de los extremos a que se extiende la presunción de exactitud registral, pues ésta, como cualquier otra presunción, produce el efecto dispensatorio reconocido en el art. 385.1 LEC. Así pues, la persona que, sea como demandante o como demandado, alegue en juicio la existencia, titularidad o extensión del derecho inscrito, o la extinción de un derecho cuyo asiento fue cancelado (art. 97 LH), queda dispensado de probar la realidad de lo alegado, con sólo aportar la certificación correspondiente del contenido del Registro, debiendo ser la otra parte la que demuestre, en su caso, la falsedad de lo alegado, y concretamente la inexactitud registral (arts. 38.1º y 97 LH).
Consecuencias especiales
En este punto hay que partir de una clasificación sistemática que expuso SANZ con singular fortuna y en la cual contempla al titular en una triple posición procesal: como demandante, como demandado y como tercerista.

A. Como demandante
El titular registral en su dimensión de demandante viene protegido genéricamente por la apuntada posición favorable que le dispensa el principio de la relevación del onus probandi, sin perjuicio de que especialmente podamos señalar como más singulares y favorecedoras las siguientes consecuencias:
1. Ejercitar las acciones reivindicatoria, negatoria y confesoria, sin necesidad de exhibir más título ni prueba que la certificación registral.

En cuanto a la acción reivindicatoria, esta posibilidad fue rechazada por la antigua Jurisprudencia del TS, que negaba especial valor probatorio a la certificación registral. Para esta Jurisprudencia, los asientos del Registro eran sólo, como dice J. González, una “copia de tercer grado”, cuyo valor, según el art. 1221 CC, dependía del arbitrio de los Tribunales y no pasaba de ser un principio de prueba por escrito.

Hoy, tras la reforma de 1944, y dados los términos del art. 38 LH, muchos autores consideran superada esta Jurisprudencia. No obstante, insisten en ella algunas Sentencias posteriores a la reforma (SSTS 6-junio-1966 y 23-marzo-1973).
2. Ejercitar las acciones reales procedentes de los derechos inscritos a través de procesos especiales basados precisamente en la fuerza legitimatoria de los asientos, es decir, en el principio hipotecario de legitimación y, concretamente, en las presunciones de titularidad y de posesión que tiene a su favor el titular registral, según el art. 38.1º LH.

Estos procesos son:
a) El procedimiento especial de ejecución directa de la acción real de hipoteca, regulado en los art. 681-698 LEC, que sustituye al antiguo procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria introducido en la reforma de 1909 y que regulaba el art. 131 LH, hoy modificado por la DF 9ª LEC.
Se trata de un procedimiento breve y sumario que parte exclusivamente de los extremos contenidos en el asiento registral de hipoteca, y de ahí su enlace con el principio de legitimación registral.

Por tanto, este procedimiento será inadmisible no sólo cuando la hipoteca no esté inscrita o esté cancelada, sino respecto a aquellos extremos que no figuren en la inscripción.
b) El procedimiento para el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH en su redacción dada por la DF 9ª LEC, como luego veremos.
3. Ejercitar la acción de desahucio contra el que se encuentre en posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario (art. 250.1.2º LEC).
4. Ejercitar los interdictos posesorios, en sus 2 modalidades, de retener o de recobrar, posibilidad, no obstante, discutida por la doctrina. La solución depende en buena medida de la interpretación que se dé a la presunción posesoria del art. 38 LH. ROCA TRÍAS (en contra de la opinión de LACRUZ Y DÍEZ-PICAZO) rechaza tal posibilidad, pues la LEC exige la posesión real sobre el inmueble, no pudiendo deducirse la misma del art. 38 LH.

B. Como demandado
Los efectos que hemos atribuido a la presunción legitimadora respecto del titular registral cuando éste está en la posición del demandante pueden ser trasladados íntegramente cuando el mismo figura como demandado en un procedimiento; esto es, el demandado queda relevado del onus probandi en virtud de los arts. 1.3º y 38.1º LH.

La verdadera especialidad que como demandado tiene el titular registral es el ejercicio de acciones contradictorias del dominio y derechos reales inscritos, ya que el art. 38 LH impone la necesidad de entablar previamente o a la vez la demanda de nulidad o cancelación del asiento a favor del demandado (art. 38.2º LH, como luego veremos). Tanto el TC (20-abril-1988), como el TS (21-diciembre-1966 y 6-junio-1988) y la DGRN (27-noviembre-1998, 28-12-1998, 2-febrero-1999 y 3-marzo-1999) han aplicado el art. 24 de la Constitución para evitar la indefensión del titular registral basándose en la legitimación registral.

Todavía podemos señalar otras 2 consecuencias procesales del principio de legitimación, en relación con el titular registral como demandado:
1. La legitimación pasiva corresponde al titular registral. En consecuencia, cualquier acción eral que se refiera al derecho inscrito deberá dirigirse contra el titular registral.

2. Cualquier persona podrá demandar al titular registral como propietario del fundo inscrito a su nombre en el Registro, p.ej., para hacerle responsable, con arreglo al art. 1907 CC, de los daños que resulten de la ruina del edificio por falta de reparaciones necesarias.
C. Como tercero
El art. 38.3º LH dispone: “En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.”

La medida consignada en este precepto es la llamada por ROCA SASTRE “tercería registral”, porque el titular registral, sin necesidad de interponer ninguna tercería de dominio, ve sobreseído el procedimiento de apremio y levantado el embargo con la sola aportación de la certificación registral acreditativa de estar inscrita la finca a su nombre y no al del demandado.

También regula este sobreseimiento el art. 658 LEC.

Dada la amplitud de los términos con que aparece redactado el precepto, parece aplicable a todo procedimiento de apremio, cualquiera que sea su naturaleza (civil, criminal, administrativa o laboral). Y, según la doctrina y la Jurisprudencia del TS, el sobreseimiento del procedimiento se decretará de oficio (desde el momento en que se acredite la titularidad registral).
Para ello son necesarios los siguientes requisitos:
1. Que por certificación registral conste en autos que los bienes o derechos objeto del procedimiento de apremio figuran inscritos a favor de persona distinta del demandado.

2. Que la acción no se haya dirigido contra éste en concepto de heredero del que aparece como dueño en el Registro.

3. Que no se haya practicado la correspondiente anotación preventiva de embargo sobre los bienes objeto del apremio, pues si con posterioridad a ella los bienes aparecen inscritos a favor de persona distinta, surge un supuesto diferente. El art. 38.3º LH se refiere al caso en que el acto dispositivo hubiera sido inscrito antes de que llegue al Registro el mandamiento ordenando la anotación, en cuyo caso ésta será denegada (por aplicación del art. 20 LH).

Pero la traba no desaparece ni pierde su eficacia por la denegación de la anotación. De ahí que sea el propio adquirente (titular registral anterior al embargo) el que haya de preocuparse de solicitar el alzamiento de la medida procesal. Y el art. 38 LH le ofrece para ello la vía simplificada de la tercería registral.

No obstante, el titular inscrito (aunque no ejercite esta facultad) goza siempre de la garantía registral de que la enajenación forzosa de los bienes ejecutados no podrá inscribirse, pues no habiendo sido él parte en el procedimiento, el principio del tracto sucesivo impedirá tal inscripción.

Por el contrario, si el acto dispositivo accede al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación de embargo, el titular inscrito no podrá utilizar la tercería registral y quedará sujeto a las resultas del procedimiento (y a la posible cancelación de su derecho, según el art. 175 RH).

No obstante, si el acto dispositivo tuvo lugar antes de haberse decretado el embargo (aunque acceda al Registro después de la anotación), el titular registral podrá obtener una resolución judicial cancelatoria de la anotación ejercitando la correspondiente tercería de dominio (según doctrina de la DGRN).

(Pero de esta cuestión se ocupa especialmente otro tema al tratar de la anotación preventiva de embargo, y a él nos remitimos).

Para terminar, en caso de sobreseimiento, el acreedor podrá ejercitar:

1. La acción de nulidad por simulación absoluta.

2. Y la acción de rescisión por fraude de acreedores, con la correspondiente anotación de demanda, si ésta se dirige también contra el titular registral, pero la reintegración de los bienes en el patrimonio del deudor aprovechará a todos los acreedores, por lo que luego será precisa la correspondiente anotación de embargo a favor del que la solicite.
Los párrafos 4º y 5º del art. 38 LH disponen que “Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los arts. 134 y concordantes de esta Ley. Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los números 2º y 3º del art. 42, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor”.

El párrafo 4º se está refiriendo a la posible intervención de terceros adquirentes ulteriores, con título inscrito en el Registro, en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Mientras que el 5º contempla la posible intervención de terceros adquirentes ulteriores, con título inscrito en el Registro, en el procedimiento de apremio, una vez practicada la anotación preventiva de embargo.

El tercer poseedor es el tercer adquirente de los bienes. Actualmente, la referencia al art. 134 LH debe entenderse hecha al art. 662 LEC, a cuyo tenor: “Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y antes de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasare aquel bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Secretaría, lo que se acordará sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores”.

No obstante, en caso de hipoteca, también es tercer poseedor el adquirente que inscribe después de la hipoteca, aunque no conste iniciado todavía el procedimiento.


EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY: NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA
El art. 41 LH, en su redacción dada por la DF 9ª LEC, dispone: “Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente”.
La regulación de este procedimiento en la LEC se contiene en los arts. 250.1.7º, 52.1.1º, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3

Dicha regulación recoge prácticamente lo dispuesto en el antiguo art. 41 LH, con la diferencia de que el titular registral no actúa en forma provocatoria como accionante en espera de ser demandado por el perturbador, sino como demandante, siendo el perturbador el demandado que ha de oponerse a la ejecución.

Por tanto, en lugar de “demanda de contradicción” del perturbador de la posesión, ha de hablarse ahora de “oposición a la demanda del titular registral”.

Los arts. 137 y 138 RH, que desarrollaban el antiguo art. 41 LH, carecen actualmente de vigencia, al venir regulado el procedimiento en la nueva LEC, sin que quepa acudir a normas reglamentarias en este respecto.

También hay que tener presente el art. 18.1 Ley de Montes 21-noviembre-2003, que señala que la titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte de utilidad pública sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art. 41 LH.

Naturaleza
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 41 LH y en la LEC, y siguiendo los comentarios de GARCÍA GARCÍA, podemos destacar los siguientes puntos:
A. Es un proceso declarativo de juicio verbal (art. 250.1.7º).

1. Legitimación activa: corresponde al titular registral (art. 250 LEC), incluido el inmatriculante, porque la generalidad de la doctrina opina que la suspensión de efectos del art. 207 LH se refiere únicamente al principio de fe pública, no al de legitimación (en contra SANZ y VALLET). PAU PEDRÓN considera también legitimado al arrendatario que haya inscrito su derecho.

2. Legitimación pasiva: corresponde a quienes, sin título inscrito, se opongan al derecho real inscrito o perturben su ejercicio.
B. De naturaleza especial, ya que deriva y se funda en el principio de legitimación registral del art. 38 LH.
C. De carácter sumario, lo cual se manifiesta:

1. En la rapidez de sus trámites (se sigue por la vía de los incidentes).

2. En la limitación de las causas de oposición a la demanda del titular registral.

3. En los efectos, ya que la Sentencia no produce efectos de cosa juzgada, siendo posible el juicio ordinario, con lo que la constitucionalidad del procedimiento queda asegurada, al excluir la indefensión.

La doctrina discute qué acciones pueden ejercitarse a través de este procedimiento:
a) Según un sector de la doctrina, como ROCA SASTRE, tale acciones reales son la reivindicatoria, negatoria y confesoria.
b) En cambio, otros autores hablan aquí de una acción nueva.

LACRUZ dice que no se trata del ejercicio por medios procesales más rápidos de las mismas acciones reales correspondientes a la titularidad inscrita, sino de conseguir un resultado fáctico equivalente al que se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se le concede, por el mero hecho de la inscripción, al titular inscrito.

Es una acción de carácter vindicatorio y eficacia provisional, ya que, como los interdictos, no produce efecto de cosa juzgada material.
c) Para GARCÍA GARCÍA, la acción real del art. 41 LH deriva de la inscripción, pero de la inscripción de un derecho real susceptible de posesión, en base a la presunción de titularidad y posesión a favor del titular registral conforme al art. 38.1º LH. En consecuencia se excluyen: hipoteca, opción, tanteo y retracto.

TRÁMITES
1. Juez competente
Según el art. 52.1.1º LEC “En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante”.
2. Iniciación
Según el art. 437.1 LEC “El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”.

La demanda tiene que ser presentada, obviamente, por el titular registral.
3. Inadmisión de la demanda
Art. 439.2 LEC: No se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1º. Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
Según GARCÍA GARCÍA, tal supuesto debe interpretarse en el sentido de que no se admitirá la solicitud de medidas de aseguramiento si no se solicitan en la demanda.
2º. Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del perjuicio.
A este respecto hay que tener en cuenta la presunción posesoria del titular registral conforme al art. 38.1º LH, que determina su derecho a los frutos. No obstante, la referencia a la percepción “indebida” de los frutos puede determinar que si el poseedor es de buena fe tenga que devolver los frutos que señalan los arts. 451 y 452 CC; y si es de mala fe, ha de estarse al art. 455 CC.
3º. Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiendo que legitima al demandante.
La doctrina, al interpretar la expresión “vigencia, sin contradicción alguna, del asiento”, entiende como posibles contradicciones las siguientes:

  1. Asiento de presentación de transmisión de finca, aunque el documento no haya causado todavía la inscripción.

  2. Anotación preventiva pro defectos subsanables del documento de transmisión.

  3. Nota marginal de doble inmatriculación del art. 313 RH.

  4. Anotación de demanda de nulidad o cancelación del asiento, aunque ciertos autores como AZPIAZU entienden que la anotación de demanda no impide el ejercicio de acciones reales, pues no suspende la legitimación registral del asiento.


4. Incomparecencia
El Tribunal, en el plazo de 5 días, dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado, y citará a las partes para la celebración de la vista (art. 440.1 LEC).

Art. 440.2 LEC: “(En los casos del art. 250.1.7º) en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor”.
5. Actuaciones previas a la vista
Art. 441.3 LEC: “(En los casos del art. 250.1.7º) el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas (de aseguramiento) solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere”.
6. Oposición a la demanda
Art. 444.2 LEC: “(En los casos del art. 250.1.7º) el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 64 de esta ley (dinero efectivo, aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate).

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique prestando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.”
7. Sentencia
El Tribunal, oídas las partes y examinadas, en su caso, las pruebas solicitadas y practicadas, dictará Sentencia dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la vista.

Pero la Sentencia que recaiga carece de efectos de cosa juzgada. Art. 447.3 LEC: “Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito”.

Si la Sentencia fuera estimatoria, mandará practicar las actuaciones que para la efectividad del derecho inscrito hubiera solicitado el actor.
La previsión que establecía el art. 137.11 RH respecto del tercer ocupante de la finca que se oponga a la ejecución puede considerarse hoy regulada en los arts. 661, 675 y 704 LEC, con la salvedad de que en el caso que nos ocupa no se pretende la realización del bien. Así, se le citará a una vista en el plazo de 10 días para presentar los títulos, alegar y probar lo que considere oportuno respecto de su situación.


EJERCICIO DE ACCIONES CONTRADICTORIAS DEL DOMINIO Y DERECHOS REALES INSCRITOS
Art. 38.2º LH: “Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en la causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero”.
Se impone, pues, la necesidad de entablar una doble demanda (la de la acción contradictoria de que se trate y la de nulidad o cancelación del asiento), cuyo fundamento radica, según un sector de la doctrina, en la necesidad de mantener la concordancia entre el Registro y la realidad. En cambio, para GARCÍA GARCÍA, el verdadero fundamento del precepto se encuentra en la necesidad de evitar la coexistencia de situaciones contradictorias (cita en apoyo de su tesis las SSTS 2-octubre-1971, 7-abril-1981 y 22-abril-1983). Añade GARCÍA GARCÍA, saliendo al paso de ciertas críticas, que, aunque la desestimación de la demanda por aplicación del art. 38.2º LH supone un serio contratiempo para el demandante, el perjuicio no tiene que ser definitivo, en cuanto cabe la posibilidad de reproducir la demanda dando cumplimiento a lo prevenido en el citado precepto, como declaró la STS 6-marzo-1962.

La Jurisprudencia, por su parte, no ha sentado una línea clara y decidida, sino más bien vacilante. En un principio, el TS defendía la aplicación del precepto (SSTS 23-junio-1966 y 23-agosto-1983), pero en sus más recientes Sentencias muestra una clara tendencia a mitigar su rigurosidad. Así, la STS 29-marzo-1984 llega a declarar que no es necesaria la petición expresa de cancelación, puesto que la acción ejercitada en este caso, la declarativa del dominio, lleva implícita claramente una petición de nulidad o de cancelación del asiento contradictorio. En el mismo sentido se pronuncia la STS 22-julio-1994 con relación a la acción de tercería de dominio. La STS 3-junio-1989 pone de relieve “el carácter no esencial del requisito, que no es un óbice a la acción y que viene a ser consecuencia natural de la constitución o declaración de la realidad extrarregistral, que incluso se puede subsanar en ejecución de sentencia”. En fin, la STS 9-octubre-1995 declaró que la acción contradictoria de derechos inscritos lleva implícita la petición de nulidad o cancelación del asiento, pudiendo hacerse la petición en el escrito de réplica.
En cualquier caso, para que entre en juego el art. 38.2º LH, es preciso que se trate de verdaderas acciones contradictorias, es decir, que impliquen la ineficacia del asiento a favor del demandado.

Según las opiniones doctrinales generalizadas y las declaraciones del TS, se consideran acciones contradictorias a estos efectos:

  1. Las acciones reivindicatoria, declarativa del dominio, negatoria y la acción de tercería de dominio contra el titular registral.

  2. Las acciones de nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos inscritos cuando lo que se pretende es la cancelación de la inscripción (incluida la acción rescisoria por fraude de acreedores, según GARCÍA GARCÍA; aunque una STS de 1986 se muestra en sentido contrario).

  3. La demanda fundada en usucapión extraordinaria (TS). Aunque ROCA SASTRE se pronuncia en contra de esta solución por entender que la sentencia que declare haberse consumado la usucapión no dará lugar a la cancelación de la inscripción a favor del titular registral demandado, sino a una nueva inscripción continuadora del historial registral de la finca. Por su parte, GARCÍA GARCÍA se muestra conforme con la solución jurisprudencial, alegando que la usucapión implica una adquisición originaria que rompe la titularidad anteriormente registrada; no existe tracto sucesivo ni la nueva inscripción es continuadora de la anterior.

En cambio, no son contradictorias a efectos del art. 38.2º LH, según el TS, aquellas acciones en que no se contradice la inscripción anterior a favor del demandado, sino que se pretende obtener, en base a ella, una nueva inscripción cumpliendo el tracto sucesivo. P.ej.: la acción de condena al cumplimiento de un contrato o la acción de retracto.

Tampoco se extiende la exigencia del art. 38.2º LH a la oposición del demandado: el demandado puede oponerse a una acción reivindicatoria sin necesidad de pedir la cancelación del derecho registrado a favor del demandante.

Por lo demás, la jurisprudencia se muestra vacilante a la hora de aplicar o no esta norma en los supuestos de acción de deslinde y de acción confesoria.
Finalmente, el último inciso del art. 38.2º LH ha de interpretarse en el sentido de que, tratándose de una demanda en perjuicio de tercero, no es suficiente ejercitar la doble demanda, la contradictoria y la de nulidad o cancelación, sino que esta última se ha de basar en las causas que taxativamente señala la LH para que pueda perjudicar a tercero.

Estas causas son:

a) Respecto al tercero del art. 32 LH, las acciones reales contradictorias basadas en título no inscrito no pueden perjudicar al tercero que inscribió.

Contra dicho tercero lo único que cabría es la demanda de nulidad del título del tercero o la de la nulidad de su inscripción, porque el art. 33 LH establece que “la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes”.
b) Respecto al tercero del art. 34 LH, ni siquiera cabe la demanda de nulidad del título ni de la inscripción cuando el tercero reúne los requisitos del art. 34, y por tanto, respecto a dicho tercero, la demanda de nulidad habrá de fundarse en la falta de alguno de los requisitos del tercero del art. 34 LH.

Teresa García-Miguel Aguirre
Logroño, junio de 2004




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