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ARTICULO 87. Destino de fa leche con fecha caducada La leche no consumida dentro de los limites fijados por este decreto, sólo podrá destinarse para otros fines industriales En este caso deberá almacenarse en un depósito exclusivo para tal fin y se llevará un libro de registro donde se indique fecha. cantidad del producto devuelto, cantidad que se destina para otros fines industriales y utilización final PARAGRAFO. El libro a que se refiere el presente articulo deberá ser registrado ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente y estará a disposición de la autoridad sanitaria para fines de control y vigilancia ARTICULO 88. Autorización signos distintivos Los signos, emblemas, Inscripciones o descripciones con los cuales se adicione el contenido básico sobre rotulación señalado de este decreto. sólo podrán ser utilizados con la autorización previa de la autoridad Sanitaria correspondiente. ARTICULO 89. Declaración de aditivos En los casos de rotulación de leches instantáneas o evaporadas además de los requisitos señalados en el presente decreto deberán Indicarse claramente el tipo y cantidad de aditivos utilizados ARTICULO 9O. Rotulación de la leche en polvo a granel: importada En k>s casos de Importación de leche en polvo a granel que vaya a ser utilizada por la Industria alimenticia deberán cumplirse con los siguientes requisitos de rotulación a Nombre comercial de la leche y proceso empleado b País de origen C Fecha de fabricación d Fecha de vencimiento Numero de Registro Sanitario o su equivalente en el país de origen Numero de certificado de aptitud sanitaria expedido por el Ministerio de Salud g Recomendaciones para su almacenamiento h Contenido bruto y neto expresado en gramos o kilogramos ARTICULO 91. Rotulación de leche en polvo importada en envase unitario Cuando quiera que se Importe leche en envases unitarios herméticos lista para su expendio directo al público. además de las exigencias de rotulación señaladas en el articulo 85 para la leche en polvo de producción nacional. deberá indicarse en Idioma español el país de origen y el número del registro sanitario o su equivalente en el mismo ARTICULO 92. Requisito para importación de leche en polvo En los casos de Importación de leche en polvo a granel o de leche en envases unitarios herméticos listos para su expendio directo al publico de que tratan lOS artículos 90 y 91 del presente decreto deberá cumplirse con los dispuesto en el Capitulo X de las Importaciones del Decreto 2333 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen adicionen o complementen . Adlclonalmente ver Dec 2473/87 (Anexo 451) ARTICULO 93. Reempaque de leche en polvo Los establecimientos en donde se reempaque leche en polvo deberán obtener licencia Sanitaria de Funcionamiento otorgada por la autoridad sanitaria competente, conforme con lo establecido para fábricas de alimentos por el Decreto 2333 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen adicionen o complementen. ARTICULO 94, Rotulado de leche en polvo reempacada El rótulo de los empaques que contengan leche reempacada deberán tener, por lo menos las siguientes Indicaciones a, Nombre o razón social de la reempacadora b Tipo de leche entera semidescremada o descremada c Número de la Licencia del establecimiento que realiza el reempaque d Número del registro sanitario del producto e Contenido neto expresado en gramos o kilogramos f Recomendaciones para su almacenamiento y consumo g Fecha de reempaque y fecha de vencimiento del producto PARAGRAFO. Para el cumplimiento del requisito establecido por el literal g del presente articulo, la fecha de vencimiento deberá estar de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 86 del presente decreto. y la fecha limite de vencimiento no podrá ser superior a la de la materia prima de la cual proviene el producto reempacado ARTICULO 95. Registro de la leche en polvo reempacada Las reempacadoras de leche en polvo. deberán llevar un registro diario de la leche reempacada en el cual se consignara 1 Tipo de leche entera semidescremada o descremada. según el caso 2 Cantidad y procedencia de la leche, con indicación del nombre o razón social del fabricante y fecha de fabricación 3 Cantidad de leche reempacada y presentación del producto PARAGRAFO. El registro a que se refiere el presente ar1iculo, deberá renovarse por el término de un año y estará a disposición de las autoridades sanitarias, para efecto de vigilancia y control CAMARA FRIGORIFICA ARTICULO 96. Definición Enmiéndese por Cámara Frigorífica el área destinada para el almacenamiento adecuado de la totalidad de la producción diana de leche envasada a temperatura inferior de 10C PARAGRAFO. El material de construcción y el diseño de las cámaras frigoríficas deberá corresponder a los requisitos especiales para la conservación del frío Que para el efecto dicte el Ministerio de Salud LAVADO DE RECIPIENTES ARTICULO 97 Sistema mecánico En las plantas o establecimientos en donde se reciba leche para proceso de higienización o pulverización deberá disponerse de sistema mecánico para el lavado de cantinas localizado en lugar adyacente a la plataforma de recepción y aislado de las áreas de proceso. ARTICULO 98. En las plantas para enfriamiento plantas para higienización y pulverización deberá observarse para el lavado de cantinas. por lo menos el siguiente procedimiento a Enjuague Interno y exterior de las cantinas mediante utilización de agua Inmediatamente después de que han sido desocupadas en condiciones que garantice la remoción de los residuos que puedan producir contamlnaclón b Utilización de detergentes en solución C Remoción de los detergentes mediante enjuague con agua caliente d Secamiento mediante sistema aprobado por la autoridad sanitaria e revisión de las cantinas y sus tapas con el objeto de comprobar que se encuentran completamente limpias secas y Sin olores extraños f Cierre de la cantina con su correspondiente tapa Inmediatamente después del secado y la comprobación a que se refiere el literal anterior PARAGRAFO 1. El contenido de lOS recipientes con solución de detergentes para el lavado de cantinas, deberá remplazarse diariamente PARAGRAFO 2, Las lavadoras automáticas de cantinas deberán disponer de termómetros, manó- metros e Inyectores, cuyo correcto funcionamiento deberá verificarse antes y después de su utilización ARTICULO 99, Equipo para lavado de envases reutilizables En las plantas o establecimientos en donde se emplean envases reutilizables, deberá disponerse de equipo especial para el lavado de los mismos, localizado en sector adyacente al de envasado y separado físicamente entre si ARTICULO 100. Proceso de lavado de envases reutilizables Para el lavado de los envases reutilizables deberá observarse, por lo menos el siguiente procedimiento a Enjuague por Inmersión en agua caliente, por lo menos a 85'C b Baño por inmersión en solucMín de sustancias o compuestos químicos aprobados por el Ministerio de Salud para garantizar la remoción de par1ículas contaminantes c Atomización de solución de sustancias o compuestos químicos aprobados por el Ministerio de Salud d Atomización de agua caliente para remover residuos de la solución utilizada e Atomización de solución desinfectante aprobada por el Ministerio de Salud. PARAGRAFO. El lavado de los envases reutilizables deberá realizarse inmediatamente antes de su utilización e inspeccionarse, con el objeto de eliminar aquellos que puedan constituir algún riesgo de contaminación del producto que en él se envase o para el consumidor CAPITULO VI DEL TRANSPORTE DE LA LECHE Y SU EXPENDIO ARTICULO 101. De la leche cruda El transporte de leche cruda proveniente de los hatos con destino a los establecimientos a que se refiere el presente decreto o para producción de derivados lácteos podrá hacerse a En cantinas b En tanques apropiados para este fin ARTICULO 102. De leche cruda enfriada El transporte de la leche proveniente de las plantas para enfriamiento o centrales de recolección cOn destino a plantas para hlglenlzaclon pulverización o para producción de derivados lácteos sólo podrá hacerse en tanques o carro tanques isotérmicos PARAGRAFO. Los Servicios Secciónales de Salud podrán autorizar el transporte en cantinas de la leche a que se refiere el presente articulo en vehículos refrigerados ARTICULO 103. Transpone en cantinas Las cantinas destinadas para el transporte de leche cruda requieren para su utlllzaclon de las siguientes condiciones a Estar elaboradas en material higiénico-sanitario liso pulido y diseñadas de manera que se facilite su limpieza y desinfección. b Tener tapa de ajuste hermético o empaque cuando sea del caso elaborado con material hlglenlco sanitario aceptado por los Servicios Secciónales de Salud ARTICULO 104. Transporte en tanques y carro tanques. isotérmicos Los tanques y carrotanques Isotérmicos destinados para el transpor1e de leche cruda deberán cumplir para su utlllzaclon con los siguientes requisitos: a Las supertlcies en contacto con la leche serán de acero Inoxidable u otro material hlglenlco sanitario aprobado por el Ministerio de Salud de tal manera que faciliten su limpieza y deslnfecclon b Aislamiento térmico adecuado c Estarán provistos de tapa y llave de salida Cuando el tanque compreda varios compar1lmlentos cada uno de ellos deberá disponer de los mismos Implementos d Las aber1uras serán de dimensiones tales que faciliten su limpieza y deslnfecclon Interna e Las llaves de salida y conexiones a tanques de recibo, serán de acero Inoxidable u otro material aprobado por el Ministerio de Salud fácilmente desarmables y protegidas de cualquier tipo de contaminación f Llevarán visiblemente la leyenda "TRANSPORTE DE LECHE" y el número de la licencia Sanitaria de transpot1e g Deberán ser lavados y desinfectados Inmediatamente después de ser desocupados ARTICULO 105. De los vehículos Los vehículos destinados al transporte de cantinas que contengan leche cruda, estarán cubiertos en la parte superior y llevarán en caracteres visibles la leyenda "TRANSPORTE DE LECHE" Y el número de la Licencia Sanitaria de transporte PARAGRAFO 1. Los vehículos destinados al transporte de leche envasada. para el consumo humano directo, proveniente de hatos de primera categoría o plantas para higienización, con destino a depósitos de distribución, expendios de leche, a reparto a domicilio deberán tener facilidades de acceso para cargue y descargue y llevaran en caracteres visibles la leyenda "TRANSPORTE DE LECHE" el nombre del hato o de la planta correspondiente y el número de la Licencia Sanitaria de transporte . Adicionalmente ver Decreto 2473187 Art. 10 (Anexo 451) ARTICULO 106. Requisitos especiales pera los depósitos de distribución de leche higienizada Los depósitos para distribución de la leche higienizada deberán reunir además de los requisitos exigidos por el Decreto 2333 de 1982 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o cornpIementen, para los depósitos de alimentos, los siguientes a Área para cargue y descargue, en cemento, asfalto u otro material aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente b Cuarto fría con capacidad suficiente para mantener refrigerada, a una temperatura inferior a 1O'C, la totalidad de la leche recibida, cuando se trate de leche pasteurizada o irradiada. c Área para depósito de canastas envases vacíos y elementos destinados para el aseo del establecimiento. d Área para administración y servicios complementarios. e Disponer de suministro de agua suficiente para las labores de aseo y lavado del establecimiento ARTICULO 107. De los expendios Los expendios de leche higienizada o leche cruda proveniente de hatos de primera categoría, envasada y con destino al consumo humano deberán cumplir con los siguientes requisitos: a La leche que se expenda debe haber sido envasada en la forma y con los requisitos previos establecidos en el presente decreto b Disponer de un medio adecuado que asegure la conservación de la leche a una temperatura inferior a 10 C cuando se trate de leche pasteurizada o Irradiada. c El almacenamiento de la leche deberá hacerse en condiciones que eviten su contacto con cualquier sustancia que pueda afectarla o representar riesgos para la salud de las personas d Disponer de un sitio destinado para el deposito de canastas envases vacíos y elementos para el aseo del establecimiento e Disponer de suministro de agua suficiente para las labores de aseo y lavado del establecimiento PARAGRAFO. Prohlbese el transvasado de la leche en los expendios. Los propietarios de los establecimientos serán responsables de la calidad de la misma ARTICULO 108. De los expendios de leche cruda proveniente de hatos de segunda Categoría.. Los expendios de leche cruda proveniente de hatos de segunda categoría. deberán cumplir con los siguientes requisitos. a Recipiente o tanque para el aimacenamlento de la leche con su respecto agitador manual o mecánico construido en material de acero lnoxldable u otro material higiénico sanitario que a juicio de la autoridad sanitaria permita su aseo y desinfección. b El almacenamiento de la leche deberá hacerse en condiciones que eviten su contado con cualquier sustancia que pueda afectarla o representar riesgo para la salud de las personas C Los utensilios que tengan contado con la leche deberán ser de material inerte, que permita fácil lavado y deslntecclon después de cada uso. d Las sustancias que se utilicen para el lavado y desinfección de los utensilios a que se refiere el literal anterior deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud. e. Disponer de suministro de agua suficiente para las labores de aseo y lavado del establecimiento y utensilios utilizados CAPITULO VII DE LOS LABORATORIOS. LA TOMA DE MUESTRAS Y LA PRACTICA DE PRUEBAS Y EXAMEN ES DE LABORATORIO ARTICULO 109. De los laboratorios Los laboratorios de las plantas para enfrlamlenfo para higienización y pulverización, deberán cumplir con los siguientes requisitos. a. Ubicado dentro .1e la planta separado técnicamente del área del proceso, con secciones para análisis físico-qulmlco y microbiológico separadas físicamente entre si, las cuales deben reunir condiciones locativas, Instalaciones dotación, métodos, técnicas y libros o formatos para el registro de exámenes y pruebas, adecuados para el cumplimiento de las funciones que les corresponda en desarrollo de las prescripciones del presente decreto. b. Servicio de un profesional graduado Inscrito en el Servicio Secclonal de Salud correspondiente con Idoneidad. experiencia en análisis de leches. y haber realizado curso de entrenamiento en dicha área c Los libros para el registro de exámenes y pruebas practicadas deberán ser registrados en el Servicio de Salud correspondiente. |