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NORMA DE CONCENTRACIONES DE EMISIÓN AL AIRE DESDE FUENTES FIJAS DE COMBUSTIÓN Ministerio del Ambiente Considerando Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural del país; Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3399, publicado en el Registro Oficial No. 725 del 16 de diciembre del 2002, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; Que, el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 3399, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre de 2002, establece que las normas técnicas ambientales serán modificadas y expedidas por acuerdo ministerial, así como los valores correspondientes a las tasas; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 2 de 31 de marzo de 2003, se publicó el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; Que, el artículo 109 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente establece que se crearán comités operativos ad hoc para que intervengan en la elaboración y revisión de una determinada norma y en tal virtud se conformó un comité con representantes del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, expertos de organismos de educación superior y del sector privado; Que, dentro del proceso de actualización de la Norma de Emisiones al Aire Desde Fuentes Fijas de Combustión, se revisó información histórica del cumplimiento de las concentraciones de las fuentes de emisión fijas de combustión, incluyendo centrales termoeléctricas; la normativa internacional, los requisitos de las mejores tecnologías disponibles, la calidad de los combustibles que se utilizan en la actividad industrial; y la información disponible de la calidad del aire ambiente en el Ecuador; Que, para la propuesta de actualización de la Norma de Emisiones al Aire Desde Fuentes Fijas de Combustión, se realizó un proceso de retroalimentación con diferentes actores, lo cual permitió identificar las bondades, limitaciones y dificultades de la norma por actualizar; y contar con los aportes de las siguientes entidades: Ministerio del Ambiente, Secretaria de Ambiente del Municipio de Quito, CONELEC, Cámara de Industrias de Pichincha, Cámara de Industrias del Azuay, varios laboratorios y entidades de control, …….. Que, es necesario considerar nuevos contaminantes y fuentes de emisión para la actualización de la Norma de Emisiones al Aire desde Fuentes Fijas de Combustión, así como promover el uso efectivo de los modelos de dispersión, en el control de las emisiones de las fuentes fijas de combustión y de la calidad del aire; en función de los actuales avances, de la disponibilidad de nuevas herramientas y enfoques; Que, mediante oficio……………, oficio ……, el Ministerio del Ambiente realizó la convocatoria para la ejecución de tres talleres de consulta pública que se desarrollaron en las Ciudades de Quito, Cuenca y Guayaquil, los días .., .. y .. de …. de 2012 respectivamente; Que, entre el .. y el .., estuvo disponible en la página web del Ministerio del Ambiente la versión revisada de propuesta de actualización de la Norma de Emisiones al Aire Desde Fuentes Fijas de Combustión, a fin de que la ciudadanía en general efectuara sus observaciones y comentarios; Que, mediante informe técnico…., la Dirección Nacional de Control de la Contaminación Ambiental recomendó la aprobación de la revisión de la Norma de Emisiones al Aire Desde Fuentes Fijas de Combustión; Que, mediante memorando No. ……………….., la Coordinación General de Asesoría Jurídica emite pronunciamiento favorable al proyecto de Acuerdo Ministerial mediante el cual se reforma la Norma de Calidad del Aire Ambiente o Nivel de Inmisión; En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República de Ecuador en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; ACUERDA: Art. 1.- Reformar la Norma de Emisiones al Aire Desde Fuentes Fijas de Combustión, constante en el Anexo 3 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y que forma parte del conjunto de Normas Técnicas Ambientales para la Prevención y Control de la Contaminación, citadas en la Disposición General Primera del Título IV del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, de conformidad al texto que se transcribe a continuación: 0. INTRODUCCIÓN La presente norma se establece bajo el amparo de la Ley de Gestión Ambiental y del Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y se somete a las disposiciones de éstos, es de aplicación obligatoria y rige en todo el territorio nacional. La presente norma establece:
La presente norma tiene como objeto principal la preservación de la salud pública, la calidad del aire ambiente, las condiciones de los ecosistemas y del ambiente en general. Para cumplir con este objetivo, esta norma establece los límites permisibles de la concentración de emisiones de contaminantes al aire, producidas por las actividades de combustión en fuentes fijas, calderos de vapor, centrales termoeléctricas, turbinas a gas, motores de combustión interna, crematorios, incineradoras de residuos peligrosos u hospitalarios y por determinados procesos industriales; así como los métodos y procedimientos para la determinación de las concentraciones emitidas por la combustión en fuentes fijas. Se establecen adicionalmente las alternativas de gestión para promover el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente establecidos en la correspondiente norma.
Para el propósito de esta norma, se consideran las definiciones requeridas para su correcta aplicación, en armonía con las definiciones establecidas en la Norma de Calidad del Aire Ambiente o Nivel de Inmisión, Libro VI, Anexo 4.
Agencia Ambiental Europea
O también denominado “aire ambiente”, es cualquier porción no confinada de la atmósfera, y se define como la mezcla gaseosa, cuya composición normal es, de por lo menos veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y nueve por ciento (79%) de nitrógeno y uno por ciento (1%) de dióxido de carbono, además de las proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica. Para efectos de la corrección de las concentraciones de emisión sujetas bajo esta norma, se considera que la atmósfera se conforma de veinte y un por ciento (21%) de oxígeno y setenta y nueve por ciento (79%) de nitrógeno, en relación volumétrica.
Aleación blanca, brillante y viscosa, que contiene oro y mercurio. Se forma por la adición de mercurio al material explotado o procesado de una mina, para extraer el oro libre. La recuperación posterior del oro, normalmente se realiza por fundición de la amalgama, que produce emisiones gaseosas de mercurio.
Es el residuo que se obtiene luego de exprimir y extraer el jugo de la caña de azúcar.
Es el producto residual de la destilación atmosférica del crudo, conocido también como fuel oil. Existen tres tipos de fuel oil: fuel oil liviano 4A, fuel oil liviano 4B y fuel oil pesado; descritos en la norma NTE INEN 1983:2002, primera revisión 2002-05.
Es el recipiente cerrado en donde se calienta agua que se recircula para generar vapor, que se puede utilizar para generar electricidad u otros fines industriales. Consiste de dos componentes: hogar, el cual provee de calor, usualmente por la quema de combustible; y el caldero, en el cual el calor produce el cambio de fase de agua a vapor.
Es una parte del sistema de medición de emisiones, mediante analizador portátil de gases, que mide el gas de interés y genera una salida proporcional a la concentración de dicho gas.
Es una instalación que produce electricidad a partir de combustibles fósiles como el carbón, fuel oil, diesel, gas natural; o de combustibles renovables como la biomasa. La conversión energética se realiza mediante tecnologías como calderos generadores de vapor, turbinas a gas o motores de combustión interna.
Es el conducto que facilita el transporte hacia la atmósfera de los productos de la combustión generados en la fuente fija.
Son los hidrocarburos encontrados en estado natural, como el petróleo, carbón, gas natural; y sus derivados.
Son aquellos derivados del petróleo o del gas natural, tales como butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones.
Son aquellos derivados del petróleo, tales como el diesel, búnker (fuel oil), kerosene, naftas. Incluye también al petróleo crudo.
Se refiere a las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono varía desde 10% a 90% en peso y al coque de petróleo.
Es el proceso de oxidación rápida que consiste en una combinación del oxígeno con aquellos materiales o sustancias capaces de oxidarse, dando como resultado la generación de gases, partículas, luz y calor.
Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia, y la unidad de volumen de aire en el cual está contenida.
Para efectos de esta Norma, debe entenderse a veinticinco grados centígrados (25 °C) de temperatura, y setecientos sesenta milímetros de mercurio de presión (760 mm Hg).
Esta condición se utiliza para reportar las concentraciones de emisión establecidos en la presente norma, a cero grados centígrados (0 °C) y mil trece milibares de presión (1013 mbar). 2.16 CONELEC Consejo Nacional de Electricidad.
Es la presencia de sustancias en la atmósfera, que resultan de actividades humanas o de procesos naturales, presentes en concentración suficiente, por un tiempo suficiente y bajo circunstancias tales que interfieren con el confort, la salud o el bienestar de los seres humanos o del ambiente.
Es cualquier contaminante del aire para el cual se especifica en el Registro oficial No. 464 del 7 de junio del 2011, Acuerdo Ministerial No 050 del 4 de abril de 2011, un valor máximo de concentración permitida a nivel del suelo en el aire ambiente, y por lo tanto afecta a los receptores, ya sean personas, animales, vegetación, o materiales, para diferentes periodos de tiempo.
Es cualquier sustancia o material emitido a la atmósfera, sea por actividad humana o por procesos naturales, que afecta a la salud pública o al ambiente.
Para la verificación del cumplimiento de los límites establecidos en esta Norma, las concentraciones de emisión medidas deben previamente corregirse, considerando el porcentaje de oxígeno (O2) que se indique en cada caso y aplicando la siguiente expresión: ![]() Siendo:Ec: concentración de emisión corregida Em: concentración de emisión medida Oc: Porcentaje de oxígeno (O2) de corrección Om: Porcentaje de oxígeno (O2) medido en la chimenea
Es cualquier desecho o residuo sólido, líquido, gaseoso o pastoso, clasificado como peligroso por sus condiciones de inflamabilidad, corrosividad, reactividad, carcinogenicidad, toxicidad o ser infeccioso, que represente un riesgo para la salud pública, los recursos naturales y el ambiente. 2.23 Desecho hospitalario Es aquel desecho o residuo que contiene tejidos, restos orgánicos u objetos relacionados con actividades hospitalarias y de cuidado de la salud.
Para una chimenea de sección rectangular, se define mediante la siguiente expresión: ![]() Siendo: De: diámetro equivalente, L: Longitud A: Anchura Tanto L como A deben medirse en la sección interior de la chimenea, en contacto efectivo con la corriente de gases |
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![]() | ![]() | «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del Reglamento de Régimen Interior de la Junta Rectora del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar,... | |
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![]() | ![]() | «Boletín Oficial del Estado» de 13 de enero de 1986), 28 de octubre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de 1991),... |