LEY ·No.~ 1564
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"POR MEDIO DE la CUAL SE EXPIDE El CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE
DICTAN OTRAS disposiciones".
El Congreso de la República
DECRETA:
TíTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTíCULO 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles,
comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier
jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas,
cuando ejerzan funciones jurisdicc:onales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras
leyes
ARTíCULO 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con
sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.
ARTíCULO 3°, Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral.
pública y e:1 audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén
amparadas por reserva.
ARTíCULO 4°. Igualdad de las p.1fÍes. Ei jU2Z debe hacer uso de los poderes que este código
le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
ARTíCULO 5U
• Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de
manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá
aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente
autoriza este código.
'ARTíCULO GO. inmediación. El juez deberá pr2cticar personalmente todas las pruebas y las
demás actuaciones judiciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar para la realización de
actos proces<.lles cuando expresamente este código se lo autorice.
Lo anteno:-, sin pei;'..!iclo de !o establecido respecto de las pruebas extraprocesales. las pruebas
trasladadas y demú::.. excepciones previst2.S en la iey.
ARTíCULO r. L(']:J:;da~)·. Los Jueces, en sus prOvidencias, están sometidos al imperio de la
ley. Deberán tenor tri cuel..< 3Cen¡j;, :é: ééql.:d",,:J, [8 costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando e: juez se 8pai'l~; de 12. doctrira plo:':¡é:ble, estará obligado a exponer clara y
razonadamente los íundé;rnentC::i jur¡dir:;G~ qU2 justifcan su decisión. De la misma manera
procederá cllande carr:bio ~:,; Uit8i io C:l relación COil ~¡US decisiones en casos análogos.
AHTicUlO 8". JmcfaCÍón u in1¡:: d:;: di?: /D:~ P¡X ese';. Los procesos sólo podrán iniciarse a
petición de parte, salve; los que la ley' uJ"'J;'::é (l
í
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los
procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es
ocasionada por negligencia suya.
ARTíCULO 9°. Instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca
una sola.
ARTíCULO 10°. Gratuidad. El servIcIo de justicia que presta el Estado será gratuito, sin
perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.
ARTíCULO 11 0. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez
deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del
presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y
generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de
defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez
se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
ARTíCULO 12°. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vaclo en las disposiciones del
presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez
determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios
constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho
sustancial.
ARTíCULO 13°. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden
público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, yen ningún caso podrán ser derogadas,
modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la
ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad
para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la
justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del
negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia
tra'mitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no
escritas.
ARTíCULO 14°. Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido
proceso.
LIBRO PRff'.1ER.O
SUJETOS DEL PROCESO
SECCiÓN ?RIf'.'lERA
ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
TíTULO ¡
JURISDICCiÓN Y COíviPETENCIA
C¡¡pítrJlo ;
ARTíCULO 15°. Cláusula general o residual O"J ,;ompetencia. Corresponde a la jurisdicción
ordinaria, el conocimiento de todo asunto q'.Ie n'-.: esté atribuido expresamente por la ley a otra
jurisdicción.
2
y
nula, y el proceso se enviará de inmediato al
a la declaratoria
por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable
conociendo del Cuando
y el proceso se
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunt
que no esté atribuido por la a especialidad jurisdiccional ordinaria.
civiles del circuito asunto que no esté atribuido expresamente Corresponde a los
la ley a otro juez civil.
. Prorrogabilídad e imDrC)m>QilbiJ!idéld de la jurisdicción y la competencia.
La jurisdicción y la competencia por los
Cuando se declare, de oficio o a
competencia por los factores subjetivo o
sentencia que se hubiere proferido
competente. Lo con posterioridad
competencia será nulo.
La falta de
se reclame en y el
oportunamente lo g .... , .... "'~.v conservará
ARTíCULO • Competencia de los
jueces civiles conocen en única instancia:
1. De los contenciosos de mlnima cuantra, incluso los originados en relaciones de
naturaleza los que a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán los procesos contenciosos de por responsabilidad.
médica, de naturaleza y sín consideración a las partes, salvo los que
correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
2. De los prC1cel;OS sucesión de sin perjuicio la competencia atribuida
la ley a los notarios.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la .... "'I~"'...,..¡.., atribuida a los
o entre
dirección o "",.,rr",.
ley y del
5. De los casos que contemplan los artlculos 913,914,916.918,931,940 primer 1231,
1469 Y 2026 del de Comercio.
De los asuntos atribuidos al de familia en única cuando en el municipio no
juez de familia o nrr,rn¡,c:t"'¡ de familia.
civiles municipales en única instancia. Los
7. De todos los requerimientos y
varias, sin a la calidad de las
personas interesadas.
8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa,
o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas
naturales no comerciantes y de su patrimonial, sín perjuicio de las funciones
jurisdiccionales otorgadas a las autoridades ",rI•.,..¡,."i",f,,,,,H.,.,,,,,
1O. Los demás que les atribuya la
Parágrafo. Cuando en el lugar exista municipal de causas y competencia
múltiple, corresponderán a éste los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 Y 3.
ARTíCULO 18. Competencía de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los
jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
f
I
I
¡ 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de
'j naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción
. contencioso administrativa.Ij
¡:l También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantfa por responsabilidad
~ médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que¡ correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
r
t
f 2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.
f
t. 3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de
que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.
fl
r,t1 4. De los procesos de sucesión de menor cuantfa, sin perjuicio de la competencia atribuida por
II
la ley a los notarios.
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I 5, De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco
(5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia
~
[i atribuida por la ley a los notarios.
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6, De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del
seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la
ley a los notarios.
I 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas
extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad
r donde se hayan de aducir.
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ARTíCULO 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los
jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
¡~s~~~~:. procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única
1
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2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a
r prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.
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I
11 3. 'De la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de
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común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.
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I
I
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ARTíCULO 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los
jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantfa, incluso los originados en relaciones de naturaleza ¡ agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso
1.1 administrativa.
I
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantia por responsabilidad médica,
de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo 105 que correspondan a la
ijurisdicción contencioso administrativa.
Ij 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosoI administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las
1 autoridades administrativas.
1,
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3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones juriSdiccionales atribuidas a las
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autoridades administrativas.
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la ~
aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, as! ' ,!
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6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista
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juez de familia o promiscuo de familia. li
7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso f1,1
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administrativo.
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8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier [1
otro órgano directivo de personas jurfdicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la
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competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones
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jurisdiccionales.
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9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.
10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas ~I
extra procesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad (1
¡,
donde se hayan de aducir.
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11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. ir Ji
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ARTíCULO 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de ¡~
!~
familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: iP
1. De la protección del nombre de personas naturales.
2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de
cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de
la competencia atribuida a los notarios.
4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6. De los permisos a menores de edad para salir del pars, cuando haya desacuerdo al respecto
entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado
. personal.
7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de
los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en
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