Por medio de la cual se expide el CÓdigo general del proceso y se




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LEY ·No.~ 1564

_

"POR MEDIO DE la CUAL SE EXPIDE El CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y SE

DICTAN OTRAS disposiciones".

El Congreso de la República

DECRETA:

TíTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTíCULO 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles,

comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier

jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas,

cuando ejerzan funciones jurisdicc:onales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras

leyes

ARTíCULO 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la

tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con

sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

ARTíCULO 3°, Proceso oral y por audiencias. Las actuaciones se cumplirán en forma oral.

pública y e:1 audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén

amparadas por reserva.

ARTíCULO 4°. Igualdad de las p.1fÍes. Ei jU2Z debe hacer uso de los poderes que este código

le otorga para lograr la igualdad real de las partes.

ARTíCULO 5U

• Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de

manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá

aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente

autoriza este código.

'ARTíCULO GO. inmediación. El juez deberá pr2cticar personalmente todas las pruebas y las

demás actuaciones judiciales que le correspondan. Sólo podrá comisionar para la realización de

actos proces<.lles cuando expresamente este código se lo autorice.

Lo anteno:-, sin pei;'..!iclo de !o establecido respecto de las pruebas extraprocesales. las pruebas

trasladadas y demú::.. excepciones previst2.S en la iey.

ARTíCULO r. L(']:J:;da~)·. Los Jueces, en sus prOvidencias, están sometidos al imperio de la

ley. Deberán tenor tri cuel..< 3Cen¡j;, :é: ééql.:d",,:J, [8 costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando e: juez se 8pai'l~; de 12. doctrira plo:':¡é:ble, estará obligado a exponer clara y

razonadamente los íundé;rnentC::i jur¡dir:;G~ qU2 justifcan su decisión. De la misma manera

procederá cllande carr:bio ~:,; Uit8i io C:l relación COil ~¡US decisiones en casos análogos.

AHTicUlO 8". JmcfaCÍón u in1¡:: d:;: di?: /D:~ P¡X ese';. Los procesos sólo podrán iniciarse a

petición de parte, salve; los que la ley' uJ"'J;'::é
(l

í

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los

procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es

ocasionada por negligencia suya.

ARTíCULO 9°. Instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca

una sola.

ARTíCULO 10°. Gratuidad. El servIcIo de justicia que presta el Estado será gratuito, sin

perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.

ARTíCULO 11 0. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez

deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos

reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del

presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y

generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de

defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez

se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

ARTíCULO 12°. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vaclo en las disposiciones del

presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, el juez

determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios

constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho

sustancial.

ARTíCULO 13°. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden

público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, yen ningún caso podrán ser derogadas,

modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la

ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad

para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la

justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del

negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia

tra'mitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no

escritas.

ARTíCULO 14°. Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido

proceso.

LIBRO PRff'.1ER.O

SUJETOS DEL PROCESO

SECCiÓN ?RIf'.'lERA

ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

TíTULO ¡

JURISDICCiÓN Y COíviPETENCIA

C¡¡pítrJlo ;

ARTíCULO 15°. Cláusula general o residual O"J ,;ompetencia. Corresponde a la jurisdicción

ordinaria, el conocimiento de todo asunto q'.Ie n'-.: esté atribuido expresamente por la ley a otra

jurisdicción.

2

y

nula, y el proceso se enviará de inmediato al

a la declaratoria

por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable

conociendo del Cuando

y el proceso se

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunt

que no esté atribuido por la a especialidad jurisdiccional ordinaria.

civiles del circuito asunto que no esté atribuido expresamente Corresponde a los

la ley a otro juez civil.

. Prorrogabilídad e imDrC)m>QilbiJ!idéld de la jurisdicción y la competencia.

La jurisdicción y la competencia por los

Cuando se declare, de oficio o a

competencia por los factores subjetivo o

sentencia que se hubiere proferido

competente. Lo con posterioridad

competencia será nulo.

La falta de

se reclame en y el

oportunamente lo g .... , .... "'~.v conservará

ARTíCULO • Competencia de los

jueces civiles conocen en única instancia:

1. De los contenciosos de mlnima cuantra, incluso los originados en relaciones de

naturaleza los que a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán los procesos contenciosos de por responsabilidad.

médica, de naturaleza y sín consideración a las partes, salvo los que

correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los prC1cel;OS sucesión de sin perjuicio la competencia atribuida

la ley a los notarios.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la .... "'I~"'...,..¡.., atribuida a los

o entre

dirección o "",.,rr",.

ley y del

5. De los casos que contemplan los artlculos 913,914,916.918,931,940 primer 1231,

1469 Y 2026 del de Comercio.

De los asuntos atribuidos al de familia en única cuando en el municipio no

juez de familia o nrr,rn¡,c:t"'¡ de familia.

civiles municipales en única instancia. Los

7. De todos los requerimientos y

varias, sin a la calidad de las

personas interesadas.

8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa,

o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas

naturales no comerciantes y de su patrimonial, sín perjuicio de las funciones

jurisdiccionales otorgadas a las autoridades ",rI•.,..¡,."i",f,,,,,H.,.,,,,,

1O. Los demás que les atribuya la

Parágrafo. Cuando en el lugar exista municipal de causas y competencia

múltiple, corresponderán a éste los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 Y 3.

ARTíCULO 18. Competencía de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los

jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

f

I

I

¡ 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de

'j naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción

. contencioso administrativa.Ij

¡:l También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantfa por responsabilidad

~ médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que¡ correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

r

t

f 2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.

f

t. 3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de

que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.

fl

r,t1 4. De los procesos de sucesión de menor cuantfa, sin perjuicio de la competencia atribuida por

II

la ley a los notarios.

fJ

I 5, De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco

(5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia

~

[i atribuida por la ley a los notarios.

! f~

6, De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del

seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la

ley a los notarios.

I 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas

extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad

r donde se hayan de aducir.

! ti

ARTíCULO 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los

jueces civiles del circuito conocen en única instancia:

¡~s~~~~:. procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única

1

l'

2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a

r prevención con ésta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.

'1

I

11 3. 'De la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de

¡1

común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.

[,

I

I

[

ARTíCULO 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los

jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantfa, incluso los originados en relaciones de naturaleza ¡ agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso

1.1 administrativa.

I

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantia por responsabilidad médica,

de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo 105 que correspondan a la

ijurisdicción contencioso administrativa.

Ij 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosoI administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las

1 autoridades administrativas.

1,

I

I

3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones juriSdiccionales atribuidas a las

i I

autoridades administrativas.

4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la ~

aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, as! ' ,!

1

11 :0::1::;;P::;::~:'S",:~Ci:~liquidación =~~:onas, S=~=o J

4

()

,.iP~.

.'" " ji

.1

n

6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista

ti

juez de familia o promiscuo de familia. li

7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso f1,1

1:

administrativo.

~

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier [1

otro órgano directivo de personas jurfdicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la

11

competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones

IJ

jurisdiccionales.

I tl

9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas ~I

extra procesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad (1

¡,

donde se hayan de aducir.

'1 !.

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. ir Ji

1,1

ARTíCULO 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de ¡~

!~

familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: iP

1. De la protección del nombre de personas naturales.

2. De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de

cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de

la competencia atribuida a los notarios.

4. De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la

competencia atribuida a los notarios.

5. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.

6. De los permisos a menores de edad para salir del pars, cuando haya desacuerdo al respecto

entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado

. personal.

7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de

los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

8. De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en
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