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Código Tributario – Actual Texto - Artículos 97 N° 9 – Ordenanza de Aduanas – Artículos 168 y 178 N° 1 – Ley N° 19.039 – Artículo 28 letra a). CONTRABANDO - COMERCIO CLANDESTINO – INTERNACION ILEGAL DENTRIFICOS – QUERELLA – JUICIO ORAL – SENTENCIA CONDENATORIA. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique condenó a una acusada como autora del delito de contrabando previsto y sancionado en los artículos 168 inciso segundo y 178 N° 1) de la Ordenanza General de Aduanas, como autora del delito de comercio clandestino sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y como autora del delito sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039. La acusada fue sorprendida internando al país un contenedor con mercancías no declaradas o manifestadas al ser presentadas a la Aduana, de procedencia extranjera, consistentes en 2.460 cajas de pasta de dientes o dentífricos con un total de 192.720 unidades, todas con la marca “Coolmate Total 12”, con un valor aduanero de $88.505.130, todo ello con el consiguiente perjuicio fiscal. Las referidas especies, atendido su gran volumen, fueron adquiridas con el propósito evidente de ser comercializadas al margen del sistema impositivo interno. El tribunal consideró que existió comercio clandestino, desde que quien adquirió e ingresó al país la mercancía ilícita es un comerciante chileno asentado en Chile, sin que el hecho que se valga de un régimen tributario especial por su calidad de usuario de Zona franca le reste o haga desaparecer las calidades descritas, de modo que su actuar afectó tanto a los restantes comerciantes del país, sean o no beneficiarios de las franquicias de zona franca, a los consumidores, receptores finales de estas mercancías falsas y en definitiva la debida igualdad que debe existir entre todos los contribuyentes. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: Iquique, once de julio de dos mil siete. VISTOS Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que entre los días tres y seis de julio en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces don Moisés Pino Pino, quien presidió, don Felipe Ortiz de Zárate Fernández y Sra. Juana Rosa Ríos Meza, se llevó a efecto la audiencia de juicio relativa a la causa rol único N° 0610017199-4, rol interno Nº122-2007 seguidos en contra de RONALD ALBERTO CEBALLOS VEGA, chileno, natural de Iquique, cédula nacional de identidad Nº 8.238.764-1, nacido el 14 de marzo de 1958, 49 años de edad, casado, lee y escribe, contador auditor, domiciliado en Vivar 1421, Iquique; y de MIRTA TERESA FUENZALIDA RIVERA, chilena, natural de Iquique, cédula nacional de identidad N°8.284.198-9, nacida el 15 de diciembre de 1957, 49 años de edad, lee y escribe, educación media completa, secretaria, domiciliada en Sotomayor 1750 de esta ciudad. Acusó el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Sr. Eduardo Ríos Briones, domiciliado en calle Bulnes Nº 445 de Iquique. Actuaron como querellantes el Servicio Nacional de Aduanas representado por su director regional don Raúl Barría Cifuentes, en adelante querellante 1, representado en el juicio por la abogada Srta. Lucy Olivares Vicentelo; el Servicio de Impuestos Internos, representado por su director regional don Patricio Espinoza Llanos, y en el juicio por los abogados Sra. Paula Arancibia Rob y Sr. Alejandro Carrión Olivares, en adelante querellante 2; y la sociedad Colgate Palmolive Company o Colgate, representada por los abogados Sres. Sergio Amenábar Villaseca y Felipe Pavez Sepúlveda, en adelante querellante 3. La defensa de doña Mirta Fuenzalida estuvo a cargo del abogado particular Sr. Sergio Salas Arriagada, y representó a don Ronald Ceballos el abogado de la defensoría penal licitada, Sr. Juan García Aguilera. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según transcribe textualmente el auto de apertura, son: “El día 6 de octubre de 2006, mientras funcionarios de Aduanas procedían a efectuar labores de rutina en el patio de aforo de Aduana, ubicado en el recinto amurallado de Zona Franca de Iquique, procedieron a fiscalizar el contenedor LTIU-802739-4, amparado por la declaración de traslado Zona Franca Z N° 40651, de fecha 4 de octubre de 2006, en el cual se declaraba la cantidad de 16.060 docenas de pegamento marca “MCA” con un valor aduanero de US$ 32.131,72, siendo el citado documento presentado ante la Aduana por la acusada MIRTA FUENZALIDA RIVERA y a nombre del usuario de Zona Franca “MI CASA S.A.”, representado legalmente por el acusado RONALD CEBALLOS VEGA. De la verificación física practicada, se pudo determinar que el citado contenedor contenía mercancías no declaradas o manifestadas al ser presentadas a la Aduana, pudiéndose determinar que contenían mercancías de procedencia extranjera sujetas al control sanitario del Servicio de Salud para su ingreso al país, consistentes en 2.460 cajas de pasta de dientes o dentífricos con un total de 192.720 unidades, todas con la marca “COOLMATE TOTAL 12”, con un valor aduanero de $88.505.130, todo ello con el consiguiente perjuicio fiscal. Todos los envases de las mencionadas pasta de dientes o dentífricos, mantienen la marca “COOLMATE TOTAL 12” semejante a la marca de la pasta de dientes o dentífricos “COLGATE TOTAL 12”, tanto en su embalaje, presentación, colores y grafías la que se encuentra registrada por la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY ante el Departamento de Propiedad Industrial en la clase 3 del clasificador internacional de marcas, según inscripción N° 737.658. Las referidas especies atendido su gran volumen fueron adquiridas con el propósito evidente de ser comercializadas al margen del sistema impositivo interno.” A criterio del acusador, los hechos descritos constituyen los delitos de comercio clandestino sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, contrabando de los artículos 168, 178 N° 1 y 182 de la Ordenanza de Aduanas y de infracción a la propiedad industrial sancionado en el artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, en los que ambos acusados actuaron como autores, estimando que no concurren a su respecto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicitó imponer a cada uno, la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, una multa de 5 unidades tributarias anuales, las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de las condenas, el comiso de las especies incautadas, y el pago de las costas de la causa. TERCERO: Que, según reza el auto de apertura, la querellante 1 presentó acusación particular en contra de los acusados como autores de un delito de contrabando previsto y sancionado en los artículos 168, 178 N°1 y 182 de la Ordenanza de Aduanas, fundada en los hechos ya transcritos, hasta la expresión “con el consiguiente perjuicio fiscal”, agregando el siguiente párrafo: “Que conforme al Aforo realizado por la funcionaria Aduanera de Iquique doña Carmen Castillo Moreno el valor total de los Tributos dejados de percibir, correspondientes a los derechos y gravámenes de carácter aduanero que se han eludido por la conducta realizada por los imputados, provocando con ello un perjuicio a la Hacienda Pública, ascendente a $23.135.241”. CUARTO: Que, la querellante referida presentó también demanda civil en contra de los acusados Ronald Ceballos Vega y Mirta Fuenzalida Rivera, ya individualizados, sustentada en los mismos hechos de su querella, que reprodujo, por los daños causados a la Hacienda Pública a consecuencia de haber internado ilegalmente al país 192.270 unidades de pasta de dientes, todas ellas mercadería extranjera sin que hayan pagado los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes respectivos que les afectan, con el consiguiente perjuicio fiscal, solicitando su condena al pago en conjunto al Estado de Chile a título de indemnización, la suma de $23.135.241, en ambos casos, la que deberá reajustarse según el alza que experimente el I.P.C., desde la fecha de los hechos, hasta la del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Tribunal, más intereses y costas. QUINTO: Que la querellante 2, acusó a los referidos como autores del delito de comercio clandestino previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, fundada en los mismos hechos descritos por el Ministerio Público, adicionando el detalle de la mercancía consignada, como la verificada físicamente. Adicionó que el contenedor portaba mercancías no declaradas ni manifestadas, de procedencia extranjera y sujetas al control sanitario del Servicio de Salud para su ingreso al país, consistente en 192.720 unidades de pasta de diente, todas con la marca “Coolmate Total”, con un valor aduanero de $88.505.130, todo ello con el consiguiente perjuicio fiscal, marca semejante a la marca de la pasta de dientes o dentífricos “Coolgate Total 12”, tanto en su embalaje, presentación, colores y grafías la que se encuentra registrada por la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY ante el Departamento de Propiedad Industrial en la clase 3 del clasificador internacional de marcas, según inscripción N° 737.658. Aseveró, que por la cantidad, variedad y circunstancia de carecer de documentación de respaldo, resulta evidente que las mercancías fueron adquiridas para uso comercial y no personal y con el fin de ser puestas a disposición de terceros consumidores, con el propósito de ser comercializadas al margen del sistema impositivo interno y vulnerando con dicho actuar, los principios de igualdad en materia económica, derechos de los consumidores, la libre competencia, todo lo cual constituye el orden público económico. SEXTO: Que, por su parte, la querellante 3, acusó a Ronald Ceballos y Mirta Fuenzalida como autores de los delitos tipificados y sancionados en el artículo 28 letra a) de la Ley N° 19.039, y en el artículo 190, inciso 2º del Código Penal, fundada en los mismo hechos descritos por el acusador fiscal, adicionando que todos los envases y los tubos de las pastas de dientes o dentífricos detectados en el aforo tienen impresa la marca “COOLMATE TOTAL 12”, asemejada en forma maliciosa a la marca registrada de la afectada “COLGATE TOTAL 12”, infringiendo claramente sus derechos de Propiedad Industrial, al utilizar tanto en sus cajas, como en la presentación de cada uno de los tubos de pasta dental, idénticas grafías, colores, leyendas y en general la misma disposición de dichos elementos, en circunstancias que la marca “COLGATE TOTAL 12” se encuentra debidamente registrada por la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY ante el Departamento de Propiedad Industrial, para “pastas de dientes y enjuagues bucales, de la Clase 3” del Clasificador Internacional de Marcas vigente en nuestro país, según inscripción N° 737.658. Agregó, que atendido lo cuantioso de la importación de pastas dentales espurias, marcadas maliciosamente con nombres alterados y notoriamente semejantes a la marca registrada “COLGATE TOTAL 12”, resulta evidente que estaban destinadas a ser puestas en circulación o venta. SEPTIMO: Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público sostuvo que el día 6 de octubre de 2006 se puso de manifiesto una actividad oculta, clandestina e ilegal que generó los tres delitos: una infracción a la Ley de Propiedad Industrial, ya que el Servicio de Aduanas incautó pastas dentales con signos, señales, colores semejantes a una marca mundial conocida, denominada “Colgate”, no autorizada por su creador o titular, la que persigue un fin comercial, elemento que configura el segundo delito, de comercio clandestino, que vulnera el orden público económico conformado por principios como la protección al consumidor, la igualdad entre comerciantes, la libre competencia. En tercer lugar, existe el delito de contrabando, pues ese día se ingresaron mercaderías no declaradas ante la autoridad aduanera. Dijo, que todos los ilícitos suponen un ocultamiento a los servicios fiscalizadores, Aduanas, Servicio de Impuestos Internos y Servicio de Salud, ofreciendo aportar prueba para acreditaros junto a la participación cupo a los acusados. La querellante 1, señaló que en la oportunidad los acusados declararon mercadería consistente en pegamento, pero en realidad se trataba de pastas de dientes que requerían una autorización especial del Servicio de Salud, lo que no obstante ser conocido por aquéllos, igualmente decidieron eludir la potestad aduanera declarando una mercancía supuestamente inocua, al margen de la fiscalización de su representada, referida a los controles fitosanitarios, a la supervigilancia de las marcas protegidas por la ley de Propiedad Industrial y a los controles de salud, presentando una documentación que conducía a error, ocasionando un perjuicio fiscal y rompiendo el principio de la buena fe, pilar básico sobre el que funciona el sistema de la Zona Franca, cuyas regulaciones suponen que los actos de los comerciantes carecen de toda malicia, impidiendo que su mandante, que constituye la primera barrera de entrada al país, ejerciera sus facultades de fiscalización, internando mercaderías que necesitan de un autorización especial. El querellante 3, expuso que el delito afectó un bien jurídico garantizado por el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política del Estado, que en el caso de la propiedad industrial recae sobre un bien inmaterial, que es la marca comercial, la que puede ser objeto de apropiación por todos aquellos que en el curso del tráfico jurídico o con fines comerciales, usen una marca igual o semejante a aquélla cuya propiedad se ha formalizado en el registro establecido en la Ley 19.039, que otorga a su cliente un derecho de propiedad absoluta sobre la marca Colgate, y sobre un conjunto de elementos gráficos que la rodean, y que según su artículo 14 constituye un todo indivisible con ella, lo que significa que la marca Colgate no sólo consiste en esta palabra, sino que también en una serie de colores, diseños, elementos gráficos, que representan en una forma especial y característica, respecto de dentífricos, el producto típico de su mandante, conocido a nivel mundial, y además que lleva como marca, la razón social de su representada, lo cual es relevante en este caso. Dijo, que de acuerdo a la ley las marcas pueden consistir en palabras, etiquetas o diseños, o marcas mixtas. Su cliente tiene registrada la marca Colgate en una serie de diseños, por varios registros, y que señalan que ella siempre se presenta en un contexto determinado, cual es, su todo indivisible, que es retenido por los consumidores, y que es aquél usado por los acusados para distinguir en sus operaciones comerciales el producto que en forma oculta o clandestina internaron al país, concurriendo así otro elemento importante que configura el delito marcario, pues se preparó todo el proceso para lograr la impunidad de la usurpación del dominio de su cliente, ya que los acusados sabían que la fiscalización de los bienes que ingresan por el régimen franco al país es muy bajo, señalando en el documento Z, que se trataba de pegamento, además que dicha mercadería llevaba la marca “MCA”, tratando así de desvirtuar los dos elementos principales del delito de infracción marcaria, internándose pastas dentífricas idénticas a las de su cliente, usurpando su propiedad industrial, detrás de lo cual hay una conducta dolosa, porque la ley exige que la marca se use con propósitos comerciales, y por lo tanto, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el delito se produce no solamente por aquél que coloca la marca igual o semejante a la inscrita, sino que también por aquél que pone en circulación el bien y realiza todas las operaciones previas a la venta pero con un fin comercial, tales como transportar, encargar o ingresar hacia el país productos con una marca falsificada. Señaló, que la marca comercial tiene una función social, pues permite a los consumidores elegir el producto que quieren consumir y no verse engañados acerca de la identidad específica del mismo, cautelando el orden público económico, al garantizar de esta manera la libre competencia. Sostuvo que este delito concurre en concurso con el delito de falsificación, contemplado en el inciso segundo del artículo 190 del Código Penal, ya que la marca usurpada no es sólo la palabra Colgate, sino que además constituye la razón social de su cliente, pues la expresión “Coolmate” puesta en las mercaderías espurias, no tiene sólo como objeto asimilar ambos productos, sino que también a la razón social de su mandante, a sabiendas que ella existe en Chile y a nivel mundial, arrogándose así el crédito de su titular. |