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L E Y 12879 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY LEY IMPOSITIVA 2002 ARTICULO 1°.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2002, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley. Título I Impuesto Inmobiliario ARTICULO 2°.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín.
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra) durante el año 2002, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores. URBANO BALDIO Base Imponible Cuota fija Alíc.s/ exced. Lím.mín
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, las situaciones previstas en los incisos anteriores. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín.
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/ exced. lim.mín
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. |