Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos
Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos. BOE número 182 de 30 de julio de 1988 La consecución de los objetivos propuestos en la Ley 20/1986 (DEROGADA POR Ley 10/1998), de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, que incorpora al Ordenamiento interno la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo, relativa a los residuos citados, exige regular minuciosamente las actividades de productor y de gestor de los indicados residuos, al objeto de garantizar plenamente que su tratamiento y el adecuado control logren la inocuidad pretendida para la población y el medio ambiente.
En cumplimiento de lo Ordenado en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley básica se elabora el presente Reglamento, regulador de las actividades de producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos, del control y seguimiento de los citados residuos, y asimismo, de las responsabilidades, infracciones y sanciones que puedan derivarse del inadecuado ejercicio de las citadas actividades.
Se trata, pues, de una norma que desarrolla la Ley en los aspectos indicados, posibilitando su efectiva aplicación, de la que se van a obtener los datos precisos para la elaboración e implantación de ulteriores medidas que completen las posibilidades ofrecidas por la Ley y el logro pleno de sus objetivos.
El Reglamento se estructura en cinco capítulos, reguladores, respectivamente, de: disposiciones generales (capítulo I), régimen jurídico de la producción (capítulo II), régimen jurídico de la gestión (capítulo III), de la vigilancia, inspección y control (capítulo IV), responsabilidades, infracciones y sanciones (capítulo V). Dos disposiciones transitorias y una adicional regulan la obligación de someterse a lo dispuesto en el a los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos existentes a la fecha de su entrada en vigor.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, puntos 2 y 3, de la Ley básica, los preceptos del Reglamento reguladores de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de la información tienen carácter básico, teniendo el resto de los preceptos del mismo el carácter de normas supletorias aplicables, en su caso, en los territorios de las Comunidades Autónomas en la forma que proceda según sus respectivas competencias.
En su virtud, de acuerdo con el consejo de estado, a propuesta del ministro de obras públicas y urbanismo y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 20 de julio de 1988,
Dispongo:
Articulo único.
Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 (DEROGADA POR Ley 10/1998), de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Disposición final
Se faculta al ministro de obras públicas y urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.
Dado en Madrid a 20 de julio de 1988.
Juan Carlos R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, Javier Luis Sáenz de Cosculluela
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Capitulo primero. Disposiciones generales
Articulo 1. Objeto .
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos para que las actividades productoras de dichos residuos y la gestión de los mismos se realicen garantizando la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
Artículo 2. Normas básicas
1. Tendrán carácter básico las normas del presente Reglamento contenidas en los artículos 5, 6, 7, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 46 y 47, reguladoras de las condiciones mínimas para la autorización de instalaciones de industrias productoras y de operaciones de gestión, de las obligaciones de productores y gestores y de la confidencialidad de información.
Artículo 3. Definiciones
A efectos de la aplicación de la Ley 20/1986 (DEROGADA POR Ley 10/1998) y del presente Reglamento, además de las definiciones recogidas en el artículo 2. de aquella, se tendrán en cuenta las siguientes:
Pretratamiento: operación que mediante la modificación de las características físicas o químicas del residuo persigue una mayor facilidad para su manipulación, tratamiento o eliminación.
Envases: material o recipiente destinado a envolver o contener temporalmente residuos tóxicos y peligrosos durante las operaciones que componen la gestión de los mismos. Centro de recogida: instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación.
Instalación de tratamiento: las instalaciones industriales que a través de una serie de procesos físicos, químicos o biológicos persiguen la reducción o anulación de los efectos nocivos de los residuos tóxicos y peligrosos o la recuperación de los recursos que contienen.
Instalaciones de eliminación: las instalaciones destinadas al confinamiento definitivo o destrucción de los residuos tóxicos y peligrosos.
Reutilización: empleo de un material recuperado en otro ciclo de producción distinto al que le dio origen o como bien de consumo.
Reciclado: introducción de un material recuperado en el ciclo de producción en que ha sido generado.
Regeneración: tratamiento a que es sometido un producto usado o desgastado a efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.
Artículo 4. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será de aplicación a las actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos, a las actividades de gestión de los citados residuos, a los recipientes y a los envases vacíos que los hubieran contenido.
Tendrán el carácter de residuos tóxicos y peligrosos aquellos que por su contenido, forma de presentación u otras características puedan considerarse como tales, según los criterios que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, incluyendo asimismo los recipientes y envases que los hubieran contenido y se destinen al abandono.
Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Real Decreto los residuos radiactivos, los residuos mineros, las emisiones a la atmósfera y los efluentes cuyo vertido al alcantarillado, a los cursos de agua o al mar este regulado en la legislación vigente, sin perjuicio de que en dichos vertidos se evite trasladar la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor.
Artículo 5. Régimen especial para situaciones de emergencia .
En las situaciones de emergencia que pudieran derivarse de la producción y gestión de residuos tóxicos y peligrosos se estará a lo dispuesto en la legislación de protección civil.
Las autorizaciones que se otorguen tanto para la producción como para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos se condicionaran al cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación citada en el párrafo anterior.
Artículo 6. Seguro de responsabilidad civil .
La administración pública competente para el otorgamiento de la autorización de instalación y funcionamiento de industrias o actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos podrá exigir la constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades.
La autorización de gestión de los residuos tóxicos y peligrosos quedara sujeta a la constitución por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus cosas, derivado del ejercicio de las actividades objeto de la citada autorización administrativa.
Asimismo, se exigirá la contratación del seguro de responsabilidad civil a aquellos productores que realicen actividades de gestión, para cubrir las responsabilidades que de ellas se deriven.
Cuando la ampliación o modificación de instalaciones o actividades tanto productoras como gestoras, a juicio de la administración, impliquen un aumento de la cuantía a asegurar, esta, asimismo, se fijara en la correspondiente autorización.
El seguro debe cubrir, en todo caso:
Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.
Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.
Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
El limite cuantitativo de las responsabilidades a asegurar será fijado por la administración, al tiempo de concederse la autorización, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 y deberá actualizarse anualmente en el porcentaje de variación que experimente el índice general de precios oficialmente publicado por el instituto nacional de estadística. El referido porcentaje se aplicara cada año sobre la cifra de capital asegurado del periodo inmediatamente anterior.
Solo podrá ser extinguido el contrato de seguro a instancia del asegurado en alguno de los casos siguientes:
Que el contrato sea sustituido por otro de las mismas características y que cubra, como mínimo, los riesgos expresados en el punto 4 del presente artículo.
Que cese la actividad productora o gestora de residuos tóxicos y peligrosos, previa comunicación a la administración que la autorizo, y en el caso de empresas gestoras, una vez autorizado el cese por la administración, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del periodo en que han estado ejerciendo las actividades, de conformidad con lo preceptuado en el código civil.
El productor o gestor de residuos tóxicos o peligrosos deberá mantener el contrato de seguro apto para la cobertura de los riesgos asegurados.
En el supuesto de suspensión de esta cobertura, o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía aseguradora comunicara tales hechos a la administración autorizante, quien otorgara un plazo al productor o gestor de los residuos para la rehabilitación de aquella cobertura o para la suscripción de un nuevo seguro.
Entretanto quedara suspendida la eficacia de la autorización otorgada, no pudiendo el productor o gestor ejercer las actividades para las que ha sido autorizado.
Artículo 7. Confidencialidad .
Sin perjuicio de lo establecido en la Leyes reguladoras de la defensa nacional, la información que proporcionen a la administración los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos será confidencial en los aspectos relativos a los procesos industriales.
Los productores y gestores de residuos tóxicos y peligrosos podrán formular a la administración petición de confidencialidad respecto de otros extremos de la información que aportan. La administración accederá a lo solicitado, salvo que existan razones suficientes para denegar la petición, en cuyo supuesto la resolución habrá de fundamentarse debidamente.
Artículo 8. Funciones de la administración del estado en materia de residuos tóxicos y peligrosos .
Corresponde a la administración del estado:
Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos en todo el territorio nacional.
Sin perjuicio de las facultades ejecutivas que al estado le correspondan sobre los residuos importados y exportados llevara a cabo también la coordinación de las actividades relativas a los residuos tóxicos y peligrosos que afecten a más de una comunidad autónoma, para lo cual establecerá los instrumentos de información que sean necesarios, además de los previstos en este Reglamento.
Recabar de las administraciones públicas respecto de las actividades generadoras y de las de gestión de residuos tóxicos y peligrosos la información precisa para cumplir las directivas de la comunidad económica europea y para coordinar la política nacional en esta materia.
Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos del presente Reglamento.
Coordinar la política de residuos tóxicos y peligrosos con los estados miembros de la comunidad europea y con terceros estados.
Las funciones señaladas en los apartados anteriores se realizaran por el ministerio de obras públicas y urbanismo al que también corresponde conceder, en coordinación con el ministerio de transportes, turismo y comunicaciones la autorización a que se refiere el artículo 23 y siguientes del presente Reglamento para las actividades de gestión de residuos tóxicos y peligrosos a realizar en cualquier zona del mar territorial, sin perjuicio de las demás autorizaciones e informes que se requieran por la normativa vigente.
Artículo 9. Cooperación entre administraciones públicas
La administración del estado prestara a las Comunidades Autónomas la asistencia necesaria al objeto de lograr una coordinación adecuada que haga posible de manera eficaz la consecución del triple objetivo establecido en el artículo primero de la Ley 20/1986 (DEROGADA POR Ley 10/1998), de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos.
Recíprocamente, con idéntico objeto, para posibilitar a la administración del estado el cumplimiento de lo previsto en la Ley y en el artículo 8 del presente Reglamento, las Comunidades Autónomas prestaran a aquella la colaboración que precise.
La administración local y las demás administraciones públicas ajustaran sus relaciones reciprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, en los términos establecidos en las normas reguladoras de las bases del régimen local.
Capitulo II. Régimen jurídico de la producción
Sección 1. Autorizaciones
Artículo 10. Régimen de autorización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos.
La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras o importadoras de residuos tóxicos y peligrosos o manipuladoras de productos de los que pudieran derivarse residuos del indicado carácter, requerirá la autorización del órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se pretendan ubicar, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigibles por el Ordenamiento jurídico.
La persona física o jurídica que se proponga instalar una industria o realizar una actividad de las indicadas en el punto anterior, deberá acompañar a la solicitud de autorización, un estudio sobre cantidades e identificación de residuos según el anexo I, prescripciones técnicas, precauciones que habrán de tomarse, lugares y métodos de tratamiento y deposito.
Las autorizaciones para la realización de actividades productoras de residuos tóxicos y peligrosos deberán determinar las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y específicamente la necesidad o no de suscribir un contrato de seguro en los términos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento; igualmente, incluirán la obligación por parte del titular de la actividad de cumplir todas las prescripciones que sobre la producción de residuos tóxicos y peligrosos se establecen en la Ley 20/1986 (DEROGADA POR Ley 10/1998), de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos y en este Reglamento. La existencia de los requisitos determinados en la autorización deberá perdurar durante todo el tiempo de ejercicio de la actividad autorizada.
La efectividad de las autorizaciones quedara subordinada al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos establecidos en las mismas, no pudiendo comenzarse el ejercicio de la actividad hasta que dicho cumplimiento sea acreditado ante la administración autorizante, quien levantara el oportuno acta de comprobación en presencia del interesado.
Artículo 11. Contenido del estudio.
El estudio a que se refiere el artículo anterior tendrá, al menos, el contenido siguiente:
Memoria de la actividad industrial, haciendo una declaración detallada de los procesos generadores de los residuos, cantidad, composición, características físico-químicas y código de identificación de los mismos, según se especifica en el anexo I.
Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos previstos.
Destino final de los residuos, con descripción de los sistemas de almacenamiento y recogida, transporte, tratamiento, recuperación y eliminación previstos.
Plano de la implantación de la instalación prevista, sobre cartografía a escala 1:5.000 con descripción del entorno.
Plano de parcela a escala 1:500 en el que se representen las instalaciones proyectadas.
Justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil.
Artículo 12. Autorización para la importación de residuos tóxicos y peligrosos
Cada importación de residuos tóxicos y peligrosos con destino final en España deberá contar con una autorización previa del ministerio de obras públicas y urbanismo, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de comercio exterior. Esta autorización será independiente de las autorizaciones que precise el importador en cuanto productor y, en su caso, gestor de los indicados residuos.
El importador, en la solicitud de autorización, hará constar, al menos, los siguientes datos:
Cantidad, composición, estado, características físico-químicas y código de identificación de los residuos, conforme al anexo número I del presente Reglamento.
Descripción de las operaciones a realizar por el propio importador y justificación de contar con las correspondientes autorizaciones para su realización.
Destino final previsto para los residuos.
Copia del documento de aceptación de los residuos por gestor autorizado.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá responder al solicitante en un plazo máximo de quince días, a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud, autorizando o denegando la autorización solicitada mediante resolución motivada.
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