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Santiago, 15 de diciembre de 2009 Señores Consejo para la Transparencia Morandé 115, piso 7° Santiago Presente Ref.: Solicita amparo al derecho de acceso a la Información en virtud del Artículo 24 de la Ley 20.285. Reclamo por Denegación de Acceso a la Información solicitada a Directora (s) de Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. De mi mayor consideración: Junto con saludarle, en mi calidad de Estudiante de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, R.U.N. N° 17.044.116-8, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón #3366 Departamento 1108, en la Comuna de Las Condes, solicito a este distinguido Consejo para la Transparencia que se pronuncie respecto de la solicitud y la denegación de la solicitud que realicé por escrito en carta dirigida a la Señora Pilar Moraga Sariego, quien ha sido designada y ejerce el cargo de Directora (s) de Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, domiciliada para estos efectos en Pío Nono #1 de la Comuna de Providencia, en la que requiero:
Dicha solicitud responde al ejercicio del derecho que otorga a todo ciudadano la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en particular los Artículos 5°, 10° (inciso 2°), 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19 y siguientes, así como el Artículo 8° de la Constitución Política de la República que dispone el principio de probidad y publicidad de los actos de la Administración Pública. Como consta en la carta que recibí como respuesta el día 14 de diciembre de 2009, la Señora Directora (s) de la Escuela de Pregrado, Pilar Moraga Sariego, denegó el acceso a la información que solicité, por lo no puedo sino recurrir de amparo ante este distinguido Consejo para la Transparencia en virtud del Artículo 24 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, para que declare la legitimidad y pertinencia de mi derecho de acceso a la Información que he solicitado. Esta petición se fundamenta en las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho: La Comisión de Claustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile fue creada por el Consejo de Facultad de esta Casa de Estudios el 11 de agosto de 2009 con el objeto de estudiar la composición del conjunto de académicos de la Facultad que forman parte del Claustro Académico y la situación de los profesores que, realizando actividades académicas para la Facultad, se encuentran excluidos del mismo. Así se recoge en la página 3 del Informe de la Comisión de Claustro antes mencionada. Dicho informe se redactó con carácter de confidencialidad sin invocar ninguna causal que motivara dicha calificación, lo que violaría abiertamente el Artículo 8° de la Constitución Política de la República que exige que una Ley de Quórum Calificado (y no otra ley ni resolución de la Administración) declare “el secreto o reserva de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. Es más, consagra que será procedente dicha calificación “cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, lo que ciertamente no se indicó. No obstante la pretendida –e improcedente- confidencialidad, uno de los comisionados, en concreto uno de los representantes de los estudiantes y ex Presidente del Centro de Estudiantes de Derecho Gabriel Boric Font, habría filtrado a sus cercanos el Informe de la Comisión de Claustro, el que fue a su vez filtrado a una generación desencadenando gran polémica dentro de la Facultad. Polémica a la que han concurrido sendas críticas y discusiones de parte de distinguidos académicos del Claustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile como la Doctora Sofía Correa Sutil, el Doctor Eric Eduardo Palma, la Profesora María Angélica Figueroa Quinteros, la Profesora Carola Canelo Figueroa o el Profesor Agustín Barroilhet Díez. Por lo anterior, recurrí a la Señora Pilar Moraga Sariego, Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, quien actuó como coordinadora de la comisión (página 3 del Informe) para que me hiciera entrega de las Actas de la Comisión de Claustro y de la nómina del personal que desempeña sus funciones en esta Facultad, ello con el fin de interiorizarme de la discusión que se ha suscitado en los pasillos de Pío Nono #1 y corroborar la información que se vierte en el Informe. Así pues, el viernes 13 de noviembre, la Señora Moraga difundió al Claustro Académico vía correo electrónico el Informe antes mencionado y a los estudiantes a través del Centro de Estudiantes de Derecho. Dicha difusión estuvo compuesta por el Informe y dos de los siete anexos que componían el Informe, demostrando la escasa voluntad de transparencia y probidad que pareciera existir. Por ello es que el mismo día viernes 13 de noviembre, presenté la carta que adjunto, que fue recibida por la Oficina de Partes de la Facultad el mismo 13 de noviembre y por la Dirección de Escuela el mismo día, según consta en los timbres de recepción que se encuentran estampados en las copias que adjunto. Respuesta de la Institución El día 14 de diciembre, recibí en mi correo electrónico una comunicación de Doña Isabel Pérez del Castillo, Secretaria de Dirección de Escuela que indicaba lo siguiente: Estimado Francisco, Agradeceré pasar a la Dirección de Escuela en el día de hoy a retirar una carta respuesta a tu petición. Atentos saludos, Isabel Pérez Del Castillo Dirección de Escuela Acudí, pues, inmediatamente a recibir la carta de respuesta a mi solicitud y me encontré con la desagradable sorpresa de que la Señora Moraga había denegado mi solicitud basado en:
Cabe mencionar que la carta que me fue notificada en la oficina de la Dirección de Escuela de Pregrado el día 14 de diciembre se encuentra fechada el 4 de diciembre de 2009, además, entendiendo que la Directora (s) se encuentra fuera del país hace varios días, por lo que ya que está firmada de su puño y letra, la respuesta tuvo que haber estado hace días, no sería tan improcedente concluir que la Señora Moraga no respetaría el principio de probidad y publicidad del Artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que retrasa innecesariamente el acceso a la información, aún menos respetaría lo dispuesto en las letras f) y h) del Artículo 11 de la Ley N° 20.285 que recoge los principios de facilitación y de oportunidad. A mi entender, la respuesta de la Institución, encabezada por la Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Señora Pilar Moraga Sariego, no se ajusta a derecho y resulta improcedente por lo que señalo a continuación: Respecto de la Solicitud de las Actas del Informe de la Comisión de Claustro La Señora Moraga indica que las Actas del Informe de la Comisión de Claustro “se consideran instrumentos afectos a la reserva temporal autorizada por la letra b) del artículo 21 de la ley N°20.285”. Atendiendo al principio de la buena fe, quiero entender que la Señora Moraga al citar el texto legal pretende referirse al Artículo 21 N° 1 letra b), el que dicta: “Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Lo que resultaría ajeno a la realidad y a lo requerido por cuanto en la carta de 13 de noviembre solicito las Actas de un hecho consumado, el estudio de la composición del Claustro, como se detalló anteriormente ,que se ha publicitado y difundido a los estudiantes y académicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, como es el Informe de Claustro. El mismo Informe que en la sesión de 9 de diciembre de 2009, el Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho la Universidad de Chile conoció de boca del Decano (s) don Luis Ortiz Quiroga, quien agradeció su redacción y sin embargo no lo sometió a votación del Consejo, es decir, el Informe que estaba destinado a ser entregado al Consejo de Facultad que lo había solicitado con fecha de 11 de agosto de 2009 cumplió con creces su cometido –estudiar el claustro- y fue presentado y difundido ampliamente entre los miembros de la Facultad. De esta forma, el Artículo 10 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública dispone: Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Por lo que el derecho a solicitar y recibir las Actas de la Comisión de Claustro que fue entregada al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de la Universidad, que fue difundido a estudiantes y profesores estaría amparado por este Artículo. La Señora Moraga tendría razón si es que el Informe no hubiese sido entregado ni presentado al Consejo de Facultad, si aún obrara sólo en poder de sus miembros o si estuviera aún en proceso de redacción; sin embargo al tratarse de hechos consumados, como son estudios ya entregados y conocidos por el Consejo de Facultad y por la Comunidad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, resulta pertinente, razonable y fundamentalmente legítimo solicitar y recibir las informaciones contenidas en las Actas de esta Comisión. Aún más, la Señora Moraga enuncia el numeral primero del Artículo 21 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, sin embargo él dispone que es causal de la declaración del secreto “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente”, lo que no parece ser aplicable toda vez que la Directora (s) de la Escuela de Pregrado no argumenta respecto de cómo esta publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Escuela de Pregrado. Al recaer la carga de la prueba en la Señora Moraga, y no haber fundamentado debidamente su decisión, podría concluirse que esta resolución de este órgano de la Administración del Estado sería –al menos- arbitrario, sino también ilegal. Respecto de la Solicitud de la Nómina del Personal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile La Señora Pilar Moraga Sariego, Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, respecto de la Nómina del Personal que desempeña sus funciones en la Facultad, sostiene que el recurrente “deberá dirigirse a la Unidad de Gestión de la Información Institucional creada por el DU N°009909, de 14 de abril de 2009”, y reenvía la solicitud a dicha unidad por considerar “que la materia relacionada con la gestión de personal está administrada de forma centralizada, por lo que son los órganos centrales de la Universidad los que disponen de esa información.” La Señora Moraga sostiene que no está en su poder dicha información, sino en la Unidad de Gestión de la Información Institucional. Sin embargo, no parece ser razonable que la Directora (s) de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile no tenga registro de sus profesores, o que siendo subordinada del Decano, no tenga conocimiento del Artículo 4° del Reglamento General de Facultades (Decreto Universitario N° 906 de 27 de enero de 2009), que dispone los organismos de asesoría al Decano, entre ellos la Dirección Económica y Administrativa que debería –así indica el sentido común- dirigir la organización administrativa, o al menos conocer de sus recursos. Sin embargo, presumiendo la buena fe, entenderé que la Señora Moraga ignora lo anterior o simplemente no es competente para entregar la información respecto del Personal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Por ello, la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la información Pública es clara en el Artículo 13. “Artículo 13.- En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.” Así pues, la Señora Moraga debería haber enviado de inmediato la solicitud a la autoridad que debiera conocerla e informándome de ello. Resulta poco comprensible que el último día del plazo de 20 días hábiles (el 4 de diciembre de 2009) la Directora (s) de la Escuela de Pregrado haya dictado la carta que me fue notificado 10 días después y que mediante ello me haya informado del asunto, tan incomprensible como que ella entienda que lo inmediato que instruye la ley signifique diez días después del último día del plazo. Ello parece provocar la aplicación del principio de responsabilidad del Artículo 10 letra j), por haberse irrespetado las letras f) y h) que recoge los principios de facilitación y oportunidad. Asimismo, resultaría plausible y pertinente aplicar lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, bajo el Título de “Infracciones y Sanciones”: Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración. Por lo anteriormente expuesto, fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que he expresado sucintamente en este documento, solicito respetuosamente a este distinguido Consejo para la Transparencia, que de ser el caso, se sirva a:
Atendido lo anterior, ruego respetuosamente a este distinguido Consejo para la Transparencia, que de ser el caso, se sirva a:
Sin otro particular, se despide muy atentamente Francisco Ignacio Zambrano Meza R.U.N. N° 17.044.116-8 Estudiante de Derecho Facultad de Derecho Universidad de Chile Adj.:
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