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![]() ![]() PROPUESTA PARA EL PROYECTO DE LA NUEVA LOT ------------------------------------------------------------------------------------------ Nosotros trabajadores y trabajadoras, delegados y delegadas de prevención , y profesionales en la materia de seguridad y salud ocupacional integrantes todos de la Coordinadora Nacional de Salud de los Trabajadores (CONASAT), a los fines de presentar una propuesta relacionada a los Derechos de la Salud y Seguridad en el Trabajo y demás beneficios Socio laborales, contemplados en el nuevo Proyecto de la Ley Orgánica Para la Protección De Los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo uso de las facultades que nos otorga el Art. 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 136 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y previa consideración de la plenaria en los distintos eventos nacional y regional, hemos decidido de común acuerdo y bajo la libre manifestación de nuestra voluntad como en efecto lo hacemos, presentar para la consideración de tan distinguido ente legislativo a nivel nacional, las diferentes observaciones realizadas al presente marco legal, en base al principio “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia” es decir dichas consideraciones se realizaron en base a los hechos y vivencias y experiencia de cada participante en el entorno de sus relaciones laborales y sometidas a la aprobación de la plenaria de las cuales se desprende el siguiente contenido: Ley Orgánica del TrabajoTÍTULO I Normas Fundamentales Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que no desmejore las disposiciones que favorezcan a los trabajadores y se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. TÍTULO I NORMAS FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15. Son beneficiarios de todas las normas de esta Ley, las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, entes públicos o privados existentes; También se incluyen las empresas publicas o privadas que mediante diversas estrategias aplicadas por el estado sean transformadas en empresas de producción social, aquellas que nacieran del encadenamiento con la finalidad de potenciar la capacidad de producción que sean de valor estratégico para el desarrollo del país. Artículo 16. Para los fines de la legislación del Trabajo, se entiende por empresa, la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro. Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones. Se entiende por Empresa de Producción Social (EPS) las entidades económicas dedicadas a la actividad productiva de bienes o servicios que sean de valor estratégicos para el desarrollo del país, en donde la posición jerárquica no genera privilegios adicionales y la toma de decisiones esta basada en una planificación participativa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras. Las modalidades y características serán establecidas por vía reglamentaria. Se entiende por empresas cogestionarías aquellas en las cuales, los trabajadores y las trabajadoras participan activamente en la junta directiva y órganos de representación en las empresas en las mismas condiciones que las nombradas por el empleador o empleadora para lograr una interrelación que evite exclusiones y ratifique el principio del trabajo como hecho social. Se entiende por cooperativas una forma de participación de la economía popular, en la cual, el interés colectivo supera al interés individual de los integrantes. Se entiende por empresas autogestionarias aquellas constituidas por trabajadores y trabajadoras en forma autónoma, cuya dirección, con carácter de exclusividad, les es privativa. Participación y consenso laboral Artículo X. Cuando por disposiciones de esta Ley, su reglamento o demás normas relacionadas con el trabajo como hecho social, se deba consultar la opinión del sector de los trabajadores y las trabajadoras, se hará a través de sus voceros o voceras sociales válidos: sindicatos, consejos de trabajadores, consejos de delegados de prevención u organización por la salud en el trabajo, consejos comunales, coaliciones, y otras formas de asociación comunitaria o de cualquier otra naturaleza, quienes deben garantizar la divulgación y el asambleismo de los trabajadores y trabajadoras sin exclusión alguna, en virtud que las normas laborales deben ser objeto de conocimiento y consenso para lograr la justicia social.. Capítulo IV De las Personas en el Derecho del Trabajo Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del empleador o empleadora frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. En los casos de Empresas de Producción Social los voceros o voceras de control obrero participan en igualdad de condiciones con quienes ejercen funciones de empleado de dirección o confianza. Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza, aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del empleador o empleadora, o su participación en la administración del negocio. En los casos de Empresas de Producción Social los voceros o voceras de control obrero participan en igualdad de condiciones con quienes ejercen funciones de empleado de dirección o confianza. Artículo 46. Se entiende por trabajo de coordinación el que tenga a su cargo divulgar la orientación en la forma como se debe ejecutar el trabajo que realizan otros trabajadores, garantizar el suministro de todos los elementos necesarios y el registro para la cancelación del salario de quienes ejecutan la labor.. Artículo 58. Del Consejos General de trabajadores y trabajadoras, las organizaciones sindicales, los consejos de delegados de prevención u organización por la salud en el trabajo, las empresas de producción social y cogestionarías, se regirán por lo dispuesto en título dispuesto en esta Ley. Capítulo VI De la Prescripción de las Acciones Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo no prescriben; El trabajador aun sin terminal la relación laboral podrá realizar el reclamo correspondiente o el derechohabiente en caso de muerte del trabajador o trabajadora. Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización o acciones penales por accidentes o enfermedades profesionales nace a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Artículo 64. Las acciones provenientes de la relación de trabajo no prescriben, solo podrán ser pospuestas a petición del interesado: a) La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente; b) La reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, nacional, estadal o municipal. c) La reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. d) Las otras causas señaladas en el Código Civil. Para que la reclamación inicie su curso o surta sus efectos deberá efectuarse la notificación correspondiente al demandado o quien cause el supuesto daño, dentro de los dos meses siguientes al inicio del reclamo o demanda. La notificación podrá hacerse por escrito hasta en dos oportunidad y agotada el intento se podrá hacer a través de la prensa escrita y en medio más visto en la región o a nivel nacional. TÍTULO II DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien debe garantizar las condiciones de trabajo y reciba un beneficio. El trabajo como un hecho social, no puede ser visto como un sometimiento o subordinación al momento de ejecutar las actividades, ni el salario como medio para sobrevivir. La relación de trabajo deberá ser para garantizar el cumplimiento de las obligaciones entre las partes dentro de lo establecido en la ley o acuerdos colectivos, el salario deberá garantizar la máxima felicidad social de quien ejecuta la actividad laboral y su grupo familiar. Se presume que no guarda relación laboral aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético, o de interés social o comunitario se realizan actividades de forma voluntaria en instituciones públicas o privadas con propósitos distintos de los de la relación laboral y sin fines de lucros. Capítulo II Del Contrato de Trabajo Artículo 67. El Contrato de trabajo es aquel mediante el cual el trabajador o la trabajadora se obligan a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste durante la jornada de trabajo. Artículo 68. El contrato de trabajo obligará al trabajador a cumplir lo expresamente pactado con el patrono; y al patrono además de cumplir en pagarle el salario estipulado, se obliga, a garantizar las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para ese trabajador; así como las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando la naturaleza del trabajo es permanente o participa de la actividad que se produce con ocasión de la actividad de forma periódica o permanente. Artículo 74. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo determinado cuando sea para cubrir causas ocasionadas de la suspensión de actividades o eventos de fuerza mayor que no guarden relación con la naturaleza del trabajo permanente. Quedan exceptuadas de esta aplicación cuando se declara un conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley y casos de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las actividades. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. No será considerado como una obra las actividades de reparación o mantenimiento que surja con ocasión del trabajo permanente u ocasionalmente contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la nueva obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores no podrán prestar servicios por más del tiempo convenido en el contrato, no podrán ser despedidos sin justa causa, antes de finalizar el tiempo convenido. En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley. Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos de suspensión de actividades: a) El accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional que inhabilite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo de 12 meses, más las diferentes prorrogas otorgada por la Seguridad Social. b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia remunerada concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para ocupar cargos público u otros de interés comunitario. h) Casos de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la realización de actividades que guarden o no relación con la naturaleza del trabajo permanente. i) Licencia remunerada para trabajadores elegidos por votación universales y secretas para realizar actividades sindicales , Seguridad y Salud Ocupacional u actividades de interés colectivo relacionado a la administración de la empresa; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. Artículo 79. El empleador o empleadora que por incumplimiento de la ley o contrato de trabajo haya ocasionado un daño o perjuicio al trabajador o trabajadora y como consecuencia a las obligaciones del mismo, quedara obligado a la correspondiente responsabilidad administrativa ; Así como en su caso a responsabilidades civiles o penales; Serán causales de sanción, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: a) Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; b) La reducción del salario; c) El traslado del trabajador a un puesto inferior; d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. |