DECRETO DISTRITAL 43 DE 28 DE FEBRERO DE 2006
(Febrero 28) Por el cual se dictan disposiciones para prevenir riesgos en los lugares donde se presenten aglomeraciones de público NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto fue DEROGADO por el artículo 17 del Decreto 633 de 2007, que a su vez fue derogado por el artículo 36 del Decreto 192 de 2011. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En ejercicio de las funciones previstas en los artículos 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, 188 del Código de Policía de Bogotá y 15 del Decreto Distrital 332 de 2004, previa consulta a la Comisión Operativa del Sistema Distrital para la prevención y atención de emergencias y,
CONSIDERANDO
Que, en armonía con el artículo 2 de la Constitución Política, es función del Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital conforme a los artículos 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 188 del Código de Policía de Bogotá, dictar los reglamentos necesarios para garantizar la seguridad, la salubridad y tranquilidad ciudadanas, la protección de los derechos y libertades públicas y la convivencia;
Que conforme al artículo 15 del Decreto Distrital 332 de 2004 corresponde al Alcalde Mayor definir mediante Decreto los casos específicos en los cuales debe exigirse a las entidades o personas públicas o privadas la realización de análisis de riesgos, de planes de contingencia y de medidas de prevención y mitigación, así como la determinación de sus términos técnicos, las instancias institucionales para su presentación y aprobación, y los mecanismos de seguimiento y control;
Que, según los estudios adelantados por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, DPAE, es necesario prevenir las situaciones de riesgo relacionadas con los espacios físicos donde pueden realizarse aglomeraciones de público y con los eventos que dan lugar a ellas;
Que para ese efecto es indispensable complementar e integrar las actuales regulaciones distritales sobre espectáculos públicos y eventos masivos, con otras situaciones que pueden dar lugar a aglomeraciones de público, a fin de someterlas al régimen especial previsto en el artículo 15 del Decreto Distrital 332 de 2004 en armonía con los artículos 8 y 9 del Decreto Extraordinario 919 de 1989, en el contexto general de la normatividad constitucional y legal vigente;
DECRETA
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ALCANCE. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en el territorio de Bogotá Distrito Capital, a las personas públicas y privadas con el fin de prevenir y/o mitigar los riesgos en las aglomeraciones de público que se presenten en las instalaciones, edificaciones o espacios que estén bajo su responsabilidad, en desarrollo de lo previsto en el artículo 15 del Decreto Distrital 332 de 2004.
Para estos efectos se entiende por riesgo el daño probable que a causa o con ocasión de las aglomeraciones de público, se pueda producir sobre las personas y sus bienes, la infraestructura, la economía pública y privada y sobre el ambiente.
ARTÍCULO 2. NOCIÓN DE AGLOMERACIÓN DE PÚBLICO. Para los fines de la regulación contenida en este Decreto, se entiende por aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas con propósitos lícitos, que se presente en cualquier edificación, instalación o espacio perteneciente a personas públicas o privadas naturales o jurídicas o de uso público, que reúna las características cuantitativas y cualitativas que en las disposiciones pertinentes se indican, relacionadas con el número, la frecuencia, el lugar, y las finalidades.
ARTÍCULO 3. CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES DE LAS EDIFICACIONES, INSTALACIONES Y ESPACIOS DESTINADOS O UTILIZABLES PARA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. Para los efectos del otorgamiento de las licencias correspondientes a quienes adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, los curadores urbanos tendrán especialmente en cuenta cuando se trate de edificaciones, instalaciones o espacios destinados o que puedan ser utilizados de manera principal o no a aglomeraciones de público, las siguientes disposiciones:
1. Las disposiciones previstas en la ley 400 de 1997, y en sus reglamentos.
2. El cumplimiento de las normas del Código de Construcción de Bogotá contenidas en el Acuerdo 20 de 1995 o en las normas que lo reformen, modifiquen o complementen.
3. Las reglas sobre usos del suelo y localización previstas en el Plan de ordenamiento territorial.
4. Las especificaciones que garanticen la salubridad de las personas, la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público, conforme a lo establecido por el artículo 58 del Decreto 2150 de 1995.
5. Las normas de la ley 9 de 1979, en cuanto sean compatibles con el Código de Construcciones de Bogotá, relacionadas con:
a) Las condiciones de higiene y salud, en especial las previstas en los artículos 83º, 84º, y 85º de la ley.
b) Los lugares de trabajo en cuanto a localización y construcción, distribución de dependencias y de zonas específicas, pisos, áreas de circulación, oberturas y fosos, escaleras y puertas de salida (artículos 90 a 96)
c) Regulaciones internas de las edificaciones sobre condiciones ambientales, agentes químicos, biológicos y físicos y valores límites de ciertas sustancias, salud ocupacional y seguridad industrial (artículos 98 a 124).
d) Regulaciones atinentes a las relaciones de las edificaciones con el ambiente externo a ellas, que tienen que ver con su localización, su esquema básicos de áreas u volúmenes y su estructura (artículos 158 a 202).
e) Regulaciones sobre la protección contra accidentes (artículos 203 a 206)
f) Regulaciones específicas sobre los establecimientos destinados a espectáculos públicos, que se refieren a aspectos tales como entradas y salidas, áreas de circulación y sistemas de iluminación, instalaciones de protección frente a riesgos, primeros auxilios y enfermería (artículos 215 a 218).
g) Regulaciones específicas sobre establecimientos de diversión pública, en materias como evacuación, entradas y salidas, etc. (artículos 219 y ss)
6. Las normas del Código de Policía Distrital en materia de señalamiento de zonas para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, condiciones de seguridad e higiene y reglas de ubicación en terrenos urbanos y rurales (artículos 111 , 113 y 121)
PARÁGRAFO. El Distrito Capital, sus dependencias y autoridades, así como todas sus entidades descentralizadas que deban adelantar actividades de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación de inmuebles destinados a usos institucionales, o de intervención u ocupación del espacio público, están igualmente obligados a observar lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 4.CONTROL DE LAS EDIFICACIONES, INSTALACIONES Y ESPACIOS DESTINADOS O UTILIZABLES PARA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. Corresponde a las autoridades técnicas y de policía competentes vigilar y controlar, en cualquier tiempo, la observancia de las características y especificaciones de las edificaciones, instalaciones y espacios destinados o utilizables para aglomeraciones de público que se hayan establecido en las correspondientes licencias, así como verificar que se hayan registrado y estén en ejecución los planes de contingencia de que tratan los artículos 5 y 6 del presente Decreto.
ARTÍCULO 5. PLANES DE CONTINGENCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto Distrital 332 de 2004, todas las entidades o personas públicas o privadas responsables de edificaciones, instalaciones o espacios en los cuales se realicen aglomeraciones de público o de la organización de aglomeraciones de público incluidos los espectáculos públicos, deberán preparar y observar planes de contingencia que incluyan los análisis de riesgos y las medidas de prevención y mitigación, en la forma y condiciones que establezca la DPAE.
Tales planes deberán ser registrados y/o aprobados de manera previa a la realización de las actividades que implican aglomeraciones de público ante las autoridades que se definan conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto, y tratándose de espectáculos públicos deberán ser registrados y aprobados como condición previa para el otorgamiento de la autorización o permiso correspondiente. El control y verificación de su registro y aplicación corresponderá a las autoridades técnicas y de policía competentes. El registro supone que quien lo efectúa asume las responsabilidades inherentes a la adopción y cumplimiento de todos y cada uno de los aspectos previstos en el respectivo plan.
PARÁGRAFO 1. La exigencia de que trata este artículo es igualmente aplicable al Distrito, a todas sus dependencias y autoridades, y a sus entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 6.CLASES Y COMPONENTES DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA. Corresponde a la DPAE establecer las diferentes clases de planes de contingencia de que trata el artículo 5 del presente Decreto, así como determinar por acto administrativo de carácter general las clases de planes, sus componentes específicos, sus términos técnicos, las formas y plazos de diligenciamiento, y las instancias institucionales y modalidades para su aprobación y/o registro, según el caso. Para estos efectos, la DPAE tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes variables:
1. El número de personas que constituyen la posible aglomeración.
2. La capacidad de las edificaciones, instalaciones y espacios y sus características constructivas.
3. La actividad que da origen a la aglomeración de público, es decir si se trata de una actividad industrial, comercial, de prestación de servicios o institucional.
4. La naturaleza o contenido específico y la finalidad de las actividades que se organicen y programen que impliquen aglomeraciones de público.
5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de distinguir los de propiedad o administración privada o pública, de los espacios o bienes de uso público.
6. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia o la naturaleza temporal de las actividades.
7. El señalamiento de los lugares, las condiciones y los horarios de funcionamiento de los establecimientos de recreación y el establecimiento de los horarios especiales para el ingreso y permanencia de los menores entre 14 y 18 años en discotecas y similares e inmuebles habilitados para el efecto, conforme a los artículos 115 y 116 del Código de Policía Distrital, así como en otros lugares de aglomeración de público."
8. La capacidad operativa y la disponibilidad de recursos de las autoridades de policía y de prevención y control de riesgos para atender los requerimientos que la aglomeración implique, conforme a los balances evaluativos de que trata el artículo 10 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando los planes de contingencia supongan la participación de empresas de logística, encargadas de la vigilancia, acomodación y seguridad, éstas deberán reunir las condiciones que, por acto administrativo, establezca la DPAE.
PARÁGRAFO 2. Los planes tipo de emergencia adoptados por la Resolución 1428 de 2002 se considerarán para todos los efectos como planes de contingencia, y como tales podrán ser sustituidos, reformados, modificados o complementados en desarrollo de lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 7. AGLOMERACIONES DE PÚBLICO SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN O PERMISO. Están sometidas al régimen de permiso o autorización las aglomeraciones de público calificadas como espectáculos públicos, en los términos y condiciones señalados en el Decreto Distrital 350 de 2003 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen, en armonía con las disposiciones pertinentes de los Códigos Nacional y Distrital de Policía.
De conformidad con el artículo 131 del Código Distrital de Policía y el Decreto Distrital 321 de 2004, los espectáculos públicos deben ser autorizados previamente por la Secretaría de Gobierno, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para el efecto
Se aplicarán a los espectáculos públicos las normas sobre seguridad de las personas y las cosas de que trata el Código de Policía de Bogotá, en especial en sus artículos 20 y 132.
ARTÍCULO 8. REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A AGLOMERACIONES DE PÚBLICO DE ALTA COMPLEJIDAD. En desarrollo de lo previsto en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, la DPAE determinará aquellas aglomeraciones de público que por sus características y escenarios deben ser clasificadas como de alta complejidad. En estos casos se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) La DPAE regulará las distintas clases de planes de contingencia aplicables a las aglomeraciones de público de alta complejidad que deben ser aprobados y registrados previamente al menos 30 días antes de la realización. En el caso de espectáculos públicos dicha aprobación será previa al otorgamiento de la respectiva autorización o permiso,
b) Por requerimiento y bajo la coordinación de la DPAE se exigirá la organización de un Puesto de Mando Unificado - PMU durante la realización del evento, el cual deberá celebrar una reunión previa al menos 12 días antes de la realización del espectáculo, cuyas decisiones serán de obligatorio cumplimiento para las personas y autoridades a las cuales ellas se refieran. El responsable del evento o espectáculo deberá disponer oportunamente de un sitio específico, los recursos y la presencia permanente de un delegado para la instalación del PMU, en observancia del protocolo que para el caso prepare la DPAE.
c) Integrarán el Puesto de Mando Unificado delegados de las siguientes entidades: la Secretaría de Gobierno, la Policía Metropolitana, el Cuerpo Oficial de Bomberos, la Secretaría de Salud y la DPAE. Así mismo harán parte el administrador del escenario, la empresa de logística, la empresa que preste el servicio de salud y un representante del empresario o responsable del evento. Dependiendo de la naturaleza del evento la DPAE definirá que otras entidades deben hacer parte del mismo.
d) Corresponde al Puesto de Mando Unificado verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad y funcionalidad contempladas en el Plan de Contingencia. De cada una de las reuniones del PMU deberá levantarse un acta que dé cuenta de las observaciones, recomendaciones y decisiones dispuestas en las mismas. En caso de emergencias que se presenten en desarrollo del evento la atención deberá ser coordinada a través del PMU.
e) La boletería se someterá a lo establecido por el artículo 27 del Decreto 350 de 2003, con las modificaciones introducidas por los Decretos 473 de 2003 y 321 de 2004 y, en especial, sólo se podrá entregar al empresario responsable una vez expedida la autorización o permiso.
PARÁGRAFO 1. La definición y disposiciones que para eventos masivos establece el Decreto 350 de 2003 se regularán en adelante a través de lo dispuesto en el presente decreto en relación con planes de contingencia y aglomeraciones de público de alta complejidad.
ARTÍCULO 9. AGLOMERACIONES DE PÚBLICO SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE AVISO PREVIO. Están sometidas al régimen de aviso previo a la autoridad política todas las aglomeraciones de público relacionadas con el ejercicio del derecho de reunión reguladas por el artículo 102 del Código Nacional de Policía, salvo si ellas incluyen espectáculos públicos, caso en el cual se someten al régimen de autorización o permiso conforme al artículo 103 del mismo Código.
ARTÍCULO 10. EVALUACIÓN DE RECURSOS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN. Tanto para los fines de la expedición de los planes de contingencia, como para el otorgamiento de permisos o autorizaciones de espectáculos públicos, se tendrá en cuenta el balance evaluativo de disponibilidad de escenarios y de los recursos disponibles de seguridad y atención de emergencias que para cada mes establezca un Comité de evaluación de recursos de seguridad y prevención, constituido por la Secretaria de Gobierno, el Comandante de la Policía Metropolitana, el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos y el Director de la DPAE, o sus delegados. La secretaría técnica del Comité estará a cargo de la DPAE.
ARTÍCULO 11. PARTICIPACIÓN DE AUTORIDADES TÉCNICAS. En el marco de sus competencias y funciones, obrarán como autoridades técnicas para los fines de las certificaciones que exija el diligenciamiento de los planes de contingencia, las Secretarías de Tránsito, y Salud, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, el Cuerpo Oficial de Bomberos y la DPAE. Estas mismas autoridades cumplirán funciones de verificación y control de la aprobación y/o registro de los planes de contingencia y de su observancia, y en caso de que se presenten conductas de incumplimiento informarán oportunamente a las autoridades de policía para que se apliquen las medidas de policía y correctivas correspondientes.
ARTÍCULO 12. COMPETENCIAS POLICIVAS EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN. De conformidad con el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, reiterado por el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, en lo relativo a las edificaciones, instalaciones y espacios de que trata el presente Decreto corresponde al Alcalde Mayor directamente o por conducto de sus agentes o delegados permanentes ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, así como durante la ejecución de las obras. Estas actividades se adelantarán con el fin de asegurar la plena observancia de las condiciones establecidas en la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
En caso de que se verifiquen las infracciones previstas en las disposiciones vigentes y en particular en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, procederán las sanciones contempladas en el artículo 66 de la Ley 9 de 1989 con las modificaciones introducidas por los artículo 104, 105, 106, 107, 108 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía, el Código de Construcción de Bogotá y el Plan de Ordenamiento Territorial.
Para los fines de este artículo delegase la función mencionada en los Alcaldes Locales en el área de su respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS POLICIVAS EN MATERIA DE AGLOMERACIONES EN DESARROLLO DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN. Las aglomeraciones de público en desarrollo de la libertad de reunión pueden ser materia de las decisiones y acciones policivas de que tratan los artículos 104 a 107 del Código Nacional de Policía y las demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 14. COMPETENCIAS POLICIVAS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Se aplican a los espectáculos públicos las siguientes reglas policivas:
a) De conformidad con el artículo 132 del Código Distrital de Policía, por motivos de orden público, la policía podrá aplazar la presentación de un espectáculo o suspender su desarrollo. Además, los funcionarios de la policía uniformada podrán ingresar a los sitios en que se desarrollen espectáculos públicos solamente para cumplir con funciones propias de su servicio.
b) Según lo ordenado por el artículo 133 del mismo Código, a todo espectáculo público asistirá un delegado de la Secretaría de Gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas, de los reglamentos y su correcto desarrollo, de lo cual deberá rendir un informe.
c) Para efectos de control, el Comandante de Estación o de Comando de Atención Inmediata de Policía está facultado para impedir la realización de espectáculos públicos cuando el recinto o el lugar donde vayan a llevarse a cabo sea impropio, no ofrezca la debida solidez, ponga en riesgo a los espectadores o no cumpla los requisitos de higiene.
d) Las autoridades locales de policía pueden imponer las medidas preventivas y correctivas que fueren procedentes según el Código de Policía de Bogotá (artículos 20 parágrafo 1, 132 numerales 17 y 18, 170 numerales 2.1. y 2.5, 171, 177 numeral 2, 193 y 195.
e) Los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene, según lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Policía de Bogotá.
ARTÍCULO 15. COMPETENCIAS POLICIVAS EN MATERIA DE AGLOMERACIONES DE PÚBLICO SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE PLAN DE CONTINGENCIA. Las acciones de no registro y/o aprobación de los planes de contingencia de que tratan los artículos 5 y 6 de este decreto, y de inobservancia de lo contemplado en ellos, son conductas contrarias a la convivencia ciudadana atentatorias de la seguridad, de la conservación de la salud pública, de la conservación y protección del ambiente, de protección del espacio público, y del respeto debido a la libertad de industria y a la protección de los consumidores de que tratan las normas pertinentes del Código Distrital de Policía que, por consiguiente, pueden ser tratadas con los medios de policía y con las medidas correctivas previstas en el mismo Código, por las autoridades en él establecidas.
ARTICULO 16. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga, en lo pertinente, las disposiciones que le sean contrarias, en especial las disposiciones sobre eventos masivos de que tratan los artículos 5, 29 y 30 del Decreto 350 de 2003 |