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CAPÍTULO II DE LA ASISTENCIA SANITARIA Artículo 10. Principios básicos 1. Las personas drogodependendientes o que padezcan otros trastornos adictivos, en su consideración de enfermos y enfermas, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios y usuarias de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad Valenciana. 2. En particular, en la atención a estos enfermos y enfermas se respetarán los siguientes derechos: a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder, así como los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento. b) A la confidencialidad. c) A la libre elección entre la oferta terapéutica existente. d) A la información completa y gratuita sobre el proceso de tratamiento que está siguiendo. e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente. Artículo 11. Medidas asistenciales 1. A los efectos asistenciales, la dependencia al alcohol está considerada como enfermedad común, siendo el trastorno adictivo con mayor prevalencia en la Comunidad Valenciana y, en este sentido, la Generalitat Valenciana velará para que las personas con esta patología reciban la atención y asistencia social debidas. 2. Las prestaciones médico-asistenciales a las personas drogodependientes y con otros trastornos adictivos se realizarán por las Unidades de Conductas Adictivas, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. Estos dispositivos se integrarán en el Servicio Valenciano de Salud, plenamente normalizados dentro de la estructura de éste y coordinados con los demás recursos sanitarios del Área de Salud correspondiente. 3. De conformidad con lo dispuesto reglamentariamente, los hospitales generales y especializados de la Comunidad Valenciana que se determinen, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de unidades de ingreso o camas para la desintoxicación de personas enfermas alcohólicas y otros tipos de drogodependientes. 4. El tratamiento de las personas enfermas alcohólicas y de las drogodependientes podrá realizarse en régimen de ingreso hospitalario o con carácter ambulatorio. 5. Se potenciará la realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales del salud de la persona drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas infectadas por VIH o enfermas del SIDA y a sus familiares. 6. Se promoverá la creación de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos u otros fármacos que hayan demostrado su eficacia clínica de aquellos casos que puedan beneficiarse de este tipo de terapia. Artículo 12. Ámbito judicial y penitenciario La Generalitat Valenciana: a) Facilitará los medios humanos y materiales para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos y reclusas drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria. b) Proporcionará, a través de los recursos públicos o privados acreditados, alternativas suficientes para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de pena o cumplimiento de pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia. c) Impulsará programas de asistencia, médica, jurídica y social, a las personas drogodependientes detenidas, en colaboración con la Administración de Justicia. d) Facilitará adecuada información a los familiares sobre los problemas judiciales de las personas drogodependientes. Artículo 13. Ámbito laboral 1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias se desarrollen en el ámbito laboral se considerarán como un factor que mejora la salud pública y la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, e incrementa, a su vez, la productividad de las empresas. 2. La Generalitat Valenciana impulsará la realización de programas de prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas, especialmente del alcohol y del tabaco, así como con otros tipos de trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar, de manera prioritaria, los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Servicios de Prevención, así como los Consejos de Salud Laboral en las empresas e instituciones. 3. La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio potenciará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos de problemas derivados del abuso de drogas. CAPÍTULO III DE LA INSERCIÓN SOCIAL Artículo 14. De la inserción social 1. Los Servicios Sociales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, velarán por la adecuada reinserción social de la persona drogodependiente en su entorno y por el asesoramiento continuo de sus familiares. 2. Las Consellerias de Bienestar Social y de Empleo, Industria y Comercio promoverá medidas encaminadas a la reinserción social de aquellas personas que hubieran sido deshabituados de su adicción, fuera ésta tóxica o no. TÍTULO III DEL CONTROL DE LA OFERTA CAPÍTULO I DE LAS LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO Artículo 15. Condiciones de publicidad 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones: a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años. b) En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco. c) No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los lugares en los que este prohibida su venta, suministro y consumo, según lo establecido en los capítulos II y III de este título. d) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Comunidad Valenciana e igualmente, en los programas de radio y televisión emitidos desde centros ubicados en el ámbito de nuestra Comunidad, cuando se traten de programas de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como destinatarios exclusivos o preferentes a menores de edad. Asimismo, queda prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales, deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad. e) La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y tabaco. f) No podrá realizarse el patrocino o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólica y el tabaco. g) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad. h) Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los y las menores, que les pueda influir en sus hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo. 2. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad. 3. La Administración de la Comunidad Valenciana no utilizará como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas alcohólicas. 4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la Conselleria de Bienestar Social. 5. La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas. Artículo 16. Prohibiciones Se prohibe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en: a) En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad Valenciana. b) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de Servicios Sociales. c) En los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza. d) En los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años. e) En los medios de transporte. f) Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo. g) Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen reglamentariamente. Artículo 17. Promoción 1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán realizadas en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad. 2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo. 3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad. CAPÍTULO II DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 18. Prohibiciones 1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, y de aquellas con graduación alcohólica igual o superior a dieciocho grados centesimales a menores de dieciocho años. 2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público solo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de dieciséis años. A estos efectos, se prohibe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general. 3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica. 4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares: a) En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto. b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de Servicios Sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto. c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial, así como de enseñanza deportiva. d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público. e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal. f) En aquellas tiendas que permanecen abiertas las 24 horas del día como pueden ser hornos, croissanterias, etc. o cualquier otro tipo de establecimiento no dedicado específicamente a esta venta, desde las 22 |