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horas a las 8 horas del día siguiente. 5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en: a) Las Universidades y demás centros de enseñanza superior. b) Los centros deportivos. c) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías. d) Las gasolineras. e) Los centros de enseñanza no reglada. f) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales y de enseñanza. g) Los centros de trabajo. 6. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados al suministro de productos de alimentación no destinados a consumo inmediato. 7. Se prohibe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas. Artículo 19. Acceso de menores a locales 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas. 2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos periodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco. CAPÍTULO III DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA Y CONSUMO DE TABACO Artículo 20. Limitaciones a la venta 1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad Valenciana. 2. La venta y suministro de tabaco a máquinas automáticas solo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciséis años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. 3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el artículo 18 párrafo 4. Artículo 21. Limitaciones al consumo 1. No se puede fumar en los siguientes lugares: a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales, centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de enseñanza de cualquier nivel. b) Instalaciones deportivas cerradas. c) Salas de teatro, cines y auditorios. d) Estudios de radio y televisión destinados al público. e) Dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público. f) Grandes superficies comerciales. g) Galerías comerciales. h) Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias. i) Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas. j) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Valenciana, tanto urbano como interurbanos. k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos. l) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general. m) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas. n) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente. 2. En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el párrafo precedente estará convenientemente señalizado en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores. En los rótulos señalizadores se hará constar expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de las personas fumadoras activas y pasivas. Artículo 22. Derecho preferente En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que pueda verse afectado por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar. CAPÍTULO IV ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOS Artículo 23. Información La Conselleria de Sanidad elaborará y proporcionará información actualizada a las personas usuarias y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Valenciana de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de producir dependencias. Artículo 24. Control de la prescripción y dispensación 1. La Conselleria de Sanidad prestará especial interés en el control de la producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y psicotropas, dentro del marco legislativo vigente. 2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicotropos deberá requerir, en todo caso, autorización previa del facultativo o facultativa o centro prescriptor, por parte de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas. 3. Se prohibe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicotropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica. CAPÍTULO V OTRAS MEDIDAS Artículo 25. Tabaquismo La Conselleria de Sanidad promoverá la información y asistencia, en el marco del Servicio Valenciano de Salud, a las personas que presenten afecciones físicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran abandonar el hábito tabáquico. Artículo 26. Inhalables y colas 1. Se prohibe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos, o alucionatorios u otros a los que se hace referencia en el art. 2.1. de la presente Ley. 2. El Gobierno Valenciano determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior. Artículo 27. Sustancias de abuso en el deporte 1. Se prohibe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas. 2. El Gobierno Valenciano adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal. Artículo 28. Juego patológico El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar. TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO I DEL PLAN AUTONÓMICO SOBRE DROGODEPENDENCIAS Y OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS Artículo 29. Naturaleza y características 1. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos es un instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en materia de drogodependencias, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. 2. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será vinculante para todas las Administraciones Públicas e instituciones privadas que desarrollen sus actuaciones en la Comunidad Valenciana. Artículo 30. Contenido del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos: a) Caracterización del problema, aproximación epidemiológica al consumo de drogas y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana y su transcendencia sociocultural, sanitaria y económica. b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para la consecución de los mismos. c) Criterios básicos de actuación. d) Definición del sistema y prestaciones asistenciales a personas con trastornos adictivos de cualquier naturaleza, así como a su entorno familiar. e) Ordenación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, entidades privadas y organizaciones sin ánimo de lucro. f) Parámetros de seguimiento y control, mediante la coordinación de los distintos servicios de inspección de la Generalitat Valenciana y mecanismos de evaluación de las actuaciones. Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan 1. La elaboración del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos corresponde a la Dirección General de Drogodependencias, adscrito a la Conselleria de Bienestar Social, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos. 2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta la propuestas y consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Generalitat Valenciana. 3. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será aprobado por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Bienestar Social. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Artículo 32. Estructuras político-administrativas Para la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, se constituyen las siguientes estructuras político- administrativas: a) Comisión Interdepartamental. b) Comisión Ejecutiva. c) Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias. Artículo 33. Comisión Interdepartamental 1. En el seno de la Administración de la Generalitat Valenciana se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria de Presidencia, presidida por el Presidente o Presidenta de la Generalitat Valenciana y compuesta por representantes de todos los departamentos y órganos de la Generalitat Valenciana relacionados con la materia, así como los de la Administración Local implicados. 2. Será función de la Comisión Interdepartamental establecer los criterios de coordinación, evaluación y seguimiento de las actuaciones que se desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, al amparo de lo establecido en esta Ley. 3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Artículo 34. Comisión Ejecutiva 1. A la Comisión Ejecutiva en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria de Presidencia, le corresponde la implementación, evaluación y supervisión de los actos y acuerdos adoptados por el Gobierno Valenciano o la Comisión Interdepartamental. 2. Será función de la Comisión Ejecutiva la implementación de los acuerdos adoptados por la Comisión Interdepartamental en relación con el cumplimiento del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en el ámbito de las correspondientes Consellerías. 3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Artículo 35. Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias 1. El Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias es el órgano unipersonal de asesoramiento, coordinación y control de las actuaciones que, en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin. 2. El Comisionado quedará adscrito a la Conselleria de Bienestar Social, con rango de Dirección General, y será designado y separado libremente por el Gobierno Valenciano. 3. Para el ejercicio de sus competencias, el Comisionado estará dotado de una Secretaría Técnica. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la Secretaría Técnica, se determinarán reglamentariamente. 4. Si las necesidades lo requieren, y en función de las áreas territoriales vigentes en sanidad y servicios sociales, se establecerán Comisiones de Participación y Coordinación, cuyas características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DEL VOLUNTARIADO Artículo 36. Consejo Asesor 1. Se constituirá un Consejo Asesor de la Generalitat Valenciana en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado de carácter consultivo, que quedará adscrito a la Conselleria de Bienestar Social, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, las Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la materia, las Universidades, las centrales sindicales, las asociaciones de usuarios/as y consumidores/as, las organizaciones empresariales y los colegios profesionales, con el objeto de promover la participación de la comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de recursos. 2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Artículo 37. Iniciativa social 1. Los centros y servicios de atención y prevención de las |