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f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al drogodependiente. Artículo 50. Clasificación de las infracciones 1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia. 2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud. 3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves. 4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49. 5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona hubiera sido ya sancionado por esa misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos doce meses. Artículo 51. Prescripciones 1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. CAPÍTULO II SANCIONES Y COMPETENCIAS Artículo 52. Sanciones 1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa. 2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente: a) Por infracción leve, multa hasta dos millones de pesetas. b) Por infracción graves, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. c) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. 3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento. 4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Generalitat Valenciana. 5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la Administración de la Generalitat Valenciana durante un período máximo de dos años. Artículo 53. Graduación de las sanciones Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios: a) La edad de los afectados y afectadas. b) El número de personas afectadas. c) La graduación de la bebidas alcohólicas. d) La capacidad adictógena de la sustancia. e) El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o infractora en el mercado. f) El grado de difusión de la publicidad. g) Riesgo para la salud. Artículo 54. Competencias del régimen sancionador 1. Las autoridades competentes para imponer las sanciones son las siguientes: a) Los Alcaldes y Alcaldesas para las multas de hasta dos millones de pesetas. b) La Conselleria de Bienestar Social para las multas de hasta 10.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de cinco años. c) El Gobierno Valenciano para las multas desde 10.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 2.b) de este artículo 2. Corresponde al Gobierno Valenciano sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos: a) Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan del ámbito territorial del Municipio. b) Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento. CAPÍTULO III MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL Artículo 55. Medidas de carácter provisional 1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad. 2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: a) Exigencia de fianza o caución. b) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento. c) Suspensión temporal de la licencia de actividad. d) Clausura provisional del local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación institucional y de participación social previstos en los capítulos II y III del título IV. Segunda En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser remitido al Gobierno Valenciano, para su aprobación, el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos. Tercera A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios y/o centros de atención de las drogodependencias dependientes de las Entidades Locales quedarán adscritos funcionalmente al Servicio Valenciano de Salud. Cuarta El Gobierno Valenciano establecerá con las Corporaciones Locales que en la actualidad disponen de servicios y/o centros de atención de las drogodependencias los Convenios necesarios para transferir la titularidad de los mismos en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, durante el periodo necesario para la definitiva transferencia de estos centros al Servicio Valenciano de Salud, aquellos quedarán adscritos funcionalmente a éste y cumplirán sus programas y objetivos, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a las Corporaciones Locales. Quinta Con objeto de alcanzar una cobertura asistencial de la totalidad de la población, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, en cada Área de Salud con población igual o superior a 100.000 habitantes deberá existir, como mínimo, una Unidad de Conductas Adictivas dedicada a drogodependencias y otros trastornos adictivos institucionalizados o socialmente aceptados y otra destinada a la asistencia a drogodependencias no institucionalizadas o ilegales. En aquellas Áreas de Salud en que la población fuera inferior a 100.000 habitantes deberá existir, por lo menos, una Unidad de Conductas Adictivas para la asistencia a todas las adicciones contempladas en esta Ley. Sexta Las medidas de control de la oferta, recogidas en el título III, serán de aplicación a los tres meses de la entrada en vigor de esta Ley. Séptima Las prohibiciones de publicidad reflejadas en esta Ley serán de aplicación a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de ésta. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas las disposiciones de la Generalitat Valenciana que se opongan a lo previsto en esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley. Segunda. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley. Valencia, 16 de junio de 1997 El presidente de la Generalitat Valenciana, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO |