La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con el artículo 13. 7 del Estatuto de




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Decreto 250/2003, de 9 de septiembre, por el que se declaran determinados Monumentos Naturales de Andalucía.

BOJA 188/2003, de 30 de septiembre

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 12, considera a los Monumentos Naturales como categoría de Espacios Naturales Protegidos y los define en su artículo 16 como espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial, así como las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

Por su parte, y en virtud de las competencias de nuestra Comunidad Autónoma antes referidas, se promulgó la Ley/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección. En esta Ley se hacen referencias puntuales a la figura de Monumento Natural en diversos preceptos (artículos 3, 8, 12, 15, 22), aunque no se establece una regulación detallada de la misma.

Con la aprobación del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de Regulación y Desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía, se dio un nuevo impulso a la conservación del medio natural en nuestra Comunidad Autónoma y a la implicación de la sociedad en la defensa y reconocimiento de sus valores naturales, adquiriendo tal reconocimiento tanto peso como la propia defensa y conservación de los mismos.

De conformidad con los artículos 3 y 4 del citado Decreto, los Monumentos Naturales de Andalucía son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial y las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, ecoculturales o paisajísticos, pudiéndose clasificar, de acuerdo con el criterio dominante que motive su declaración como Monumentos Naturales de carácter geológico, biótico, geográfico, ecocultural o mixto.

Los monumentos naturales que aparecen descritos en el artículo 1 del presente Decreto, cumplen los criterios caracterizadores de un Monumento Natural, según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 225/1999 y su declaración como tal responde a los principios inspiradores que se contienen en el artículo 2 de la citada disposición.

Efectivamente, los Monumentos que con el presente Decreto se declaran tienen límites espaciales nítidos, son internamente homogéneos, tienen un estado de conservación aceptable y un importante valor didáctico y cultural. Las respectivas superficies de protección, sin embargo, de la Falla de la Sierra del Camorro, el Cañón de las Buitreras, las Dunas de Artola, la Punta del Boquerón, el Cerro del Hierro y los Tajos de Mogarejo superan las 10 hectáreas, dadas sus excepcionales dimensiones, pero al objeto de garantizar la adecuada conservación de sus valores naturales, científicos, culturales o paisajísticos dignos de una protección especial son declarados en esta norma Monumentos Naturales de conformidad con el artículo 5.3 del Decreto/1999.

De acuerdo con las propuestas formuladas por instancias públicas y privadas, previo los estudios y dictámenes técnicos correspondientes que justifican la necesidad de una protección especial de estos espacios, la Consejería de Medio Ambiente ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 225/1999, el correspondiente procedimiento para su declaración como Monumento Natural, por ser esta la figura de protección más adecuada e idónea con los valores que caracterizan estos espacios.

En el procedimiento para la declaración se han cumplimentado los trámites de audiencia, información pública e informes preceptivos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título I del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre.

Por Decreto 226/2001, de 2 de octubre, se declararon determinados Monumentos Naturales de Andalucía. Siguiendo esta línea mediante el presente Decreto se declaran como Monumentos Naturales los recogidos en el artículo 1, y se establecen las normas y directrices de ordenación y gestión de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, completándose lo establecido en éste sobre normas de protección.

En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 8.3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en el artículo 11.1 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de Regulación y Desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de septiembre de 2003

D I S P O N G O

Artículo 1. Declaración de Monumentos Naturales.

1. Se declaran los siguientes Monumentos Naturales:

a) De carácter Geológico:

Provincia de Granada:

1. Infiernos de Loja (Loja).

2. Cárcavas de Marchal (Marchal).

Provincia de Málaga:

3. Falla de la Sierra del Camorro (Cuevas de San Marcos).

4. Cañón de las Buitreras (Cortes de la Frontera, Benalauría, Benarrabá, Parque Natural Los Alcornocales).

5. Dunas de Artola o Cabopino (Marbella).

b) De carácter Biótico:

Provincia de Almería:

6. Sabina Albar (Chirivel, Parque Natural Sierra María-Los Vélez).

Provincia de Huelva:

7. Pino centenario del Parador de Mazagón (Moguer).

c) De carácter Mixto:

Provincia de Almería:

8. Isla de San Andrés (Carboneras).

Provincia de Cádiz:

9. Punta del Boquerón (San Fernando, Parque Natural Bahía de Cádiz).

Provincia de Jaén:

10. El Piélago (Linares, Vilches).

Provincia de Sevilla:

11. Cerro del Hierro (San Nicolás del Puerto, Constantina, Parque Natural Sierra Norte de Sevilla).

12. Tajos de Mogarejo (Montellano).

2. La declaración de estos Monumentos Naturales implica su inclusión en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía así como la inscripción en su Registro, de acuerdo con el Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su Registro.

Artículo 2. Régimen de Protección, Uso y Gestión.

1. El Régimen de Protección, Uso y Gestión de los presentes Monumentos Naturales es el establecido en la Ley/1989, de 18 de julio, en el Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, así como en las demás normas vigentes, y en las correspondientes Normas y Directrices de Ordenación y Gestión que se contienen en el Anexo I del presente Decreto.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley de Minas y de conformidad con la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se declaran zonas no registrables el ámbito territorial de los Monumentos Naturales que se declaran en el presente Decreto.

Artículo 3. Ambito territorial. El ámbito territorial de los Monumentos Naturales declarados conforme al artículo 1 comprende la totalidad del territorio incluido dentro de los límites que se describen en el Anexo II del presente Decreto, y de acuerdo con la cartografía contenida en el Anexo III.

Artículo 4. Financiación.

Los costes de gestión de los presentes Monumentos Naturales se financiarán a través de los presupuestos de la Consejería de Medio Ambiente, o bien a través del presupuesto de la entidad local que asuma la gestión de los mismos, de aportaciones y subvenciones de otras entidades públicas y privadas, y de cualquier otro recurso, en el marco de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, así como en el artículo 33 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre.

Disposición final primera.

Habilitación.

Se autoriza al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
ANEXO I

NORMAS Y DIRECTRICES DE ORDENACION Y GESTION

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. Gestión y Administración.

1. La gestión y administración de los Monumentos Naturales que se declaran por el presente Decreto corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de las delegaciones o encomiendas de gestión a las Corporaciones Locales.

2. En ningún caso la delegación de la gestión y administración de los Monumentos Naturales podrá ser, a su vez, objeto de delegación en un tercero.

3. Cuando concurran sobre un Monumento Natural las competencias de dos o más organismos o Administraciones públicas, la gestión se realizará atendiendo al principio de lealtad institucional, y a los principios de coordinación y colaboración.

1.2. Seguimiento.

Cuando a una Corporación Local se le delegue o encomiende la gestión de un Monumento Natural, o cuando una entidad pública o privada o titular de finca incardinada en el mismo colabore en la gestión del espacio, corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente realizar las tareas de seguimiento del estado de aquél y de la aplicación y cumplimiento de las presentes disposiciones.

1.3. Participación social.

1. La participación social y las actuaciones de voluntariado ambiental en relación a los Monumentos Naturales que se declaran por el presente Decreto se llevarán a cabo de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 al 22 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre.

2. En caso de encontrarse el Monumento Natural dentro de los límites de un Parque Natural, el órgano de participación social será la Junta Rectora correspondiente.

2. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA GESTION DE LOS RECURSOS NATURALES, CULTURALES Y PAISAJISTICOS

2.1. Objetivos. La conservación y, en su caso, restauración de los diferentes elementos que han motivado la declaración de los Monumentos Naturales, son objetivos prioritarios que han de inspirar las diferentes actuaciones, tanto las vinculadas directamente a la gestión del espacio, como aquéllas relacionadas con los aprovechamientos y actividades que puedan desarrollarse dentro del mismo.

2.2. Criterios de gestión.

1. La gestión de los recursos naturales debe ir dirigida prioritariamente a la conservación y, en su caso, restauración de los diferentes elementos que han motivado la declaración de los Monumentos Naturales, englobando de forma integral los componentes bióticos y abióticos.

2. Cualquier actividad que se desarrolle en los Monumentos Naturales deberá ser compatible con la conservación y restauración de los recursos naturales y culturales que albergan. Tales actividades deberán además tener en cuenta criterios paisajísticos que permitan su integración en el entorno.

2.3. Medidas correctoras.

La Consejería de Medio Ambiente propondrá y, en su caso, llevará a cabo las medidas correctoras que se estimen necesarias cuando se detecten alteraciones en la dinámica de los procesos que afecten a la realidad de los Monumentos Naturales.

2.4. Especies alóctonas.

Con carácter excepcional, podrá considerarse compatible con los valores naturales del Monumento Natural la conservación de ciertas especies alóctonas que, con el transcurso de los años, han pasado a formar parte de la identidad de aquellos.

2.5. Recursos culturales.

1. La gestión de los Monumentos Naturales tendrá en cuenta, en su caso, los diversos elementos pertenecientes al patrimonio cultural existentes en los mismos de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 16/1985 de 25 de junio del Patri monio Histórico Español y 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. La señalización de los elementos vinculados al patrimonio cultural dentro de los Monumentos Naturales deberá realizarse de acuerdo con el Manual de Señalización Corporativa de la Junta de Andalucía, aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia de 30 de abril de 1998, en el marco de la colaboración entre las Consejerías de Medio Ambiente y de Cultura.

3. DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO PUBLICO

3.1. Objetivos.

Garantizar el conocimiento y disfrute de los valores naturales y culturales de los Monumentos Naturales, de forma compatible con su conservación, y de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

3.2. Dotación de equipamientos.

1. La Consejería de Medio Ambiente, o en su caso la Corporación Local, dotará a cada Monumento Natural de los equipamientos necesarios para hacer efectivo el ejercicio del derecho de los ciudadanos a conocer y disfrutar del medio natural.

2. Tales equipamientos incluirán paneles que contengan las recomendaciones oportunas para un uso adecuado del Monumento Natural, así como la información necesaria para facilitar el conocimiento y disfrute del mismo.

3. La dotación de equipamientos de uso público en cada Monumento Natural se adaptará a las características físicas y capacidad de acogida de los mismos.

3.3. Ubicación de equipamientos.

1. En aquellos Monumentos Naturales en los que el acceso esté permitido, el tránsito se orientará hacia las zonas habilitadas para ello. En este sentido, la Consejería de Medio Ambiente, o en su caso la Corporación Local, diseñará y acondicionará, para cada uno de los Monumentos Naturales que así lo precisen, una red de senderos que garanticen su conocimiento y disfrute.

2. Para aquellos Monumentos Naturales que por sus características sólo sean susceptibles de contemplación a distancia, la Consejería de Medio Ambiente, o en su caso la Corporación Local, acondicionará los puntos estratégicos necesarios que posibiliten la percepción de los mismos.

3.4. Accesos y señalización.

La Consejería de Medio Ambiente, o en su caso la Corporación Local:

a) Acondicionará los accesos y zonas de aparcamiento que pudieran ser necesarios, de forma que no se alteren los valores naturales, culturales y paisajísticos de los Monumentos Naturales.

b) Dotará a los Monumentos Naturales de una adecuada señalización, de acuerdo con la identidad gráfica legalmente establecida por la Junta de Andalucía para los Monumentos Naturales, en el marco de la colaboración entre las Consejerías de Medio Ambiente y de Cultura.

3.5. Calidad de la oferta.

La gestión del uso público se orientará hacia la mejora de la calidad y diversificación de la oferta, tanto en lo que respecta a los equipamientos, como en lo relativo a los materiales de difusión, prestándose especial atención a la calidad y rigor de la información.
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